“Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Faget de Adzija, María y otro c
14/10/1997
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 371
ID: fallos_371_19
Jueces
López
Voces / Materias
QUEJA
CONTRATO
CASACIÓN
TASA
RECURSO EXTRAORDINARIO
LOCACIÓN
Normas Citadas
ley 48
ley 19.551
Fallos: 305:226
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 14 de octubre de 1997.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la demandada en
la causa Faget de Adzija, María y otro c/ Automóvil Club Argentino”,
para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1o) Que la demandada promovió incidente en un juicio ejecutivo de
cobro de alquileres para que el juez disminuyera –con sustento en lo
dispuesto por los arts. 656, 953 y 1071 del Código Civil– los intereses
punitorios que habían sido establecidos en el contrato respectivo en la
tasa del 5% del canon actualizado por cada día de retardo en el pago de
los arriendos (cláusula 5a.).
2o) Que el magistrado rechazó esa pretensión por estimar que era
aplicable respecto del incidentista la doctrina de los actos propios que
le impedía invocar la citada normativa, toda vez que ello importaba
asumir una actitud que la colocaba en contradicción con su anterior
conducta y que, en consecuencia, le vedaba acceder a la disminución
de los intereses pactados en el contrato de locación celebrado entre las
partes.
3o) Que dicha decisión fue confirmada por la alzada, que juzgó que
no podían alegarse esas defensas en el juicio ejecutivo pues importaba
entrar en la discusión acerca de la causa de la obligación. Deducido
recurso de casación por la vencida, el Superior Tribunal de Justicia de
la Provincia del Chubut rechazó el remedio local porque la resolución
apelada no tenía el carácter de definitiva requerido por la ley, senten-
cia contra la cual se interpuso el recurso extraordinario cuya denega-
ción origina la presente queja.
4o) Que los agravios de la apelante suscitan cuestión federal para
su consideración en la vía intentada, pues aunque remiten al examen
2180
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
320
de cuestiones fácticas y de índole procesal, ajenas –como regla y por
su naturaleza– a la instancia del art. 14 de la ley 48, cabe hacer ex-
cepción al referido principio en los supuestos en que, sin desvirtuar
la naturaleza del procedimiento, se aleguen defensas basadas en he-
chos notorios, derivados de las variaciones en la política económica y
el caso haya sido resuelto con un injustificado rigor formal que re-
dunde en menoscabo del derecho de defensa en juicio y genere un
dispendio de actividad jurisdiccional (confr. Fallos: 305:226 y
318:2060).
5o) Que tal conclusión se impone pues el carácter limitativo de las
excepciones en los juicios de que se trata no puede llevarse al extremo
de consagrar un exceso ritual manifiesto, incompatible con el ejercicio
del derecho de defensa, lo que ocurriría en autos si se privase a la
deudora de la posibilidad de alegar los remedios legales conducentes a
revisar lo convenido sin otro fundamento que la mera aserción dogmá-
tica respecto a la falta de carácter definitivo de la resolución apelada,
ineficaz para excluir el análisis de los planteos atinentes a la invoca-
ción del interés punitorio consagrado en el contrato de locación y al
ejercicio regular de los derechos.
6o) Que, en efecto, la demandada –que practicó liquidación por lo
que entendía adeudar y depositó el monto pertinente (ver fs. 40/47 del
expediente principal)– había planteado en el recurso de casación las
razones para justificar que el tribunal examinara los fundamentos de
su pretensión y había destacado, en particular, el hecho de que la reso-
lución de cámara revestía el carácter de sentencia definitiva porque
sus cuestionamientos respecto a la tasa fijada en el contrato primitivo
no podrían tratarse en el proceso ordinario posterior.
7o) Que, pese a ello, el a quo se limitó a formular diversas afirma-
ciones genéricas respecto a que no se daba en el caso un supuesto que
justificara su examen en el recurso de casación, con lo que soslayó el
tratamiento de los argumentos concretos del incidente promovido por
el recurrente que estaban dirigidos a poner en evidencia la imposibili-
dad de reparación ulterior de los agravios causados por las resolucio-
nes de las instancias ordinarias respecto de un procedimiento que cul-
minaba –según la incidentista– con un resultado exorbitante respecto
del perjuicio causado por la mora en el pago de los alquileres adeuda-
dos.
2181
DE JUSTICIA DE LA NACION
320
8o) Que la consideración de tales argumentos era insoslayable en
el sub examine, pues la demandada había destacado el perjuicio que
causaban a su patrimonio las condiciones oportunamente pactadas en
el contrato de locación, a la vez que había mencionado las normas de
derecho de fondo que –a su entender– demostraban que la cuestión
planteada era ajena al ámbito natural del proceso ejecutivo y que evi-
denciaban que no podían aplicarse mecánicamente los principios sen-
tados en el ordenamiento procesal para ese tipo de procesos.
9o) Que, en tales condiciones, y sin desnaturalizar la esencia del
juicio ejecutivo, procede abrir el recurso y descalificar el fallo en la
medida indicada, ya que en esa medida las garantías constitucionales
que se invocan como vulneradas guardan nexo directo e inmediato con
lo resuelto (art. 15, ley 48).
Por ello, con el alcance señalado, se declara procedente el recurso
extraordinario y se deja sin efecto la sentencia. Con costas. Vuelvan
los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corres-
ponda, proceda a dictar nuevo fallo con arreglo a lo expresado.
Agréguese la queja al principal. Reintégrese el depósito. Notifíquese y
devuélvase.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR (en disidencia) — CAR-
LOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI
(en disidencia) — ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) — GUILLERMO A. F.
LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ (en disiden-
cia).
DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ
O’CONNOR Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ENRIQUE SANTIAGO
PETRACCHI, DON ANTONIO BOGGIANO Y DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ
Considerando:
Que el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente
queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación).
2182
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
320
Por ello, se desestima esta presentación directa y se da por perdido
el depósito. Notifíquese y archívese, previa devolución de los autos
principales.
EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO
BOGGIANO — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
ALBERTO EDUARDO OTTALAGANO Y OTRA
RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales.
El recurso extraordinario contra la sentencia que desestimó el recurso de
inaplicabilidad de ley es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Co-
mercial de la Nación).
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Exceso ritual manifiesto.
Si bien en principio no resultan revisables por medio del recurso extraordinario
las decisiones que declaran la inadmisibilidad de los recursos locales, cabe ha-
cer excepción a dicho principio cuando se afecta irremediablemente el derecho
de defensa en juicio sobre la base de un injustificado ritualismo (Disidencia de
los Dres. Eduardo Moliné O’Connor y Guillermo A. F. López).
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa en juicio. Procedimiento
y sentencia.
El pronunciamiento que sostuvo que la vista que el art. 74 de la antigua ley 19.551
confería al deudor sobre el pedido de quiebra sustentado en el incumplimiento del
acuerdo preventivo homologado se hallaba comprendida dentro del régimen ge-
neral de notificaciones ministerio legis previsto en su art. 296, inc. 5o, prescindió
de considerar que el trámite del concurso había culminado con la homologación
del acuerdo, lo que tornaba totalmente innecesario mantener la vigencia de una
carga ritual sólo inspirada en el interés legislativo de agilizar etapas ya agotadas
(Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O’Connor y Guillermo A. F. López).
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extremos con-
ducentes.
Al considerar que la vista que el art. 74 de la antigua ley 19.551 confería al
deudor sobre el pedido de quiebra sustentado en el incumplimiento del acuerdo
2183
DE JUSTICIA DE LA NACION
320
preventivo homologado se hallaba comprendida dentro del régimen general de
notificaciones ministerio legis del art. 296, inc. 5, se incurrió en una asistemática
interpretación de la norma que llevó a sostener la subsistencia en esa etapa de
la inexistente carga del concursado de comparecer los días de nota, sin ponderar
que ningún acto procesal debía en principio ser cumplido durante los varios
años susceptibles de ser abarcados por ella (Disidencia de los Dres. Eduardo
Moliné O’Connor y Guillermo A. F. López).
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa en juicio. Procedimiento
y sentencia.
La utilización de una determinada forma de notificación se halla condicionada a
que ella no resienta la garantía de defensa en juicio, recaudo implícitamente
derivado del principio de prelación y jerarquía normativa establecido en el art.
31 de la Constitución Nacional, que obsta a la posibilidad de interpretar una
norma procesal de un modo que vulnere la exigencia del adecuado servicio de
justicia que garantiza su art. 18 (Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O’Connor
y Guillermo A. F. López).