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“Recurso de hecho deducido por Daniel José Agostini y otro en la causa Agostini, Daniel José y otro c

14/10/1997 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 371 ID: fallos_371_17

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO REVISIÓN QUEJA

Normas Citadas

ley 48 ley 21.526 ley 19.550 ley 22.529 Fallos: 319:657

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 14 de octubre de 1997. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por Daniel José Agostini y otro en la causa Agostini, Daniel José y otro c/ Calo, Fran- cisca Antonia”, para decidir sobre su procedencia. Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presen- te queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, se desestima la queja y se da por perdido el depósito. Notifíquese y archívese, previa devolución de los autos principales. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT (en disidencia) — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. 2172 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUSTAVO A. BOSSERT Considerando: 1o) Que contra la sentencia de la Sala M de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que, al confirmar la de primera instancia, de- sestimó la demanda interpuesta por simulación y reducción de dona- ciones con respecto a varios inmuebles, los actores dedujeron el recur- so extraordinario cuyo rechazo dio origen a la presente queja. 2o) Que para así resolver el a quo entendió que no se había demos- trado la existencia de un acto aparente que permitiera transmitir de- rechos a la demandada Francisca Caló como persona interpuesta, en lugar de aparecer el padre de los actores –Jorge Agostini– como el auténtico propietario, y que tampoco se había probado la donación por parte de éste a favor de su concubina –ahora demandada– del dinero para adquirir los inmuebles. 3o) Que los agravios de los apelantes suscitan cuestión federal bas- tante para su examen por la vía elegida, sin que obste a ello que las cuestiones debatidas sean de hecho, prueba y derecho común y, como regla ajenas al recurso del art. 14 de la ley 48, toda vez que lo resuelto sobre normas de esa índole admite revisión en supuestos excepciona- les cuando el fallo se aparta de las constancias de la causa y prescinde de la consideración de argumentos conducentes oportunamente plan- teados (Fallos: 319:657, entre muchos otros). 4o) Que la argumentación de la sentencia se dirige a demostrar que no hubo interposición de persona y que en cambio hubo compra real para doña Francisca Caló, sin advertir que en la demanda no se planteó la interposición de persona, sino que aquélla se dirigió a dejar establecido que, o bien hubo un acto simulado en el sentido que Agostini donó el inmueble a la demandada, comprando para ella, o bien que Agostini le donó a ésta el dinero para hacer la compra, pretendiéndose, entonces, la reducción de la donación en salvaguarda de la legítima por inoficiosidad. 5o) Que éste, que es el objeto de la demanda, no mereció otra consi- deración en la sentencia que una afirmación meramente dogmática en 2173 DE JUSTICIA DE LA NACION 320 el sentido de que la donación “no ha sido demostrada en autos a través de la prueba rendida”, sin haber considerado ninguno de los numero- sos elementos probatorios aportados tendientes a esclarecer la cues- tión. Además, carece de sustento la manifestación del a quo en cuanto a que “tampoco se argumenta en los agravios” sobre la prueba de la exis- tencia de una donación, ya que la simple lectura de la expresión de agravios contra la sentencia de primera instancia demuestra que es también ésa una mera afirmación dogmática sin sustento en el expe- diente, como se pone de manifiesto en el recurso extraordinario. 6o) Que no es inútil agregar, a los efectos de dejar exhibido el de- senfoque del objeto litigioso que contiene la sentencia del a quo, colo- cándose aquí en la posición que sustentan los actores, que tras afir- mar, con razón, que “el acto de compraventa es lo que quisieron las partes”, alude a esta voluntad concurrente de Agostini expresando la intención de “quien proveyó, supongamos por un momento, eventual- mente los fondos, que la accionada fuera titular”, lo que nunca ha sido negado por los actores y representa la aceptación, por vía hipotética, de lo afirmado en la demanda: que Agostini proveyó a la adquirente los fondos para la compra. 7o) Que el desenfoque del objeto litigioso y la omisión de considerar la prueba rendida impone descalificar la sentencia como acto jurisdic- cional válido con arreglo a la doctrina de la arbitrariedad, pues media en el caso relación directa e inmediata entre lo debatido y resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas (art. 15 de la ley 48). Por ello, se hace lugar a la queja, se declara admisible el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia recurrida. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien correspon- da, se dicte nuevo pronunciamiento. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y remítase. GUSTAVO A. BOSSERT. 2174 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 TOMAS ETCHEPARE Y OTRA V. BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones fe- derales simples. Interpretación de las leyes federales. Leyes federales en general. El recurso extraordinario resulta formalmente procedente toda vez que se en- cuentra en tela de juicio la inteligencia y aplicación de normas federales –leyes 21.526 y 22.051– y la decisión fue adversa al derecho que el recurrente sustentó en ellas. ENTIDADES FINANCIERAS. En el supuesto de certificados de depósito vencidos con anterioridad a la fecha en que el Banco Central dispuso la liquidación de la entidad depositante, corres- ponde –art. 56 de la ley 21.526– abonar los intereses pactados hasta 30 días posteriores a la liquidación de la entidad financiera. ENTIDADES FINANCIERAS. Durante la intervención cautelar de una entidad financiera las imposiciones vencidas y no canceladas continúan devengando intereses. ENTIDADES FINANCIERAS. Los órganos de la sociedad que se desplazan al disponerse la intervención cautelar, son los que por sus actos obligan a la persona jurídica en los términos del art. 58 de la ley 19.550. ENTIDADES FINANCIERAS. El Banco Central no es el sujeto responsable del pago del certificado de depósito durante el período de la intervención cautelar, lo contrario importaría otorgarle al instituto que regula el art. 14 de la ley 22.529, un alcance que excede el propio de su naturaleza. ENTIDADES FINANCIERAS. La mera negativa del Banco Central de abonar certificados de depósito, durante la intervención cautelar, no es una razón válida para tener por configurada la mora del mismo. 2175 DE JUSTICIA DE LA NACION 320 ENTIDADES FINANCIERAS. Corresponde revocar la sentencia que condenó al Banco Central a pagar un certificado de depósito vencido, durante la intervención cautelar de la deposita- ria, si no se presentan en modo alguno elementos como para atribuirle respon- sabilidad por un desempeño culpable o negligente en la administración del pa- trimonio de la entidad financiera intervenida.