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“Recurso de hecho deducido por Edith Guadalupe Caraballo y Alberto Eduardo Ottalagano en la causa Ottalagano, Al- berto Eduardo y otra

14/10/1997 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMERCIAL
Tomo 371 ID: fallos_371_20

Jueces

Fayt López Costa

Voces / Materias

QUEJA QUIEBRA RECURSO EXTRAORDINARIO NULIDAD CONCURSO

Normas Citadas

ley 19.551 ley 48 Fallos: 300:1192 Fallos: 314:797 Fallos: 311:1971 Fallos: 310:2435

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 14 de octubre de 1997. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por Edith Guadalupe Caraballo y Alberto Eduardo Ottalagano en la causa Ottalagano, Al- berto Eduardo y otra s/ concurso preventivo –hoy quiebra–”, para deci- dir sobre su procedencia. Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presen- te queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, se desestima esta presentación directa. Hágase saber al juez del concurso que deberá retener los fondos correspondientes al depósito y transferirlos en la oportunidad que corresponda a la orden del Tribunal. Notifíquese y archívese. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR (en disidencia) — CAR- LOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRA- CCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ (en disidencia) — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. 2184 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUILLERMO A. F. LÓPEZ Considerando: 1o) Que contra la sentencia del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Entre Ríos que desestimó el recurso de inaplicabilidad de ley deducido contra la sentencia de cámara que, al confirmar la de primera instancia, mantuvo la quiebra declarada en autos, los fallidos articularon recurso extraordinario cuyo rechazo motivó la presente queja. 2o) Que si bien en principio no resultan revisables por esta vía las decisiones que declaran la inadmisibilidad de los recursos locales (Fa- llos: 290:106; 297:227), cabe hacer excepción a dicho principio cuando, como en el caso, se afecta irremediablemente el derecho de defensa en juicio sobre la base de un injustificado ritualismo, lo que suscita cues- tión federal suficiente a esos efectos (Fallos: 300:1192). 3o) Que, para resolver del modo en que lo hizo, la cámara sostuvo que la vista que el art. 74 de la antigua ley 19.551 confería al deudor sobre el pedido de quiebra sustentado en el incumplimiento del acuer- do preventivo homologado, se hallaba comprendida dentro del régi- men general de notificaciones ministerio legis previsto en su art. 296 inc. 5, conforme lo había resuelto ese mismo tribunal con iguales argu- mentos al rechazar la nulidad planteada por los apelantes. 4o) Que los agravios expresados en esta instancia trascienden la mera cuestión procesal relativa al modo en que debió comunicarse a los recurrentes el pedido de quiebra efectuado por uno de los acreedo- res concurrentes dado que, al haberse alegado la existencia de un per- juicio a la defensa surgido de la cuestionada elección de una forma de notificación que impidió a aquéllos el ejercicio de los derechos que la ley les confiere, la queja se vincula directamente con la aludida garan- tía constitucional (Fallos: 314:797). 5o) Que, en efecto, al interpretar de aquel modo el citado art. 296 inc. 5, el sentenciante atribuyó a la notificación automática en él esta- blecida una extensión incompatible con el resguardo de dicha garan- tía, toda vez que prescindió de considerar que el trámite del concurso había culminado con la homologación del acuerdo; situación que, si 2185 DE JUSTICIA DE LA NACION 320 bien no importaba la conclusión del estado concursal de los deudores al hallarse pendiente el cumplimiento de lo acordado, sí tornaba total- mente innecesario mantener la vigencia de una carga ritual sólo inspi- rada en el interés legislativo de agilizar etapas ya agotadas en el caso. 6o) Que, al así razonar, el tribunal incurrió en una asistemática interpretación de la norma que lo llevó a sostener la subsistencia en esa etapa de la inexistente carga del concursado de comparecer los días de nota, sin ponderar que ningún acto procesal debía en principio ser cumplido durante los varios años susceptibles de ser abarcados por ella, y sin advertir que esa interpretación conducía sin fundamento válido a restringir casi en grado de imposibilidad para el litigante, el ejercicio de sus defensas con la amplitud que le exigen las garantías del debido proceso y de la defensa en juicio. 7o) Que, dentro de ese marco, el sentenciante omitió hacerse cargo de la doctrina de esta Corte según la cual la utilización de una deter- minada forma de notificación se halla condicionada a que ella no re- sienta la garantía de defensa en juicio, recaudo implícitamente deri- vado del principio de prelación y jerarquía normativa establecido en el art. 31 de la Constitución Nacional, que obsta a la posibilidad de inter- pretar una norma procesal de un modo que vulnere la exigencia del adecuado servicio de justicia que garantiza su art. 18 (Fallos: 311:1971). 8o) Que, de tal modo, el fallo impugnado excluyó la posibilidad de los quejosos de ser oídos en los términos del citado art. 74 sobre la base de un argumento que denota un rigor incompatible con la vigencia de aquel principio (Fallos: 310:2435), motivando la frustración ritual del derecho de obtener una sentencia que se pronuncie sobre las articula- ciones que pudieron eventualmente deducir. 9o) Que, en tales condiciones, corresponde descalificar el fallo como acto jurisdiccional válido con arreglo a la doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad, sin que a ello obste lo expresado por la cámara en cuan- to a la nulidad articulada por los recurrentes, habida cuenta que, con- trariamente a lo afirmado, la sentencia que la rechazó no pudo produ- cir los efectos de la cosa juzgada sino con respecto a la concreta cues- tión que en ella fue decidida. Por ello, se hace lugar al recurso extraordinario deducido y se deja sin efecto el fallo, con costas. Remítanse los autos al tribunal de origen 2186 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo resuelto. Agréguese la queja al principal. Notifíquese. EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — GUILLERMO A. F. LÓPEZ. ROSALIA RIVAS V. CAJA NACIONAL DE AHORRO Y SEGURO RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. Es inadmisible el recurso extraordinario contra la sentencia que rechazó la de- manda deducida con el objeto de obtener el cobro de un seguro por invalidez (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Exceso ritual manifiesto. Lo resuelto sobre temas de hecho, prueba y derecho común y procesal, ajeno como regla y por su naturaleza a la instancia del art. 14 de la ley 48, admite revisión cuando el a quo ha incurrido en excesivo rigor formal y ha traspasado los límites de su jurisdicción con menoscabo del derecho de defensa en juicio (art. 18 de la Constitución Nacional) (Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O’Connor y Carlos S. Fayt). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronunciamiento. Es arbitraria la sentencia que, al rechazar la demanda por cobro de un seguro por invalidez, examinó una cuestión que había sido consentida por la demanda- da –que la incapacidad se había producido antes de la incorporación del deman- dante al seguro– y prescindió de los términos de la apelación y del responde que no habilitaban su tratamiento (Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O’Connor y Carlos S Fayt).