“Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Vanney, Eduardo Jorge c
14/10/1997
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 371
ID: fallos_371_24
Jueces
Fayt
Boggiano
Nazareno
Vázquez
Costa
Voces / Materias
QUEJA
CONTRATO
COMPETENCIA
RECURSO EXTRAORDINARIO
JURISDICCIÓN
LOCACIÓN
Normas Citadas
ley 48
Fallos: 316:1930
Fallos: 314:697
Fallos: 315:2173
Fallos: 314:1757
Fallos: 312:69
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 14 de octubre de 1997.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la actora en la
causa Vanney, Eduardo Jorge c/ Huarte S.A.C.I.F. y C.”, para decidir
sobre su procedencia.
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta pre-
sentación directa, no se dirige contra una sentencia definitiva o equi-
parable a tal (art. 14 de la ley 48).
Por ello, se desestima la queja. Notifíquese y, oportunamente,
archívese, previa devolución de los autos principales.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR (en disidencia) — CAR-
LOS S. FAYT (en disidencia) — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ —
GUSTAVO A. BOSSERT (en disidencia) — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ (en
disidencia).
DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ
O’CONNOR Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT,
DON GUSTAVO A. BOSSERT Y DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ
Considerando:
1o) Que la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Ci-
vil, al dictar el nuevo pronunciamiento ordenado por esta Corte en el
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fallo del 3 de mayo de 1994, admitió la excepción opuesta por la de-
mandada Huarte S.A.C.I.F. y C., y declaró la incompetencia de la jus-
ticia nacional en lo civil para conocer en la demanda relativa a la de-
terminación y cobro de los honorarios profesionales reclamados con
motivo de las gestiones realizadas por el actor ante el Ministerio de
Obras y Servicios Públicos de la Provincia de Buenos Aires, tendientes
a obtener la participación de aquella empresa como contratista en di-
versas obras públicas provinciales. En consecuencia, dispuso el archi-
vo de las actuaciones. Contra esta decisión, el actor interpuso el recur-
so extraordinario cuya denegación originó la presente queja.
2o) Que, para decidir como lo hizo, el tribunal de alzada señaló que,
en ausencia de convención expresa respecto del lugar de pago de los
honorarios en cuestión, cabía presumir que las partes habían admiti-
do que fuesen pagados en el mismo lugar en que habían sido cumpli-
dos los trabajos profesionales objeto del contrato que las vinculaba.
Agregó que, toda vez que éste consistía en una locación de obra ejecu-
tada en el territorio de la Provincia de Buenos Aires, los tribunales de
esta última jurisdicción eran los competentes para conocer en la ac-
ción entablada.
3o) Que si bien los autos que resuelven cuestiones de competencia
no constituyen sentencias definitivas a los efectos del recurso extraor-
dinario, cabe hacer excepción a ese principio cuando media denega-
ción del fuero federal u otras circunstancias excepcionales que permi-
tan equiparar esos interlocutorios a pronunciamientos definitivos (Fa-
llos: 315:66), en particular cuando concurre un supuesto de privación
de justicia que afecte en forma directa e inmediata el derecho de de-
fensa en juicio (Fallos: 316:1930; 320:463).
4o) Que, en efecto, la garantía constitucional de la defensa en juicio
supone elementalmente tanto la posibilidad de ocurrir ante algún ór-
gano jurisdiccional en procura de justicia –la que no debe ser frustra-
da por consideraciones de orden procesal o de hecho– (Fallos: 314:697;
315: 1940), como la de obtener un pronunciamiento rápido, dentro de
lo razonable (Fallos: 315:2173).
5o) Que aun cuando la privación de justicia –en rigor– se configura
toda vez que un particular queda sin juez a quien reclamar la tutela de
su derecho (Fallos: 311: 700), el concepto admite una interpretación
más amplia, susceptible de ser referida a las circunstancias en que se
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invoca, en cuanto de ellas resulte que lo decidido prive al ejercicio del
derecho en debate de toda razonable utilidad (Fallos: 314:1757), como
en los supuestos en que se produce una dilación innecesaria o inusual
demora en el trámite del pleito (Fallos: 312:69; 314:187).
6o) Que tal sería la situación del recurrente, quien desde la inter-
posición de la demanda vio transcurrir más de siete años sin que se
encuentre aún determinado el tribunal que debe intervenir, lo que se
traduce en una frustración del derecho consagrado por el art. 18 de la
Constitución Nacional y explícitamente garantizado por el art. 8, inc.
1o, del Pacto de San José de Costa Rica. Por lo demás, no cabe prescin-
dir de la circunstancia de que, en virtud de las vicisitudes de la causa
–cuyo trámite no se suspendió con motivo del recurso de queja que
originó la anterior decisión de esta Corte– ya se recibió la causa a
prueba y se han producido e incorporado la mayor parte de los medios
probatorios oportunamente ofrecidos por los litigantes (conf. los dis-
tintos cuadernos de prueba que corren por cuerda separada), con lo
cual la admisión de la declinatoria –en estas condiciones– iría en des-
medro del principio de economía procesal y del buen servicio de justi-
cia, irrogando en consecuencia un perjuicio de imposible de repara-
ción ulterior, ello aun cuando la demandante pudiera contar con otra
jurisdicción competente para deducir con ulterioridad sus pretensio-
nes.
7o) Que, sentado ello, cabe advertir que, al resolver del modo indi-
cado, el a quo incurrió en un apartamiento de las constancias de la
causa, toda vez que soslayó el hecho de que la competencia de la justi-
cia nacional en lo civil había sido consentida por Huarte S.A.C.I.F. y
C., al presentarse ante el juez de primera instancia de ese fuero y
solicitarle la suspensión del plazo para contestar la demanda y autori-
zación para extraer fotocopias de los documentos acompañados por el
actor (fs. 448) y señalar la falta de pago íntegro de la tasa de justicia
(fs. 452); y también por Huarte S.A., en oportunidad de acusar la ca-
ducidad de la instancia abierta ante aquél (fs. 1099/1100), circunstan-
cia advertida en los respectivos dictámenes del ministerio fiscal.
8o) Que a ello cabe agregar, a mayor abundamiento, que dichas
empresas tampoco cuestionaron la competencia del juez nacional en
los recursos extraordinarios que interpusieron contra la resolución de
la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, que había
rechazado la excepción de incompetencia; resolución que fue anulada
por el fallo de esta Corte del 3 de mayo de 1994, sólo en razón de que
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había sido firmada por dos vocales del tribunal sin haberse justificado
debidamente la ausencia del tercero.
Por ello, se hace lugar al recurso de queja y se declara procedente
el recurso extraordinario. En consecuencia, se deja sin efecto el pro-
nunciamiento apelado y, en uso de las facultades conferidas por el art.
16, última parte de la ley 48, se desestiman las excepciones de incom-
petencia deducidas por los demandados. Con costas (art. 68 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese y remítase.
EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — GUSTAVO A. BOSSERT —
ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
HUMBERTO FRANCISCO GODAS V. CAJA NACIONAL DE PREVISION DE LA
INDUSTRIA, COMERCIO Y ACTIVIDADES CIVILES
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter-
pretación de normas y actos comunes.
Si bien los agravios contra el pronunciamiento que denegó la jubilación con
fundamento en la no acreditación de los servicios rurales, remiten al examen de
cuestiones de hecho, prueba y derecho común, ajenas al recurso extraordinario,
ello no es óbice para la procedencia de la vía intentada cuando el a quo omite
tratar planteos oportunamente propuestos y conducentes para la resolución de
la causa y funda su decisión en afirmaciones dogmáticas.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronunciamiento.
Es descalificable el pronunciamiento que, al rechazar la jubilación con funda-
mento en la no acreditación de los servicios rurales, no sólo omitió ponderar las
impugnaciones formuladas respecto de la falta de reconocimiento de los servi-
cios rurales prestados, sino que en virtud de la anotación realizada en el certifi-
cado de matrimonio del actor acerca de que sería de profesión hacendado, con-
cluyó que el administrado no se había desempeñado como puestero.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronunciamiento.
La omisión de tratar aspectos conducentes para la solución de la causa, priva a
la sentencia de sustento como acto judicial válido y determina que carezca de la
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base adecuada para sustentarse, por lo que debe ser descalificada en los térmi-
nos de la doctrina de la arbitrariedad.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales.
Es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) el
recurso extraordinario deducido contra el pronunciamiento que denegó la jubi-
lación con fundamento en la no acreditación de los servicios rurales ((Disidencia
de los Dres. Julio S. Nazareno, Carlos S. Fayt, Antonio Boggiano y Adolfo Ro-
berto Vázquez).