“Fisco de la Provincia de Buenos Aires c
21/10/1997
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 371
ID: fallos_371_27
Jueces
Petracchi
Belluscio
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
APELACIÓN
Normas Citadas
ley 11.593
ley 48
ley 19.551
Fallos: 314:1894
Fallos: 310:933
Fallos: 238:550
Fallos: 319:2805
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 21 de octubre de 1997.
Vistos los autos: “Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ González
Gowland de Gaviña, María s/ expropiación”.
Considerando:
1o) Que contra la sentencia de la Suprema Corte de Justicia de la
Provincia de Buenos Aires que declaró desierto el recurso de
inaplicabilidad de ley interpuesto por la actora (fs. 269), ésta interpu-
so el recurso extraordinario (fs. 274/276) que fue concedido (fs. 298).
2o) Que si bien –como regla– las decisiones que declaran la impro-
cedencia de los recursos deducidos por ante los tribunales locales no
justifican el otorgamiento de la apelación extraordinaria –en virtud
del carácter fáctico y procesal de las cuestiones que suscitan– cabe
hacer excepción a la regla mencionada cuando la decisión respectiva
conduce a una restricción sustancial de la vía utilizada por el justiciable
sin fundamentación idónea y con apartamiento de los principios que
gobiernan el debido proceso garantizado por el art. 18 de la Constitu-
ción Nacional.
3o) Que, según surge de las constancias de la causa, concedido el
recurso de inaplicabilidad de ley (fs. 261) contra la sentencia de la
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cámara (fs. 236/242) la Corte local, tras afirmar que “el valor económi-
co del litigio en los juicios de expropiación es de monto determinado y
está representado por el importe indemnizatorio fijado en la senten-
cia”, intimó a la recurrente a que “en el término de cinco días acompa-
ñe comprobante que acredite haber depositado a la orden del tribunal
que dictó el fallo impugnado, en concepto de integración, la suma de
cinco mil ochocientos cuatro pesos más ($ 5.804), bajo apercibimiento
de declarársele desierto” (fs. 264).
4o) Que, notificada de ello, dedujo recurso de revocatoria (fs. 267/
268) en el que sostuvo que con el depósito ya efectuado había satisfe-
cho la carga impuesta por el art. 280 del Código Procesal Civil y Co-
mercial. El a quo señaló que la decisión atacada no era susceptible de
revocatoria y, en consecuencia, al no haber cumplido con la intimación
ordenada, haciendo efectivo el apercibimiento decretado, declaró de-
sierto el recurso de inaplicabilidad interpuesto.
5o) Que corresponde señalar en primer lugar, que la declaración de
inadmisibilidad del recurso de revocatoria se sustenta en una mera
afirmación dogmática del tribunal, pues ha omitido considerar lo dis-
puesto por el art. 290 del Código Procesal Civil y Comercial local que
dispone que “las providencias de trámite y las sentencias interlocutorias
dictadas por la Corte durante la sustanciación del recurso –se refiere
al de inaplicabilidad que fue el interpuesto en autos– serán suscepti-
bles del de revocatoria” cuando, claramente, la decisión cuestionada
–que se limitó a ordenar que se integrara debidamente el depósito–
reúne la condición exigida por la primera parte de la norma.
6o) Que, en cuanto a la segunda cuestión, la solución consagrada
por el a quo traduce un excesivo rigorismo formal con apartamiento de
la exégesis adecuada de las normas procesales en juego. En efecto,
desechada la reposición deducida, debió otorgar un nuevo plazo para
que el apelante integrase el depósito (Fallos: 314:1894; 315:2821) que,
aunque en forma parcial a juicio de la Corte, ya había efectuado. Al no
hacerlo y declarar sin otro trámite la deserción del recurso propuesto,
resignando el ejercicio de sus facultades como director del proceso y
clausurando definitivamente la instancia abierta por el apelante, apli-
có mecánicamente un principio procesal fuera del ámbito que le es
propio y por esa vía hizo gala de un ciego ritualismo incompatible con
el debido proceso adjetivo (Fallos: 310:933, considerando 7o; 312:61,
considerando 5o).
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7o) Que una vez más, es conveniente recordar que –como esta Cor-
te sostuvo en Fallos: 238:550, “Domingo Colalillo”– el proceso civil no
puede ser conducido en términos estrictamente formales. No se trata
ciertamente del cumplimiento de ritos caprichosos, sino del desarrollo
de procedimientos destinados al establecimiento de la verdad jurídica
objetiva, que es su norte. En estas condiciones, la sentencia recurrida,
que evita conocer sobre el fondo de la cuestión debatida, no resulta
conclusión razonada del derecho vigente con particular referencia a
las circunstancias comprobadas de la causa, razón por la que corres-
ponde su descalificación como acto judicial válido.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja
sin efecto la sentencia. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de
origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar
nuevo pronunciamiento. Notifíquese y remítase.
EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR
BELLUSCIO — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO
A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ (por su voto).
VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ
Considerando:
1o) Que contra la sentencia de la Suprema Corte de Justicia de la
Provincia de Buenos Aires que declaró desierto el recurso de inaplica-
bilidad de ley interpuesto por la actora (fs. 269), ésta interpuso el re-
curso extraordinario (fs. 274/276) que fue concedido (fs. 298).
2o) Que si bien –como regla– las decisiones que declaran la impro-
cedencia de los recursos deducidos por ante los tribunales locales no
justifican el otorgamiento de la apelación extraordinaria –en virtud
del carácter fáctico y procesal de las cuestiones que suscitan– cabe
hacer excepción a la regla mencionada cuando la decisión respectiva
conduce a una restricción sustancial de la vía utilizada por el justiciable
sin fundamentación idónea y con apartamiento de los principios que
gobiernan el debido proceso garantizado por el art. 18 de la Constitu-
ción Nacional.
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3o) Que, según surge de las constancias de la causa, concedido el
recurso de inaplicabilidad de ley (fs. 261) contra la sentencia de la
cámara (fs. 236/242) la Corte local, tras afirmar que “el valor económi-
co del litigio en los juicios de expropiación es de monto determinado y
está representado por el importe indemnizatorio fijado en la senten-
cia”, intimó a la recurrente a que “en el término de cinco días acompa-
ñe comprobante que acredite haber depositado a la orden del tribunal
que dictó el fallo impugnado, en concepto de integración, la suma de
cinco mil ochocientos cuatro pesos más ($ 5.804), bajo apercibimiento
de declarársele desierto” (fs. 264).
4o) Que, notificada de ello, dedujo recurso de revocatoria
(fs. 267/268) en el que sostuvo que con el depósito ya efectuado había
satisfecho la carga impuesta por el art. 280 del Código Procesal Civil y
Comercial. El a quo señaló que la decisión atacada no era susceptible
de revocatoria y, en consecuencia, al no haber cumplido con la intima-
ción ordenada, haciendo efectivo el apercibimiento decretado, declaró
desierto el recurso de inaplicabilidad interpuesto.
5o) Que corresponde señalar en primer lugar, que la declaración de
inadmisibilidad del recurso de revocatoria se sustenta en una mera
afirmación dogmática del tribunal, pues ha omitido considerar lo dis-
puesto por el art. 290 del Código Procesal Civil y Comercial local que
dispone que “las providencias de trámite y las sentencias interlocutorias
dictadas por la Corte durante la sustanciación del recurso –se refiere
al de inaplicabilidad que fue el interpuesto en autos– serán suscepti-
bles del de revocatoria” cuando, claramente, la decisión cuestionada
–que se limitó a ordenar que se integrara debidamente el depósito–
reúne la condición exigida por la primera parte de la norma.
6o) Que en cuanto a la segunda cuestión, la solución consagrada
por el a quo traduce un excesivo rigor formal que se aparta de la doc-
trina sostenida en Fallos: 319:2805, voto del juez Vázquez, en el senti-
do de que tanto la tasa de justicia cuanto los depósitos que son reque-
ridos en las instancias recursivas, no deben ser exigidos en ningún
caso como condicionantes previos del acceso a la jurisdicción. Por el
contrario, para evitar todo tipo de cercenamiento de la garantía cons-
titucional, cualquier pago debe ser realizado al finalizar el pleito y por
parte de quien ha resultado vencido.
De ello se infiere que más allá de que el depósito que prevé el art.
280 del Código Procesal provincial –según ley 11.593– haya sido abo-
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nado o no, o aún más cuando, como se plantea en la litis, el pago pudie-
ra no ser integral por encontrarse discutido si el valor del litigio es
determinado o indeterminado –y en consecuencia se discute si corres-
ponde abonar una suma fija o un porcentaje de dicho valor– lo cierto
es que, en ningún caso, tal circunstancia puede acarrear la írrita con-
secuencia para el ejercicio de la defensa en juicio, de que se declare
desierto un recurso.
7o) Que una vez más, es conveniente recordar que –como esta Cor-
te sostuvo en Fallos: 238:550, “Domingo Colalillo”– el proceso civil no
puede ser conducido en términos estrictamente formales. No se trata
ciertamente del cumplimiento de ritos caprichosos, sino del desarrollo
de procedimientos destinados al establecimiento de la verdad jurídica
objetiva, que es su norte. En estas condiciones, la sentencia recurrida,
que evita conocer sobre el fondo de la cuestión debatida, no resulta
conclusión razonada del derecho vigente con particular referencia a
las circunstancias comprobadas de la causa, razón por la que corres-
ponde su descalificación como acto judicial válido.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja
sin efecto la sentencia. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de
origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar
nuevo pronunciamiento. Notifíquese y remítase.
ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
ALGODONERA FLANDRIA S.A.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter-
pretación de normas y actos comunes.
Si bien los agravios
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