“Recurso de hecho deducido por Algodonera Flandria
21/10/1997
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMERCIAL
Tomo 371
ID: fallos_371_28
Jueces
Petracchi
Fayt
Belluscio
Boggiano
Nazareno
López
Voces / Materias
QUEJA
APELACIÓN
QUIEBRA
RECURSO EXTRAORDINARIO
CONCURSO
Normas Citadas
ley 48
ley 19.551
Fallos: 310:927
Fallos: 311:608
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 21 de octubre de 1997.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por Algodonera
Flandria S.A. en la causa Algodonera Flandria S.A. s/ concurso pre-
ventivo (hoy su quiebra)”, para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1o) Que contra la sentencia de la Sala A de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Comercial que, al declarar bien denegado el recurso
de apelación, dejó firme la sentencia de quiebra dictada en autos, la
fallida interpuso recurso extraordinario cuyo rechazo motiva la pre-
sente queja.
2o) Que para decidir del modo en que lo hizo, el sentenciante consi-
deró que el supuesto de quiebra indirecta por insuficiencia de la mayo-
ría necesaria para aprobar la propuesta era irrecurrible, máxime cuan-
do las argumentaciones de la fallida imponían analizar una materia
que, como la personería de ciertos concurrentes a la junta, era privati-
va del juez del concurso.
3o) Que si bien los agravios de la recurrente remiten al examen de
temas de hecho, prueba y derecho común y procesal que, en principio,
no habilitan la vía del art. 14 de la ley 48, tal circunstancia no resulta
óbice para que esta Corte pueda conocer en un planteo de esa natura-
leza cuando el a quo prescinde de dar un tratamiento adecuado a la
controversia de acuerdo con las constancias de la causa y la normativa
aplicable (Fallos: 310:927, 2114; 311:1171, entre otros), y formula una
consideración fragmentaria de los elementos conducentes para la de-
cisión del litigio (Fallos: 311:608, 621, 880).
4o) Que ello es así en el presente caso por cuanto, al decidir que la
sentencia de quiebra era inapelable, el sentenciante sustentó su deci-
sión en afirmaciones dogmáticas que no se corresponden con las parti-
cularidades que presenta el caso, apreciadas en su conjunto. En tal
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sentido, se limitó a expresar que el análisis de la aludida personería
era privativo del juez del concurso, sin advertir que, en rigor, el funda-
mento de la impugnación planteada en la especie, trascendía dicho
tópico formal para, en cambio, vincularse con una cuestión de orden
sustancial como lo es la adecuada formación de la voluntad colegiada
expresada en la junta.
5o) Que, en efecto, la recurrente se agravió de que, con fundamento
en la sola existencia de una denuncia penal motivada por pretendidas
irregularidades en el trámite del apoderamiento, la jueza de primera
instancia hubiera impedido la concurrencia a la junta de los represen-
tantes de un importante número de acreedores que, según afirmó,
habrían podido votar favorablemente la propuesta efectuada y, en con-
secuencia, posibilitado lograr un resultado diverso al que se había ob-
tenido.
6o) Que, así expresados los agravios, no pudo el sentenciante li-
mitarse a tratar la cuestión como si sólo hubiera sido planteado un pro-
blema formal respecto de las personerías invocadas por los frustrados
concurrentes, sino que debió analizar la eventual configuración de una
violación del régimen adoptado por la ley para la formación del acuerdo.
7o) Que, en tal sentido, y al haber adscripto la ley 19.551 a un siste-
ma en virtud del cual la voluntad mayoritaria sólo podía lograrse en el
ámbito de la junta de acreedores, debió el sentenciante ponderar la
eventual incidencia que pudo tener aquella desestimación de personería
en el regular funcionamiento de dicho órgano, susceptible de ser afec-
tado como consecuencia de su indebida constitución.
8o) Que dicha omisión del sentenciante resulta relevante pues, al
ser la junta un órgano colegiado sujeto en cuanto tal a reglas de cuya
observancia depende su eficacia para sintetizar la voluntad de los par-
tícipes, la eventual configuración del referido defecto de integración,
bien pudo afectarla en cuanto cuerpo al alterar su composición, inci-
diendo en consecuencia en la formación de su voluntad y, por ende, en
la misma existencia del acuerdo.
9o) Que al ser ésta la verdadera sustancia de la impugnación plan-
teada, debió el sentenciante ponderar la validez de su argumentación
a la luz de las normas concursales específicamente establecidas para
resolver cuestiones semejantes; y, desde la perspectiva de los princi-
pios orientadores de aquella ley, indagar si era posible sostener la
irrecurribilidad de la sentencia de quiebra sin lesionar la coherencia
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de un ordenamiento legal que, como el aplicado, favorecía la solución
preventiva y admitía expresamente la posibilidad de invocar la ausen-
cia de voluntad colegial como causal de impugnación del acuerdo (art.
59, ley 19.551).
10) Que, de tal modo, la solución de la alzada no satisface el requi-
sito de debida fundamentación exigible en las decisiones judiciales,
toda vez que el sentenciante se circunscribió a analizar los aspectos
formales de la cuestión sin atenerse al fin que los informa, soslayando
de tal modo el carácter instrumental de las normas procesales y otor-
gando prevalencia al rito por sobre las razones de derecho de fondo
que lo justifican y a las que debe servir.
11) Que, en mérito de ello, y en tanto dicho tribunal omitió efec-
tuar un tratamiento adecuado de la controversia, de conformidad con
la normativa aplicable y las constancias de la causa, se impone la des-
calificación del fallo por aplicación de la conocida doctrina de esta Cor-
te en materia de arbitrariedad de sentencias (Fallos: 310:927, 2114;
311:1171; 312:1234, entre otros).
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja
sin efecto la sentencia recurrida. Con costas. Vuelvan los autos al tri-
bunal de origen a fin de que, por quien corresponda, proceda a dictar
un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo aquí resuelto. Reintégrese
el depósito de fs. 1 y agréguese la queja al principal. Notifíquese.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT —
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (en disidencia) — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI
(en disidencia) — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUS-
TAVO A. BOSSERT (en disidencia).
DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CÉSAR
BELLUSCIO, DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Y DON GUSTAVO A. BOSSERT
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja,
es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación).
Por ello, se desestima la queja. Por no corresponder, devuélvase el
importe abonado a fs. 1. Hágase saber a la señora jueza de la quiebra
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que la fallida adeuda el depósito previsto en el art. 286 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación, el que deberá hacerse efectivo
en la oportunidad adecuada. Notifíquese y, oportunamente, archívese,
previa devolución de los autos principales.
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — GUSTAVO
A. BOSSERT.
CASIMIRO ZBIKOSKI S.E.C.P.A. V. MUNICIPALIDAD DE POSADAS
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Apartamiento de constancias de la causa.
Lo resuelto sobre cuestiones de hecho y derecho público local, materia propia de
los jueces de la causa y ajena, por su naturaleza, al recurso extraordinario,
admite revisión cuando lo decidido –rechazo de las impugnaciones vinculadas
con la creación de un nuevo ramal de transporte público– exhibe un manifiesto
apartamiento de las constancias de la causa y omite considerar argumentos
conducentes para la correcta solución del pleito.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que declaró inadmisible la demanda
iniciada por la concesionaria de una línea de transporte público local de pasaje-
ros para obtener la nulidad de la resolución y de la ordenanza municipal concer-
niente a la creación de un nuevo ramal en favor de otra empresa, pues el pro-
nunciamiento de la corte provincial, traduce un claro apartamiento de los tér-
minos de las decisiones del Concejo Deliberante y deja sin respuesta los planteos
formulados en la demanda.