“Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Casimiro Zbikoski
21/10/1997
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
Tomo 371
ID: fallos_371_29
Jueces
Adolfo Roberto Vázquez
Voces / Materias
QUEJA
NULIDAD
Normas Citadas
Fallos: 301:174
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 21 de octubre de 1997.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la actora en la
causa Casimiro Zbikoski S.E.C.P.A. c/ Municipalidad de Posadas”, para
decidir sobre su procedencia.
2220
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
320
Considerando:
1o) Que el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Misio-
nes declaró inadmisible la demanda promovida por el titular de la con-
cesión de ciertas líneas de transporte público local de pasajeros, con el
objeto de obtener la declaración de nulidad de la resolución No 779/94
y de la ordenanza No 250/94, ambas del Concejo Deliberante de la ciu-
dad de Posadas, concernientes a la creación de un nuevo ramal en
favor de otra empresa. Contra esa decisión la actora interpuso el re-
curso extraordinario cuya denegación motivó la queja en examen.
2o) Que para así decidir, y en lo que al caso interesa, la Corte pro-
vincial sostuvo que la resolución No 694/94 fue en realidad la que ha-
bía creado el ramal en cuestión y que ese acto, por provenir del Conce-
jo Deliberante de la ciudad de Posadas, era definitivo, causaba estado
y, por ende, a partir de su notificación o conocimiento por parte del
afectado había comenzado a correr el plazo para impugnarlo judicial-
mente. Concluyó, en consecuencia, que la demanda fue planteada una
vez vencido dicho plazo, y que a ello no obstaba la existencia de la
resolución No 779/94 y la ordenanza No 250/94 por tratarse la primera
de un acto confirmatorio de la No 694/94, y la segunda por ser “repro-
ducción y confirmación” de ésta.
3o) Que si bien los agravios del apelante remiten al examen de
cuestiones de hecho y de derecho público local, materia propia de los
jueces de la causa y ajena, por su naturaleza, al recurso extraordina-
rio, corresponde hacer excepción a dicha regla cuando lo decidido –como
ocurre en el caso– exhibe un manifiesto apartamiento de las constan-
cias de la causa, y omite considerar argumentos conducentes para la
correcta resolución del pleito (Fallos: 301:174, entre otros).
4o) Que ello es así, pues la resolución No 694/94 estableció que “a
través de la Presidencia del Honorable Concejo Deliberante, se gestio-
ne la inmediata publicación de un edicto por única vez en el Boletín
Oficial, con la propuesta de creación del Ramal ‘C’ de la Línea No 10
del Transporte Urbano de Pasajeros de la Ciudad de Posadas”, con el
itinerario que menciona (art. 1o); y encomendó además a la concesio-
naria de la línea 10 publicar la propuesta en el diario local de mayor
circulación (art. 2o). Por su parte, mediante la resolución No 779/94, el
Concejo Deliberante rechazó las impugnaciones que había formulado
el actor, y en igual fecha dictó la ordenanza No 250/94 por la que apro-
bó la propuesta y estableció el nuevo ramal.
2221
DE JUSTICIA DE LA NACION
320
5o) Que, en tales condiciones, el pronunciamiento de la Corte pro-
vincial que consideró que el ramal en cuestión había sido creado por la
resolución No 694/94 traduce un claro apartamiento de los términos de
las decisiones del Concejo Deliberante; y deja sin respuesta los planteos
formulados en la demanda, según los cuales la resolución No 694/94
constituyó un acto previo cuyo único objeto era dar oportunidad a los
interesados para que pudieran realizar las impugnaciones que esti-
masen pertinentes, todo ello de conformidad con lo previsto en la orde-
nanza No 8/93, que reglamenta el procedimiento a seguir antes de re-
solver sobre la creación o ampliación de ramales del transporte públi-
co.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso
extraordinario y se deja sin efecto la resolución apelada. Acumúlese la
queja al principal, reintégrese el depósito de fs. 55 y devuélvase al
tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo
pronunciamiento. Notifíquese.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT —
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO
BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
RUBEN ESCOBAR V. NACION ARGENTINA (MINISTERIO DE DEFENSA)
RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales.
El recurso extraordinario contra la decisión que declaró prescripta la acción
reclamando el pago de una indemnización por la incapacidad física que sobrevi-
no a raíz de un accidente ocurrido en el cumplimiento de los actos del servicio es
inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
PRESCRIPCION: Comienzo.
Si bien de ordinario el curso de la prescripción comienza cuando acontece el
hecho que origina la responsabilidad, ya que por lo común el perjuicio es conse-
cuencia inmediata de aquél, hallándose el damnificado desde entonces en condi-
ciones de demandar la pertinente reparación, dicha regla debe conjugarse con
2222
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
320
aquella que indica que la prescripción no corre sino desde el momento en que el
derecho puede ser ejercitado (Disidencia del Dr. Adolfo Roberto Vázquez).
PRESCRIPCION: Comienzo.
El momento en que el derecho a demandar la reparación puede ser ejercitado se
identifica con la fecha en que el daño se exteriorizó y fue conocido por la víctima
o pudo serlo, conocimiento éste que no debe entenderse como la noticia subjeti-
va en sentido riguroso, sino más bien como una razonable posibilidad de infor-
mación por parte del damnificado (Disidencia del Dr. Adolfo Roberto Vázquez).
PRESCRIPCION: Comienzo.
Cuando la generación de los daños constituye un proceso de duración prolonga-
da o indefinida no se puede postergar el comienzo de la prescripción hasta la
total terminación o verificación de aquél, ya que ello equivaldría a aceptar la
imprescriptibilidad de la acción, lo que es incompatible con la norma del art.
4019 del Código Civil (Disidencia del Dr. Adolfo Roberto Vázquez).
PRESCRIPCION: Comienzo.
Si el resarcimiento del daño moral se justificaba no sólo en las secuelas psíqui-
cas sino también en la lesión padecida físicamente y para el resarcimiento de la
minusvalía física el inicio del plazo de prescripción fue fijado en el día del hecho,
no se advierten las razones por las cuales el resarcimiento del perjuicio moral
vinculado a tal daño deba tener un curso distinto (Disidencia del Dr. Adolfo
Roberto Vázquez).