“Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Ramírez Lodis, Justo c
14/10/1997
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 371
ID: fallos_371_22
Jueces
Petracchi
Belluscio
Boggiano
Nazareno
Vázquez
López
Costa
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
COMPETENCIA
JURISDICCIÓN
QUEJA
Normas Citadas
ley 9688
ley 23.643
ley 48
ley
18.345
ley 18.345
Fallos: 311:2687
Fallos: 319:2933
Fallos: 306:1528
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 14 de octubre de 1997.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la actora en la
causa Ramírez Lodis, Justo c/ Sade S.A.C.C.I.F.I.M. – Yacimientos Pe-
trolíferos Fiscales S.A.”, para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1o) Que, contra la sentencia de la Sala Primera de la Cámara Fede-
ral de Apelaciones de La Plata (fs. 184/186, foliatura a la que se hará
referencia en lo sucesivo) que, al revocar la de primera instancia (fs.
169/170), rechazó la demanda en la que se reclamaban indemnizaciones
fundadas en la ley 9688 (modif. ley 23.643) por considerar incumplidos
los requisitos propios de la debida individualización de la pretensión,
la actora dedujo el recurso extraordinario (fs. 191/195) cuya denegatoria
(fs. 205/206) dio origen a la queja en examen.
2o) Que los agravios del apelante suscitan cuestión federal bastan-
te para su consideración en la vía intentada pues, aunque remitan al
examen de materias de índole procesal que son, como regla y por su
naturaleza, ajenas a la instancia del art. 14 de la ley 48, ello no es
óbice para invalidar lo resuelto cuando los tribunales de la causa se
han excedido del límite de su competencia apelada, con menoscabo de
garantías constitucionales (Fallos: 311:2687; 313: 528).
3o) Que, en efecto, si bien la codemandada Sade S.A.C.C.I.F.I.M.
(fs. 39/42) invocó la excepción de defecto legal –no prevista en la ley
18.345– y atribuyó falencias al escrito de demanda, a continuación la
contestó sin más ni más, extendiéndose en el desarrollo de negativas
específicas respecto de cada uno de los temas que habían sido expues-
tos en ella. Dicha parte ofreció, además, pruebas tendientes a demos-
trar la improcedencia del reclamo, postura que igualmente adoptó la
codemandada Y.P.F. (fs. 27/29). Admitido el reclamo de la actora en
primera instancia, la codemandada Sade (fs. 173/178) recurrió el pro-
nunciamiento por cuestiones que hacían al fondo del asunto y a las
bases tenidas en cuenta para la determinación del monto, con abando-
no implícito del defecto legal invocado en el responde. En virtud de
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ello, el a quo no tenía facultades para pronunciarse sobre la insufi-
ciencia del escrito de demanda pues el régimen del art. 277 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación citado por el a quo, sólo atribu-
ye al tribunal de segunda instancia la jurisdicción que resulta de los
recursos deducidos por ante ella, limitación ésta que tiene jerarquía
constitucional (Fallos: 319:2933 y 315:127 y sus citas).
4o) Que, por lo demás, tampoco constituye fundamento válido la
cita del art. 65 de la ley 18.345 y los argumentos vertidos al respecto,
pues la aplicación de dicha norma no autoriza a prescindir de la inti-
mación prevista en el art. 67 de la misma ley a efectos de corregir las
imprecisiones de la demanda (Fallos: 306:1528).
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso
extraordinario y se deja sin efecto la sentencia. Con costas. Vuelvan
los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corres-
ponda, proceda a dictar nuevo pronunciamiento. Acumúlese la queja
al principal. Hágase saber y remítase.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR
BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO —
GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO
VÁZQUEZ.
ADELA SCALLY
RECUSACION.
Las recusaciones que se fundan en la intervención de jueces de la Corte en un
procedimiento anterior, propio de sus funciones legales, son manifiestamente
improcedentes y deben rechazarse in limine.
SANCIONES DISCIPLINARIAS.
La reiteración de planteos referidos a la supuesta falsificación de las firmas de
los jueces de la Corte Suprema y a que la decisión del Tribunal no contaba con
las firmas necesarias para conformar la mayoría, es manifiestamente inadmisi-
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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ble y justifica la imposición de una sanción disciplinaria –multa– a la parte y a
su letrada patrocinante a fin de evitar el dispendio jurisdiccional que ello aca-
rrea y procurar el respeto que se debe a los jueces de la causa.