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“Fisco de la Provincia de Buenos Aires c

21/10/1997 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 371 ID: fallos_371_27

Jueces

Petracchi Belluscio

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO APELACIÓN

Normas Citadas

ley 11.593 ley 48 ley 19.551 Fallos: 314:1894 Fallos: 310:933 Fallos: 238:550 Fallos: 319:2805

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 21 de octubre de 1997. Vistos los autos: “Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ González Gowland de Gaviña, María s/ expropiación”. Considerando: 1o) Que contra la sentencia de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires que declaró desierto el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la actora (fs. 269), ésta interpu- so el recurso extraordinario (fs. 274/276) que fue concedido (fs. 298). 2o) Que si bien –como regla– las decisiones que declaran la impro- cedencia de los recursos deducidos por ante los tribunales locales no justifican el otorgamiento de la apelación extraordinaria –en virtud del carácter fáctico y procesal de las cuestiones que suscitan– cabe hacer excepción a la regla mencionada cuando la decisión respectiva conduce a una restricción sustancial de la vía utilizada por el justiciable sin fundamentación idónea y con apartamiento de los principios que gobiernan el debido proceso garantizado por el art. 18 de la Constitu- ción Nacional. 3o) Que, según surge de las constancias de la causa, concedido el recurso de inaplicabilidad de ley (fs. 261) contra la sentencia de la 2211 DE JUSTICIA DE LA NACION 320 cámara (fs. 236/242) la Corte local, tras afirmar que “el valor económi- co del litigio en los juicios de expropiación es de monto determinado y está representado por el importe indemnizatorio fijado en la senten- cia”, intimó a la recurrente a que “en el término de cinco días acompa- ñe comprobante que acredite haber depositado a la orden del tribunal que dictó el fallo impugnado, en concepto de integración, la suma de cinco mil ochocientos cuatro pesos más ($ 5.804), bajo apercibimiento de declarársele desierto” (fs. 264). 4o) Que, notificada de ello, dedujo recurso de revocatoria (fs. 267/ 268) en el que sostuvo que con el depósito ya efectuado había satisfe- cho la carga impuesta por el art. 280 del Código Procesal Civil y Co- mercial. El a quo señaló que la decisión atacada no era susceptible de revocatoria y, en consecuencia, al no haber cumplido con la intimación ordenada, haciendo efectivo el apercibimiento decretado, declaró de- sierto el recurso de inaplicabilidad interpuesto. 5o) Que corresponde señalar en primer lugar, que la declaración de inadmisibilidad del recurso de revocatoria se sustenta en una mera afirmación dogmática del tribunal, pues ha omitido considerar lo dis- puesto por el art. 290 del Código Procesal Civil y Comercial local que dispone que “las providencias de trámite y las sentencias interlocutorias dictadas por la Corte durante la sustanciación del recurso –se refiere al de inaplicabilidad que fue el interpuesto en autos– serán suscepti- bles del de revocatoria” cuando, claramente, la decisión cuestionada –que se limitó a ordenar que se integrara debidamente el depósito– reúne la condición exigida por la primera parte de la norma. 6o) Que, en cuanto a la segunda cuestión, la solución consagrada por el a quo traduce un excesivo rigorismo formal con apartamiento de la exégesis adecuada de las normas procesales en juego. En efecto, desechada la reposición deducida, debió otorgar un nuevo plazo para que el apelante integrase el depósito (Fallos: 314:1894; 315:2821) que, aunque en forma parcial a juicio de la Corte, ya había efectuado. Al no hacerlo y declarar sin otro trámite la deserción del recurso propuesto, resignando el ejercicio de sus facultades como director del proceso y clausurando definitivamente la instancia abierta por el apelante, apli- có mecánicamente un principio procesal fuera del ámbito que le es propio y por esa vía hizo gala de un ciego ritualismo incompatible con el debido proceso adjetivo (Fallos: 310:933, considerando 7o; 312:61, considerando 5o). 2212 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 7o) Que una vez más, es conveniente recordar que –como esta Cor- te sostuvo en Fallos: 238:550, “Domingo Colalillo”– el proceso civil no puede ser conducido en términos estrictamente formales. No se trata ciertamente del cumplimiento de ritos caprichosos, sino del desarrollo de procedimientos destinados al establecimiento de la verdad jurídica objetiva, que es su norte. En estas condiciones, la sentencia recurrida, que evita conocer sobre el fondo de la cuestión debatida, no resulta conclusión razonada del derecho vigente con particular referencia a las circunstancias comprobadas de la causa, razón por la que corres- ponde su descalificación como acto judicial válido. Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar nuevo pronunciamiento. Notifíquese y remítase. EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ (por su voto). VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ Considerando: 1o) Que contra la sentencia de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires que declaró desierto el recurso de inaplica- bilidad de ley interpuesto por la actora (fs. 269), ésta interpuso el re- curso extraordinario (fs. 274/276) que fue concedido (fs. 298). 2o) Que si bien –como regla– las decisiones que declaran la impro- cedencia de los recursos deducidos por ante los tribunales locales no justifican el otorgamiento de la apelación extraordinaria –en virtud del carácter fáctico y procesal de las cuestiones que suscitan– cabe hacer excepción a la regla mencionada cuando la decisión respectiva conduce a una restricción sustancial de la vía utilizada por el justiciable sin fundamentación idónea y con apartamiento de los principios que gobiernan el debido proceso garantizado por el art. 18 de la Constitu- ción Nacional. 2213 DE JUSTICIA DE LA NACION 320 3o) Que, según surge de las constancias de la causa, concedido el recurso de inaplicabilidad de ley (fs. 261) contra la sentencia de la cámara (fs. 236/242) la Corte local, tras afirmar que “el valor económi- co del litigio en los juicios de expropiación es de monto determinado y está representado por el importe indemnizatorio fijado en la senten- cia”, intimó a la recurrente a que “en el término de cinco días acompa- ñe comprobante que acredite haber depositado a la orden del tribunal que dictó el fallo impugnado, en concepto de integración, la suma de cinco mil ochocientos cuatro pesos más ($ 5.804), bajo apercibimiento de declarársele desierto” (fs. 264). 4o) Que, notificada de ello, dedujo recurso de revocatoria (fs. 267/268) en el que sostuvo que con el depósito ya efectuado había satisfecho la carga impuesta por el art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial. El a quo señaló que la decisión atacada no era susceptible de revocatoria y, en consecuencia, al no haber cumplido con la intima- ción ordenada, haciendo efectivo el apercibimiento decretado, declaró desierto el recurso de inaplicabilidad interpuesto. 5o) Que corresponde señalar en primer lugar, que la declaración de inadmisibilidad del recurso de revocatoria se sustenta en una mera afirmación dogmática del tribunal, pues ha omitido considerar lo dis- puesto por el art. 290 del Código Procesal Civil y Comercial local que dispone que “las providencias de trámite y las sentencias interlocutorias dictadas por la Corte durante la sustanciación del recurso –se refiere al de inaplicabilidad que fue el interpuesto en autos– serán suscepti- bles del de revocatoria” cuando, claramente, la decisión cuestionada –que se limitó a ordenar que se integrara debidamente el depósito– reúne la condición exigida por la primera parte de la norma. 6o) Que en cuanto a la segunda cuestión, la solución consagrada por el a quo traduce un excesivo rigor formal que se aparta de la doc- trina sostenida en Fallos: 319:2805, voto del juez Vázquez, en el senti- do de que tanto la tasa de justicia cuanto los depósitos que son reque- ridos en las instancias recursivas, no deben ser exigidos en ningún caso como condicionantes previos del acceso a la jurisdicción. Por el contrario, para evitar todo tipo de cercenamiento de la garantía cons- titucional, cualquier pago debe ser realizado al finalizar el pleito y por parte de quien ha resultado vencido. De ello se infiere que más allá de que el depósito que prevé el art. 280 del Código Procesal provincial –según ley 11.593– haya sido abo- 2214 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 nado o no, o aún más cuando, como se plantea en la litis, el pago pudie- ra no ser integral por encontrarse discutido si el valor del litigio es determinado o indeterminado –y en consecuencia se discute si corres- ponde abonar una suma fija o un porcentaje de dicho valor– lo cierto es que, en ningún caso, tal circunstancia puede acarrear la írrita con- secuencia para el ejercicio de la defensa en juicio, de que se declare desierto un recurso. 7o) Que una vez más, es conveniente recordar que –como esta Cor- te sostuvo en Fallos: 238:550, “Domingo Colalillo”– el proceso civil no puede ser conducido en términos estrictamente formales. No se trata ciertamente del cumplimiento de ritos caprichosos, sino del desarrollo de procedimientos destinados al establecimiento de la verdad jurídica objetiva, que es su norte. En estas condiciones, la sentencia recurrida, que evita conocer sobre el fondo de la cuestión debatida, no resulta conclusión razonada del derecho vigente con particular referencia a las circunstancias comprobadas de la causa, razón por la que corres- ponde su descalificación como acto judicial válido. Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar nuevo pronunciamiento. Notifíquese y remítase. ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. ALGODONERA FLANDRIA S.A. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter- pretación de normas y actos comunes. Si bien los agravios

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