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“Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Ramírez Lodis, Justo c

14/10/1997 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMPETENCIA
Tomo 371 ID: fallos_371_22

Jueces

Petracchi Belluscio Boggiano Nazareno Vázquez López Costa

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO COMPETENCIA JURISDICCIÓN QUEJA

Normas Citadas

ley 9688 ley 23.643 ley 48 ley 18.345 ley 18.345 Fallos: 311:2687 Fallos: 319:2933 Fallos: 306:1528

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 14 de octubre de 1997. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Ramírez Lodis, Justo c/ Sade S.A.C.C.I.F.I.M. – Yacimientos Pe- trolíferos Fiscales S.A.”, para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1o) Que, contra la sentencia de la Sala Primera de la Cámara Fede- ral de Apelaciones de La Plata (fs. 184/186, foliatura a la que se hará referencia en lo sucesivo) que, al revocar la de primera instancia (fs. 169/170), rechazó la demanda en la que se reclamaban indemnizaciones fundadas en la ley 9688 (modif. ley 23.643) por considerar incumplidos los requisitos propios de la debida individualización de la pretensión, la actora dedujo el recurso extraordinario (fs. 191/195) cuya denegatoria (fs. 205/206) dio origen a la queja en examen. 2o) Que los agravios del apelante suscitan cuestión federal bastan- te para su consideración en la vía intentada pues, aunque remitan al examen de materias de índole procesal que son, como regla y por su naturaleza, ajenas a la instancia del art. 14 de la ley 48, ello no es óbice para invalidar lo resuelto cuando los tribunales de la causa se han excedido del límite de su competencia apelada, con menoscabo de garantías constitucionales (Fallos: 311:2687; 313: 528). 3o) Que, en efecto, si bien la codemandada Sade S.A.C.C.I.F.I.M. (fs. 39/42) invocó la excepción de defecto legal –no prevista en la ley 18.345– y atribuyó falencias al escrito de demanda, a continuación la contestó sin más ni más, extendiéndose en el desarrollo de negativas específicas respecto de cada uno de los temas que habían sido expues- tos en ella. Dicha parte ofreció, además, pruebas tendientes a demos- trar la improcedencia del reclamo, postura que igualmente adoptó la codemandada Y.P.F. (fs. 27/29). Admitido el reclamo de la actora en primera instancia, la codemandada Sade (fs. 173/178) recurrió el pro- nunciamiento por cuestiones que hacían al fondo del asunto y a las bases tenidas en cuenta para la determinación del monto, con abando- no implícito del defecto legal invocado en el responde. En virtud de 2191 DE JUSTICIA DE LA NACION 320 ello, el a quo no tenía facultades para pronunciarse sobre la insufi- ciencia del escrito de demanda pues el régimen del art. 277 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación citado por el a quo, sólo atribu- ye al tribunal de segunda instancia la jurisdicción que resulta de los recursos deducidos por ante ella, limitación ésta que tiene jerarquía constitucional (Fallos: 319:2933 y 315:127 y sus citas). 4o) Que, por lo demás, tampoco constituye fundamento válido la cita del art. 65 de la ley 18.345 y los argumentos vertidos al respecto, pues la aplicación de dicha norma no autoriza a prescindir de la inti- mación prevista en el art. 67 de la misma ley a efectos de corregir las imprecisiones de la demanda (Fallos: 306:1528). Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corres- ponda, proceda a dictar nuevo pronunciamiento. Acumúlese la queja al principal. Hágase saber y remítase. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. ADELA SCALLY RECUSACION. Las recusaciones que se fundan en la intervención de jueces de la Corte en un procedimiento anterior, propio de sus funciones legales, son manifiestamente improcedentes y deben rechazarse in limine. SANCIONES DISCIPLINARIAS. La reiteración de planteos referidos a la supuesta falsificación de las firmas de los jueces de la Corte Suprema y a que la decisión del Tribunal no contaba con las firmas necesarias para conformar la mayoría, es manifiestamente inadmisi- 2192 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 ble y justifica la imposición de una sanción disciplinaria –multa– a la parte y a su letrada patrocinante a fin de evitar el dispendio jurisdiccional que ello aca- rrea y procurar el respeto que se debe a los jueces de la causa.