“Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Etchepare, Tomás y otra c
14/10/1997
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 371
ID: fallos_371_18
Jueces
Petracchi
Boggiano
Vázquez
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
BANCO
TASA
QUEJA
Normas Citadas
ley 21.526
ley 22.051
ley 19.550
ley 22.529
Código Procesal
2179
Fallos: 312:1865
Fallos: 310:2469
Fallos:
310:2239
Fallos: 317:1773
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 14 de octubre de 1997.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la demandada en
la causa Etchepare, Tomás y otra c/ Banco Central de la República
Argentina”, para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1o) Que la Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca, al
confirmar la sentencia de primera instancia, condenó al Banco Cen-
tral de la República Argentina a pagar a los actores el importe de un
certificado de depósito a plazo fijo constituido en la Compañía Finan-
ciera SIC S.A. –cuyo vencimiento operó durante el período de la inter-
vención cautelar de dicha entidad– disponiendo que la suma corres-
pondiente al capital y a los intereses pactados debía actualizarse des-
de la fecha del vencimiento del depósito hasta el momento en que el
Banco Central de la República Argentina canceló parcialmente el monto
adeudado. Estableció que en ese plazo, y sobre el monto actualizado,
debía aplicarse una tasa de interés del 6% anual. Al importe así obte-
nido se le restaría el pago parcial efectuado por el ente rector. Asimis-
mo fijó la cámara el modo como se reajustaría el saldo resultante.
2o) Que, para así decidir –en lo que al caso interesa– desestimó los
agravios formulados por el representante del Banco Central consis-
tentes en que, según el régimen previsto en el art. 56 de la ley 21.526,
modificado por la ley 22.051, la actualización sólo debe computarse a
partir del vencimiento del plazo de 30 días fijado por dicha norma, y
que hasta ese momento corresponde aplicar los intereses convenidos.
El tribunal a quo, si bien reconoció que la posición sostenida por el
ente oficial tenía apoyo en doctrina de esta Corte (causa “Messina”,
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publicada en Fallos: 312:1865), consideró que ella no era aplicable en
la especie pues el Banco Central, durante el período de intervención
cautelar de la entonces Compañía Financiera SIC S.A., resolvió motu
proprio no pagar el certificado. Tuvo en cuenta que la actora tachó a
tal actitud de “ilegal y arbitraria” y que el ente rector “no alegó ni
probó justificante alguna para no abonar el depósito”. Por lo tanto,
juzgó que el ente demandado era responsable por su actuación defi-
ciente y que incurrió en mora desde el vencimiento del certificado.
3o) Que contra dicha decisión, el Banco Central de la República
Argentina dedujo recurso extraordinario (fs. 91/95 vta.), cuya denega-
ción mediante el auto de fs. 99/99 vta. dio origen a la queja en examen.
4o) Que el recurso deducido resulta formalmente procedente toda
vez que se encuentra en tela de juicio la inteligencia y aplicación de
normas de carácter federal, y la decisión del superior tribunal de la
causa fue adversa al derecho que el recurrente sustenta en ellas.
5o) Que en el ya citado precedente “Messina” (Fallos: 312:1865) el
Tribunal estableció que en el supuesto de certificados de depósito que
hubiesen vencido con anterioridad a la fecha en que el Banco Central
dispuso la liquidación de la entidad depositaria, el plazo de treinta
días impuesto por el art. 56 de la ley 21.526 debe computarse a partir
de dicha fecha. En virtud de ello resolvió que correspondía que se
abonasen al depositante los intereses pactados hasta treinta días pos-
teriores a la liquidación de la entidad financiera, y desde allí la suma
total obtenida con más la indexación monetaria e intereses puros.
6o) Que los argumentos que expresó el a quo para apartarse de
dicha doctrina resultan inaceptables pues, como se afirmó en el prece-
dente “Dabul” (Fallos: 310:2469), “si bien este Tribunal ha decidido
que de conformidad con lo prescripto por el art. 56 de la ley 21.526... su
reglamentación y el art. 568 del Código de Comercio, durante el perío-
do de la intervención cautelar de una entidad financiera, las imposi-
ciones vencidas y no canceladas continúan devengando intereses (sen-
tencia del 1o de octubre de 1987, in re: C.15.XXI. ‘Corbo, Miguel Angel
y otro c/ Banco Central de la República Argentina s/ cobro de pesos’),
también ha señalado que los órganos de la sociedad que se desplazan
al disponerse la intervención cautelar, son los que por sus actos obli-
gan a la persona jurídica en los términos del art. 58 de la ley 19.550, y
sólo responden por los daños y perjuicios que resultaren de su acción u
omisión cuando faltaren a sus obligaciones”.
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7o) Que, sobre esa base, el Tribunal revocó la sentencia que había
reconocido a favor de los demandantes “diferencias de actualización
monetaria”, y destacó que el a quo había atribuido indebidamente la
mora al Banco Central “quien no es el sujeto responsable del pago del
certificado durante el período de la intervención cautelar”. Agregó a
ello –con cita del pronunciamiento dictado en los autos “Mateo, Fer-
nando y otra c/ Banco Central de la República Argentina” (Fallos:
310:2239)– que lo contrario importaría otorgar al instituto que regula
el art. 24 de la ley 22.529 “un alcance que excede el que es propio de su
naturaleza, aun con las particularidades que expresamente surgen de
la ley especial, teniendo en cuenta los sujetos involucrados y las finali-
dades del régimen de entidades financieras”.
8o) Que a la luz de tal interpretación de las normas atinentes al
caso, resulta claro que la mera negativa de abonar el certificado du-
rante la intervención cautelar no es una razón válida para tener por
configurada la mora del Banco Central que, según ha quedado esta-
blecido, no era en ese momento el sujeto obligado a satisfacer el depó-
sito.
9o) Que, por lo demás, es evidente que en el caso no se presentan
en modo alguno elementos como para atribuir responsabilidad a la
demandada por un desempeño culpable o negligente en la administra-
ción del patrimonio de la entidad depositaria mientras duró la inter-
vención cautelar, de acuerdo con la doctrina establecida por el Tribu-
nal en Fallos: 317:1773 –voto de la mayoría y votos concurrentes de los
jueces Moliné O’Connor y Boggiano–.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara formalmente proce-
dente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada en
cuanto fue materia de agravios, con costas. Agréguese la presentación
directa a los autos principales y vuelvan al tribunal de origen a fin de
que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con
arreglo a lo expresado. Notifíquese y remítase.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT —
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F.
LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
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MARIA FAGET DE ADZIJA Y OTRO V. AUTOMOVIL CLUB ARGENTINO
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Exceso ritual manifiesto.
Procede el recurso extraordinario si se alegan defensas basadas en hechos noto-
rios, derivados de las variaciones en la política económica y el caso fue resuelto
con un injustificado rigor formal que redunda en menoscabo del derecho de de-
fensa en juicio y genera un dispendio de actividad jurisdiccional.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resolucio-
nes anteriores a la sentencia definitiva. Juicios de apremio y ejecutivo.
El carácter limitativo de las excepciones en los juicios ejecutivos no puede lle-
varse al extremo de consagrar un exceso ritual manifiesto, incompatible con el
ejercicio del derecho de defensa.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Exceso ritual manifiesto.
Corresponde dejar sin efecto la decisión que se limitó a formular afirmaciones
genéricas respecto a que no se daba un supuesto que justificara su examen en el
recurso de casación, soslayando el tratamiento de argumentos dirigidos a poner
en evidencia la imposibilidad de reparación ulterior de los agravios causados
por las resoluciones de las instancias ordinarias respecto de un procedimiento
que culminaba –según la incidentista– con un resultado exorbitante respecto
del perjuicio causado por la mora en el pago de los alquileres adeudados.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronunciamiento.
Corresponde descalificar el pronunciamiento que soslayó el tratamiento de los
argumentos que destacaban el perjuicio que causaban al patrimonio de la recu-
rrente las condiciones oportunamente pactadas en el contrato de locación y
mencionaban las normas de derecho de fondo que –a su entender– demostraban
que la cuestión planteada era ajena al ámbito natural del proceso ejecutivo y
evidenciaban que no podían aplicarse mecánicamente los principios sentados en
el ordenamiento procesal para este tipo de procesos.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales.
El recurso extraordinario contra la sentencia del Superior Tribunal provincial
que rechazó el recurso de casación es inadmisible (art. 280 del Código Procesal
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Civil y Comercial de la Nación) (Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O’Connor,
Enrique Santiago Petracchi, Antonio Boggiano y Adolfo Roberto Vázquez).