“Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Escobar, Rubén c
21/10/1997
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 371
ID: fallos_371_30
Jueces
Antonio Boggiano
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
APELACIÓN
QUEJA
Normas Citadas
ley 48
acordada 47/91
Fallos: 196:41
Fallos: 256:87
Fallos: 207:333
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 21 de octubre de 1997.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la demandada en
la causa Escobar, Rubén c/ Estado Nacional Argentino – Ministerio de
Defensa”, para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja,
es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación).
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Por ello, se lo desestima. Se condena al Estado Nacional a satisfa-
cer el depósito correspondiente, cuyo pago se encuentra diferido de
acuerdo con lo prescripto en la acordada 47/91 (fs. 28 vta.). Notifíquese
y, oportunamente, archívese, previa devolución de los autos principa-
les.
JULIO S. NAZARENO — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO —
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUSTAVO A.
BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ (en disidencia).
DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ
Considerando:
1o) Que la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil
y Comercial Federal resolvió, por decisión unánime de sus integran-
tes, declarar prescripta la acción del actor –ex cabo primero de caba-
llería del Ejército Argentino– para reclamar del Estado Nacional el
pago de una indemnización por la incapacidad física que le sobrevino a
raíz de un accidente ocurrido en el cumplimiento de los actos del servi-
cio. Sin embargo, por mayoría de sus miembros, el citado tribunal de-
claró desierta la apelación de la demandada vinculada a la admisión
por la sentencia de primera instancia de los rubros “daños y trata-
miento síquico y... daño moral consecuente”, señalando de paso que el
reclamo respectivo no se hallaba prescripto porque el punto de partida
del plazo aplicable se encontraba ubicado en un momento posterior al
de la ocurrencia del hecho dañoso. Sobre la base de lo expuesto, la
sentencia de cámara modificó parcialmente la del juez de grado, impo-
niendo las costas en ambas instancias por su orden y las comunes por
mitades.
2o) Que contra ese pronunciamiento la demandada interpuso el
recurso extraordinario previsto por el art. 14 de la ley 48, cuya dene-
gación originó la presente queja.
3o) Que si bien las cuestiones resueltas por el tribunal a quo son de
hecho, prueba, derecho común y procesal, ajenas –por su naturaleza–
a la apelación federal intentada por la demandada, tal circunstancia
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no constituye óbice decisivo para invalidar lo resuelto cuando, como
en el caso ocurre, se ha prescindido de dar un tratamiento adecuado a
la controversia de acuerdo con los términos en que fue planteada por
las partes, las constancias de la causa y el derecho aplicable.
4o) Que, en lo que aquí interesa, la sentencia de primera instancia
ordenó la indemnización, como rubros autónomos, del daño moral y
del daño psicológico, así como el pago de una suma destinada a cubrir
un tratamiento psiquiátrico con apoyo psicológico precisado por el ac-
tor.
5o) Que en su apelación federal la demandada se queja porque la
cámara desdobló el plazo de prescripción de la acción intentada por el
actor, haciéndola correr respecto del reclamo por incapacidad sobrevi-
niente desde que se produjo el evento dañoso, y respecto de los restan-
tes rubros a partir del momento en que, según la opinión de los médi-
cos forenses, lo “psíquico incapacitante permanente examinado y
hallado...consolidó médicolegalmente...”, extremo que ocurrió al año
del infortunio (fs. 254). Sostiene la demandada que la sentencia ha
sido arbitraria porque ha hecho un uso irrazonable de la normativa
aplicable, pues a su entender el plazo de prescripción es único para
todos los rubros reclamados.
6o) Que la decisión del tribunal a quo no es arbitraria en cuanto a
que, con sustento en el peritaje del Cuerpo Médico Forense, confirmó
el criterio del juez de primera instancia que había fijado como punto
de partida del plazo de prescripción de la acción para reclamar por el
daño psíquico, el momento en que para el actor fue cognocible la tal
lesión. Ello se proyecta también, por necesaria implicancia, en orden
al pago de la suma destinada a cubrir el tratamiento terapéutico futu-
ro de tal daño.
Que lo anterior es así porque, si bien de ordinario el curso de la
prescripción comienza cuando acontece el hecho que origina la respon-
sabilidad, ya que por lo común el perjuicio es consecuencia inmediata
de aquél, hallándose el damnificado desde entonces en condiciones de
demandar la pertinente reparación, la apuntada regla debe conjugar-
se con aquella que indica que la prescripción no corre sino desde el
momento en que el derecho puede ser ejercitado (Fallos: 196:41), lo
cual se identifica con la fecha en que el daño se exteriorizó y fue cono-
cido por la víctima o pudo serlo; conocimiento éste que no debe enten-
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derse como la noticia subjetiva en sentido riguroso, sino más bien como
una razonable posibilidad de información por parte del damnificado
(Fallos: 256:87; 259:261; 290:77; 293:347). A lo que cabe añadir que
cuando la generación de los daños constituye un proceso de duración
prolongada o indefinida, aquella doctrina no se puede aplicar con el
alcance de postergar el comienzo de la prescripción hasta la total ter-
minación o verificación de aquél, pues ello equivaldría a aceptar la
imprescriptibilidad de la acción, lo que es incompatible con la norma
del art. 4019 del Código Civil, de modo que es necesario admitir que su
curso comienza cuando el daño futuro sea cierto y susceptible de apre-
ciación (Fallos: 207:333).
7o) Que, empero, la decisión del tribunal a quo resulta arbitraria
en cuanto implícita pero claramente aplicó la doctrina precedentemente
expuesta respecto del curso de la prescripción de la acción por resarci-
miento del daño moral.
Que ello es así porque, según lo había señalado el juez de primera
instancia, el resarcimiento del daño moral se justificaba no sólo en las
secuelas psíquicas padecidas por el actor, sino también en la “lesión
padecida” físicamente (fs. 288), o sea, en la incapacidad sobreviniente
derivada de la amputación traumática de la mano derecha del actor. Y
si para el resarcimiento de la minusvalía física el inicio del plazo de
prescripción fue fijado en el día del hecho, no se advierten las razones
por las cuales el resarcimiento del perjuicio moral vinculado a tal daño
físico deba tener un curso distinto. Por el contrario, toda vez que, en el
aspecto aquí considerado, la lesión espiritual deriva de la propia exis-
tencia de la lesión incapacitante, el momento de inicio de la prescrip-
ción de la acción resarcitoria de la primera debe ser el mismo que el
referido a la segunda.
Que, en tales condiciones, el desdoblamiento del plazo prescriptivo
que realizó en este aspecto la cámara, afectó –tal como se señala en el
recurso extraordinario– el derecho a obtener una sentencia que sea
derivación razonada del derecho vigente con aplicación a los hechos
comprobados en la causa, razón por la cual se impone su descalifica-
ción.
Por ello, se declaran admisibles el recurso extraordinario así como
la queja interpuestos, y se deja sin efecto la sentencia apelada en cuanto
declaró desierto el recurso de apelación referido al resarcimiento del
daño moral mediante argumentos que no resultaban aplicables al sub
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lite. Con costas a la parte actora. Vuelvan los autos al tribunal de ori-
gen para que por quien corresponda se dicte nuevo fallo con arreglo al
presente. Exímese al Estado Nacional de satisfacer el depósito del art.
286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, cuyo pago se
encuentra diferido de acuerdo con lo prescripto en la acordada 47/91
(fs. 28 vta.). Notifíquese, agréguese la queja al principal y devuélvase.
ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
ANDRES OSCAR MOLINA O LA CASA DEL CHEVROLET – FORD
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter-
pretación de normas locales de procedimientos. Casos varios.
Si bien la forma de efectuar las notificaciones y la procedencia de recursos loca-
les constituye una materia ajena a la vía extraordinaria, cabe hacer excepción a
tal principio cuando la solución adoptada no constituye una derivación razona-
da de las normas vigentes según las constancias de la causa y ello redunda en
menoscabo del derecho de defensa del recurrente en tanto se frustra una vía
apta para obtener el reconocimiento del derecho invocado.
NOTIFICACION.
Si bien la ley especial que regula el procedimiento de la quiebra privilegia los
principios de rapidez y economía a efectos de dar seguridad en los plazos y defi-
nición en las etapas y ello justifica el régimen de notificaciones consagrado en el
régimen concursal, las reglas formales no se agotan en esa norma y, en todas
aquellas situaciones no reguladas expresamente, corresponde la aplicación del
procedimiento local en tanto sea compatible con los principios estructurales del
concurso.
NOTIFICACION.
La notificación de la resolución de cámara no podía tenerse por operada minis-
terio legis si la cuestión involucrada excedía al desarrollo del proceso principal,
sometido al rigor de los estadios que marca la ley concursal.
NOTIFICACION.
Si el incidentista había requerido aclaración al juez de grado respecto de la
forma de notificación aplicable a los fines de recurrir el pronunciamiento, y en
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esa oportunidad se le hizo saber que debía estarse a la notificación por cédula,
dicha circunstancia generaba en esa parte la razonable expectativa de que se-
rían notificadas por idéntico medio las resoluciones dictadas en ulteriores ins-
tancias.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Contradicción.
La decisión que declaró mal concedido el recurso de inaplicabilidad de ley consi-
derando que la resolución recurrida se había notificado ministerio legis importó
una variación abrupta de las re
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