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“Recurso de hecho deducido por Humberto Fran- cisco Godas en la causa Godas, Humberto Francisco c

14/10/1997 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 371 ID: fallos_371_25

Jueces

Boggiano Nazareno

Voces / Materias

QUEJA SUCESIÓN REVISIÓN RECURSO EXTRAORDINARIO AMPARO JUBILACIÓN

Normas Citadas

ley 48 ley 23.473 ley 18.037 ley 9650 ley 9316/46 Fallos: 314:737 Fallos: 313:1296

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 14 de octubre de 1997. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por Humberto Fran- cisco Godas en la causa Godas, Humberto Francisco c/ Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles”, para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1o) Que contra el pronunciamiento de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social que confirmó la reso- lución administrativa que había denegado la jubilación ordinaria en razón de que el interesado no había acreditado los servicios rurales denunciados entre el 1o de febrero de 1961 y el 31 de marzo de 1974, el actor dedujo el recurso extraordinario cuya desestimación motivó la presente queja. 2o) Que aun cuando los agravios del actor remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho común, temas ajenos –como regla y por su naturaleza– al remedio del art. 14 de la ley 48, ello no es óbice para la procedencia de la vía intentada cuando el a quo ha omiti- do tratar planteos oportunamente propuestos y conducentes para la resolución de la causa y ha fundado su decisión en afirmaciones dog- máticas con lesión de derechos que cuentan con amparo constitucional (arts. 14 bis y 18 de la Constitución Nacional). 2200 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 3o) Que, en efecto, al deducir el recurso de la ley 23.473 el apelante se agravió de que el organismo previsional no lo hubiera instado a ofrecer nuevas pruebas ni a denunciar domicilios alternativos del empleador; de que no se hubiese valorado el informe realizado por la Gerencia de Activos de dicho organismo, donde constaba la existencia de aportes parciales respecto del período de servicios en discusión (fs. 23), como también de que se le hubiera aplicado retroactivamente el art. 25 de la ley 18.037 para un lapso anterior al 31 de diciembre de 1976. 4o) Que la alzada no sólo omitió ponderar las impugnaciones for- muladas respecto de la falta de reconocimiento de los servicios rurales prestados para la explotación ganadera Sucesión Justo F. Sáenz, sino que en virtud de la anotación realizada en el certificado de matrimo- nio del actor acerca de que sería de profesión hacendado, concluyó que el administrado no se había desempeñado como puestero durante el período 1961 a 1974. 5o) Que los planteos del apelante referentes a los servicios aludidos cobran particular relevancia si se tiene en cuenta el resultado del in- forme administrativo de fs. 23 y que el período inmediatamente poste- rior al denegado –1974/ 1975– no sólo fue reconocido por el organismo previsional sino que se trataba de tareas rurales prestadas para la explotación agrícola ganadera de la empleadora Ema Molina Pico de Sáenz. 6o) Que esta Corte tiene resuelto que la omisión de tratar aspectos conducentes para la solución de la causa, priva a la sentencia de sus- tento como acto judicial válido (Fallos: 314:737) y determina que ca- rezca de la base adecuada para sustentarse, por lo que debe ser desca- lificada en los términos de la doctrina de la arbitrariedad (Fallos: 313:1296). 7o) Que, en tales condiciones, y sin que lo resuelto implique pro- nunciamiento respecto de la real prestación de los servicios depen- dientes discutidos, corresponde declarar procedente el recurso extraor- dinario por mediar nexo directo e inmediato entre lo resuelto y las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas (art. 15, ley 48). Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por la sala que corresponda, proceda a dictar un nuevo 2201 DE JUSTICIA DE LA NACION 320 fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Noti- fíquese y remítase. JULIO S. NAZARENO (en disidencia) — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CAR- LOS S. FAYT (en disidencia) — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ (en disi- dencia). DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT, DON ANTONIO BOGGIANO Y DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta pre- sentación directa, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, se desestima la queja. Notifíquese, devuélvanse los autos principales y, oportunamente, archívese. JULIO S. NAZARENO — CARLOS S. FAYT — ANTONIO BOGGIANO — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. HAYDEE MAHLI DE CIARLOTTI V. PROVINCIA DE BUENOS AIRES (INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL) RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resolucio- nes anteriores a la sentencia definitiva. Varias. Las objeciones vinculadas con la determinación del haber por servicios provin- ciales carecen de entidad para habilitar la vía extraordinaria, pues la decisión del tribunal de declararse incompetente para examinar el tema –en razón de estimar que previamente debía agotarse la instancia administrativa– no consti- tuye sentencia definitiva ni es equiparable a tal (art. 14 de la ley 48). 2202 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extremos con- ducentes. Es descalificable el pronunciamiento que desestimó el reajuste jubilatorio limi- tando el cómputo de los servicios reconocidos a la actora en el ámbito nacional, pues el tribunal efectuó una interpretación restrictiva y parcializada de las nor- mas legales aplicables y prescindió de las disposiciones del sistema de reciproci- dad jubilatoria al que había adherido la provincia, con evidente menoscabo de las garantías constitucionales (arts. 14 bis, 16 y 17 de la Constitución Nacional). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extremos con- ducentes. Es arbitraria la sentencia que rechazó la demanda tendiente a que se dejaran sin efecto las resoluciones del Instituto de Previsión Social que habían desesti- mado la solicitud del haber jubilatorio, si el tribunal no dio argumentos válidos que justifiquen haber fraccionado el cómputo de servicios reconocidos en el ám- bito de la Nación, efectuó una interpretación arbitraria de las normas que rigen el caso y desconoció expresas disposiciones del convenio de reciprocidad jubilatoria. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extremos con- ducentes. Es arbitraria la sentencia que, al fijar el derecho a la jubilación, no tuvo en cuenta el período que la recurrente pretendió hacer valer, pues la diferenciación formulada en el fallo para desconocer las tareas realizadas con posterioridad al cese provincial, resulta irrazonable y excede las prescripciones de la normativa que rige el caso, a la vez que importa un apartamiento indebido de los principios que dan sustento al régimen de reciprocidad. RECIPROCIDAD JUBILATORIA. El art. 41 de la ley 9650, que regula el modo de calcular la jubilación del afiliado que hubiere desempeñado dos o más cargos simultáneos, exige reunir un lapso mínimo de tres años en esas condiciones para tener derecho a sumar los habe- res respectivos en forma proporcional, sin requerir que dicha simultaneidad sea total. RECIPROCIDAD JUBILATORIA. El art. 60 de la ley 9650, establece el principio de prestación única para los afiliados que hubieren desempeñado servicios en los distintos regímenes com- prendidos en el sistema de reciprocidad jubilatoria, si bien de los términos de dicha norma surge claramente que la aplicación de esa regla supone como fun- 2203 DE JUSTICIA DE LA NACION 320 damento que para otorgar el beneficio sean consideradas la totalidad de las tareas desarrolladas, a punto tal que veda la posibilidad de hacer valer parcial- mente los períodos amparados por aquel sistema. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extremos con- ducentes. Es arbitraria la sentencia que desconoció las obligaciones derivadas de la adhe- sión al sistema de reciprocidad jubilatoria –decreto-ley 9316/46–. RECIPROCIDAD JUBILATORIA. La facultad que tienen las autoridades provinciales para calcular el monto de la prestación según sus disposiciones orgánicas, implica el deber correlativo de considerar todos los servicios y la totalidad de las remuneraciones percibidas en el régimen nacional. RECIPROCIDAD JUBILATORIA. Las leyes previsionales de carácter local deben ser interpretadas y aplicadas en concordancia con las directivas del decreto-ley 9316/46, que persiguen el recono- cimiento recíproco de los servicios nacionales, provinciales y municipales y de las remuneraciones respectivas para obtener una progresiva uniformidad del sistema previsional argentino, como manera de salvaguardar el principio de igualdad consagrado en la Constitución Nacional. RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. Es inadmisible el recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia que rechazó la demanda tendiente a que se dejaran sin efecto las resoluciones del Instituto de Previsión Social por las que se había desestimado el reajuste del haber jubilatorio de la actora (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) (Disidencia de los Dres. Julio S. Nazareno y Antonio Boggiano).