“Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Mahli de Ciarlotti, Haydée c
14/10/1997
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 371
ID: fallos_371_26
Jueces
Adolfo Roberto Vázquez
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
JUBILACIÓN
REVISIÓN
QUEJA
Normas Citadas
ley 48
ley 9650.
ley 9650
ley 9316/46
ley 12.921
decreto 5046/51
Fallos: 313:721
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 14 de octubre de 1997.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la actora en la
causa Mahli de Ciarlotti, Haydée c/ Provincia de Buenos Aires (Insti-
tuto de Previsión Social)”, para decidir sobre su procedencia.
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Considerando:
1o) Que contra el pronunciamiento de la Suprema Corte de Justi-
cia de la Provincia de Buenos Aires que rechazó la demanda conten-
ciosoadministrativa tendiente a que se dejaran sin efecto las resolu-
ciones del Instituto de Previsión Social por las que se había desestima-
do la solicitud de reajuste del haber jubilatorio, la actora dedujo el
recurso extraordinario, cuya denegación dio origen a la presente que-
ja.
2o) Que las objeciones vinculadas con la determinación del haber
por servicios provinciales carecen de entidad para habilitar la vía in-
tentada, habida cuenta de que la decisión del tribunal de declararse
incompetente para examinar el tema –en razón de estimar que pre-
viamente debía agotarse la instancia administrativa– no constituye
sentencia definitiva ni es equiparable a tal (art. 14 de la ley 48), cir-
cunstancia que conduce a desestimar la queja en este punto.
3o) Que, en cambio, en lo que atañe a la resolución de limitar el
cómputo de los servicios reconocidos en el ámbito nacional, los agra-
vios suscitan cuestión federal bastante para abrir el recurso extraor-
dinario, toda vez que para resolver el caso el tribunal efectuó una in-
terpretación restrictiva y parcializada de las normas legales aplica-
bles y prescindió de las disposiciones del sistema de reciprocidad
jubilatoria al que había adherido la provincia, con evidente menosca-
bo de garantías constitucionales (arts. 14 bis, 16 y 17 de la Constitu-
ción Nacional).
4o) Que la titular obtuvo el beneficio de jubilación ordinaria en el
ámbito provincial a partir del 1o de enero de 1977 y continuó prestan-
do tareas docentes dentro del régimen nacional hasta el 28 de octubre
de 1986. Dicha situación se hallaba prevista y autorizada por las leyes
locales 8587 y 9650, que exceptuaban al trabajo de esa naturaleza de
la regla de incompatibilidad en el goce de la prestación y el desempeño
de actividades en relación de dependencia (conf. arts. 78 y 54, respec-
tivamente; fs. 61, 65, 98/101, expediente administrativo).
5o) Que a pesar de que la Caja Nacional de Previsión para el Perso-
nal del Estado y Servicios Públicos reconoció posteriormente aquellos
servicios por un período de veintinueve años, ocho meses y veinticinco
días, y de que el Instituto de Previsión aprobó dicho reconocimiento
por resolución formal, al tiempo de practicar el reajuste sólo fueron
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tomados en cuenta en forma parcial por el organismo de la provincia y
se excluyó del cálculo de haberes las actividades desarrolladas por el
lapso posterior al 31 de diciembre de 1975 en razón de no haber sido
ejercidas de modo simultáneo con la carrera provincial (fs. 115, 142,
146, 150, 206/ 207).
6o) Que el criterio adoptado por el organismo administrativo fue
mantenido en la sentencia, ya que el a quo admitió que el cómputo de
los servicios reconocidos debía ser integral para otorgar la prestación,
pero se negó a asignarle igual alcance a fin de calcular el monto del
haber. En ese último supuesto –según la opinión de la mayoría que
integró el pronunciamiento– sólo cabía considerar el período cumplido
en forma simultánea, condición que la interesada no reunía respecto
de las funciones nacionales en las que había continuado, de modo que
las excluyó del reajuste aplicando lo dispuesto por los arts. 41 y 60 de
la ley 9650.
7o) Que el tribunal no da argumentos válidos que justifiquen frac-
cionar el cómputo de servicios reconocidos en el ámbito de la Nación,
desde que el período de actividades que la recurrente pretende hacer
valer no fue tenido en cuenta al fijarse el derecho a la jubilación, por lo
que la diferenciación formulada en el fallo para desconocer las tareas
desarrolladas con posterioridad al cese provincial a los fines de deter-
minar el haber, resulta irrazonable y excede las prescripciones de la
normativa que rige el caso, a la vez que importa un apartamiento in-
debido de los principios que dan sustento al régimen de reciprocidad.
8o) Que ello es así pues el art. 41 de la ley 9650, que regula el modo
de calcular la jubilación del afiliado que hubiera desempeñado dos o
más cargos simultáneos, exige reunir un lapso mínimo de tres años en
esas condiciones para tener derecho a sumar los haberes respectivos
en forma proporcional, sin requerir que dicha simultaneidad sea total.
El cumplimiento de aquellos recaudos no se halla en cuestión en el sub
examine dado que la interesada no sólo acreditó haber desarrollado
coetáneamente los servicios nacionales y provinciales durante más de
diecisiete años, sino también que el cargo tomado como base para li-
quidar el beneficio estuvo comprendido en dicho período (conf. fs. 142,
175 y 185, expediente administrativo).
9o) Que, por otro lado, el art. 60 de la ley provincial establece el
principio de prestación única para los afiliados que hubieren desem-
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peñado servicios en los distintos regímenes comprendidos en el siste-
ma de reciprocidad jubilatoria. Empero, de los términos de la norma
aludida surge claramente que la aplicación de esa regla supone como
fundamento que para otorgar el beneficio sea considerada la “totali-
dad” de las tareas desarrolladas, a punto tal que veda la posibilidad de
hacer valer parcialmente los períodos amparados por aquel sistema
(conf. artículo citado, párrafo segundo).
10) Que, en ese marco normativo, carece de sustento la decisión de
limitar el período reconocido en el régimen del decreto–ley 9316/46,
ratificado por ley 12.921, pues el fallo pretende agregar una exigencia
en el cumplimiento de las funciones que, además de ser ajena a las
prescripciones de los arts. 41 y 60 mencionados, no se aviene con el
ordenamiento jurídico restante y priva de efectos a un período consi-
derable de servicios con aportes que la interesada estaba autorizada
expresamente a desarrollar después de haber cesado en el ámbito pro-
vincial (conf. art. 54 y concs., ley 9650).
11) Que el criterio del tribunal importa desconocer las obligacio-
nes derivadas de la adhesión al sistema de reciprocidad jubilatoria
–decreto-ley 9316/46– que se extienden a la totalidad del período en
cuestión, ya que el reconocimiento de servicios bajo ese sistema impo-
nía al Instituto de Previsión de la provincia, en su carácter de organis-
mo otorgante del beneficio, computar las actividades prestadas por la
afiliada “sucesiva o simultáneamente” en otras cajas componentes de
la reciprocidad y considerar en forma “total” las remuneraciones co-
rrespondientes, a los fines de mejorar la jubilación (conf. arts. 1o, 7o,
11).
12) Que, en consecuencia, asiste razón al apelante en cuanto pre-
tende el cómputo integral del período reconocido, pues la facultad que
tienen las autoridades provinciales para calcular el monto de la pres-
tación según sus disposiciones orgánicas, implica el deber correlativo
de considerar todos los servicios y la totalidad de las remuneraciones
percibidas en el régimen nacional “como prestados y devengadas bajo
su propio régimen” (conf. art. 7o, decreto citado), circunstancia que
invalida la discriminación formulada en la sentencia respecto de las
tareas docentes, según hayan sido cumplidas antes o después del cese
en el ámbito provincial.
13) Que, en tales condiciones, y dado que esta Corte ha destacado
que las leyes previsionales de carácter local deben ser interpretadas y
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aplicadas en concordancia con las directivas del decreto-ley 9316/46,
que persiguen el reconocimiento recíproco de los servicios nacionales,
provinciales y municipales y de las remuneraciones respectivas para
obtener una progresiva uniformidad del sistema previsional argenti-
no, como manera de salvaguardar el principio de igualdad consagrado
por la Constitución Nacional (Fallos: 313:721; 317:985), corresponde
admitir los agravios con invocación de la doctrina de la arbitrariedad,
ya que ha quedado de manifiesto la existencia de relación directa en-
tre lo resuelto y las garantías superiores que se dicen vulneradas.
Por ello, con el alcance indicado, se declara procedente el recurso
extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los
autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte
un nuevo fallo de acuerdo a lo expresado. Agréguese la queja al expe-
diente principal. Notifíquese y, oportunamente, remítanse.
JULIO S. NAZARENO (en disidencia) — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AU-
GUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO
BOGGIANO (en disidencia) — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A.
BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO Y DEL
SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta pre-
sentación directa, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación).
Por ello, se desestima la queja. Notífiquese y, oportunamente,
archívese, previa devolución de los autos principales.
JULIO S. NAZARENO — ANTONIO BOGGIANO.
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LUIS A. RAFFO
FUNCIONARIOS JUDICIALES.
Tratándose de un supuesto en el cual se ha dispuesto la suspensión preventiva
del titular del cargo –secretario de juzgado– por hallarse en trámite un sumario
penal, no procede abonar sumas en concepto de subrogación hasta la conclusión
de aquél, pues de su resultado depende la existencia de “partida vacante” en los
términos del decreto 5046/51.
RESOLUCION DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 20 de octubre de 1997.
Visto: el expediente caratulado “Raffo Luis A. s/ haberes subro-
gancia”, y
Considerando:
Que el doctor Luis Augusto Raffo –secretario federal contratado–
solicita el pago de
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