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“Municipalidad de Zapala c

14/10/1997 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 371 ID: fallos_371_16

Jueces

Belluscio Boggiano Vázquez López Costa

Voces / Materias

APELACIÓN CASACIÓN TASA COMPETENCIA EJECUCIÓN

Normas Citadas

ley 19.798 ley 48 ley 19.798 Fallos: 320:399 Fallos: 250:278 Fallos: 313:170 Fallos: 295:338 Fallos: 320:162 Fallos: 302:436

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 14 de octubre de 1997. Vistos los autos: “Municipalidad de Zapala c/ Telefónica de Argen- tina S.A. s/ ejecución fiscal”. Considerando: 1o) Que la Municipalidad de Zapala promovió juicio de ejecución fiscal contra Telefónica de Argentina S.A. por el cobro de la tasa de ocupación de espacios públicos, correspondiente a los años 1991, 1992 y enero a julio de 1993. 2o) Que la demandada opuso las excepciones de incompetencia e inhabilidad de título. Basó la primera en el hecho de que la regulación a que está sometido el servicio telefónico ostenta una indudable rai- gambre federal, por lo que entendió que resultaba competente el fuero federal. Y fundó la segunda, en síntesis, en la ausencia de deuda con 2169 DE JUSTICIA DE LA NACION 320 apoyo en la exención prevista por el art. 39 de la Ley Nacional de Telecomunicaciones No 19.798. 3o) Que, al haber desestimado las sucesivas instancias de grado las nombradas excepciones, la demandada dedujo recurso de casación ante el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia del Neuquén, el que fue declarado inadmisible (fs. 128/129) en razón de no dirigirse –a jui- cio del a quo– contra una sentencia definitiva o equiparable a tal. Contra lo así resuelto, la demandada interpuso el recurso extraordi- nario federal que fue concedido mediante al auto de fs. 185/186 vta. 4o) Que si bien como regla las decisiones que declaran la improce- dencia de los recursos planteados ante los tribunales locales no justifi- can el otorgamiento de la apelación extraordinaria, en virtud del ca- rácter fáctico y procesal de las cuestiones que suscitan, cabe hacer excepción a este principio cuando –como ocurre en el caso en examen– la decisión frustra la vía utilizada por el justiciable sin fundamentación idónea suficiente, lo que se traduce en una violación de la garantía del debido proceso consagrada en el art. 18 de la Constitución Nacional (confr. Fallos: 320:399, considerando 3o y su cita, entre otras). 5o) Que, en efecto, los agravios expuestos por la apelante hacen aplicable el criterio de esta Corte conforme al cual la defensa del dere- cho federal y constitucional no puede ser rechazada con base en razo- nes de mero orden formal ya que, de otro modo, los derechos o privile- gios federales que pudieran asistir al recurrente se verían posterga- dos en su reconocimiento sin base suficiente en las apreciaciones de su consistencia y alcance (confr. “Municipalidad de Plaza Huincul c/ Ya- cimientos Petrolíferos Fiscales s/ ejecución fiscal” –publicado en Fa- llos: 313:170– considerando 4o y su cita); lo cual importaría otorgar preferencia a normas locales, de manera que la prioridad de la legisla- ción nacional quede desconocida, con menoscabo del principio de la supremacía normativa establecido en el art. 31 de la Constitución Nacional (Fallos: 250:278; 256:517 y 526, entre otros). 6o) Que –como se expresó en el citado precedente de Fallos: 313:170– la consideración de los argumentos expuestos por la demandada –en el caso, el de encontrarse amparada por la exención prevista en el art. 39 de la ley 19.798– se encuentran estrechamente vinculados con la propia existencia de la deuda (Fallos: 295:338, considerando 4o y sus citas) y, por lo tanto, resulta aplicable al sub examine la jurispruden- cia del Tribunal que admite hacer excepción al principio según el cual 2170 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 las decisiones recaídas en los juicios ejecutivos y de apremio no revis- ten el carácter de sentencia definitiva en los términos del art. 14 de la ley 48 cuando lo resuelto puede conducir a la frustración de un dere- cho federal. 7o) Que tal hipótesis se presenta en el sub examine habida cuenta de que esta Corte ha establecido que los tributos locales originados en la ocupación o uso de espacios aéreos de jurisdicción municipal se en- cuentran en franca oposición con lo dispuesto por el art. 39 de la ley 19.798 y constituyen, por lo tanto, un indebido avance sobre la regla- mentación que el gobierno nacional ha hecho en una materia delegada por las provincias a la Nación (incisos 13, 14, 18 y 32 del art. 75 de la Constitución Nacional), importan el desconocimiento del ámbito de protección que la ley federal otorga al servicio público de telecomuni- caciones, y lesionan el principio de supremacía legal del art. 31 de la Constitución Nacional (confr. Fallos: 320:162). 8o) Que, por otra parte, es doctrina de esta Corte que las decisiones en cuestiones de competencia son equiparables a sentencias definiti- vas cuando existe denegatoria del fuero federal (Fallos: 302:436; 311:430 y causa M.958.XXVI “Municipalidad de Florencio Varela c/ Telefónica de Argentina S.A.”, fallada el 20 de diciembre de 1994, entre otros). Por ello, y oído el señor Procurador General, se declara procedente el recurso extraordinario, y se revoca la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Con costas. Notifíquese y remítase. EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. DANIEL JOSE AGOSTINI Y OTRO V. FRANCISCA ANTONIA CALO RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. Es inadmisible el recurso extraordinario contra la sentencia que desestimó la demanda interpuesta por simulación y reducción de donaciones con respecto a varios inmuebles (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). 2171 DE JUSTICIA DE LA NACION 320 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Exclu- sión de las cuestiones de hecho. Reglas generales. Lo resuelto sobre cuestiones de hecho, prueba y derecho común, admite revisión en supuestos excepcionales cuando el fallo se aparta de las constancias de la causa y prescinde de la consideración de argumentos conducentes oportuna- mente planteados (Disidencia del Dr. Gustavo A. Bossert). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente. El desenfoque del objeto litigioso y la omisión del a quo de considerar la prueba rendida impone descalificar la sentencia como acto jurisdiccional válido, con arreglo a la doctrina de la arbitrariedad, pues media en el caso relación directa e inmediata entre lo debatido y resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas (art. 15 de la ley 48) por lo que el fallo debe dejarse sin efecto (Disidencia del Dr. Gustavo A. Bossert).