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“Recurso de hecho deducido por la Dirección Ge- neral Impositiva en la causa Molina, Andrés Oscar o La Casa del Chevrolet – Ford

21/10/1997 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 371 ID: fallos_371_31

Jueces

Petracchi Fayt Belluscio Boggiano Nazareno Vázquez López

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO QUIEBRA QUEJA CONCURSO

Normas Citadas

ley 24.522 ley 48 acordada 47/91 Fallos: 300:65 Fallos: 317:700 Fallos: 317:700

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 21 de octubre de 1997. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la Dirección Ge- neral Impositiva en la causa Molina, Andrés Oscar o La Casa del Chevrolet – Ford s/ quiebra – pedido de extensión de quiebra a Re- puestos Paraná S.R.L.”, para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1o) Que contra el pronunciamiento del Superior Tribunal de Justi- cia de la Provincia de Entre Ríos que declaró mal concedido el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la Dirección General Impo- sitiva, esta incidentista dedujo el recurso extraordinario cuya denega- ción motiva la presente queja. 2o) Que, para así decidir, el a quo consideró que la resolución recu- rrida se había notificado ministerio legis ya que la ley concursal debía 2228 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 tener primacía sobre las normas locales, manteniéndose vigente la regla en virtud de la cual, en ese ámbito, las notificaciones se cumplen por nota o tácitamente, salvo la citación de las partes o el caso en que medie norma expresa en contrario (art. 273, inc. 5o, ley 24.522). 3o) Que si bien los agravios del recurrente remiten a cuestiones de derecho procesal, cuales son la forma de efectuar las notificaciones y la procedencia de recursos locales, y ello constituye una materia ajena a la vía extraordinaria (Fallos: 300:65; 302:333; 310:1424, entre otros), cabe hacer excepción a tal principio cuando, como en el caso, la solu- ción adoptada no constituye una derivación razonada de las normas vigentes según las constancias de la causa y ello redunda en menosca- bo del derecho de defensa del recurrente (conf. Fallos: 317:700), en tanto se frustra una vía apta para obtener el reconocimiento del dere- cho invocado. 4o) Que, según ha expresado esta Corte, la ley especial que regula el procedimiento de la quiebra privilegia los principios de rapidez y economía a efectos de dar seguridad en los plazos y definición en las etapas, y ello justifica el régimen de notificaciones consagrado en el régimen concursal. Sin embargo, las reglas formales no se agotan en esa norma y, en todas aquellas situaciones no reguladas expresamen- te, corresponde la aplicación del procedimiento local en tanto sea com- patible con los principios estructurales del concurso (confr. Fallos: 317:700 ya citado). 5o) Que, en función de esa pauta interpretativa, la notificación de la resolución de cámara no podía tenerse por operada ministerio legis, ello en virtud de que la cuestión involucrada excedía al desarrollo del proceso principal, sometido al rigor de los estadios que marca la ley concursal. Al margen de ello, y en armonía con este criterio, lo cierto es que el incidentista había requerido aclaración al juez de grado res- pecto de la forma de notificación aplicable a los fines de recurrir el pronunciamiento (fs. 21) y en esa oportunidad se le hizo saber que debía estarse a la notificación por cédula (fs. 22), circunstancia que generaba en esa parte la razonable expectativa de que serían notifica- das por idéntico medio las resoluciones dictadas en ulteriores instan- cias. 6o) Que, en esas condiciones, la decisión del superior tribunal local importó una variación abrupta de las reglas de juego a las que debía 2229 DE JUSTICIA DE LA NACION 320 atenerse el litigante, quien legítimamente tenía derecho a confiar en que los órganos judiciales observarían una conducta coherente en el trámite que imprimen a las causas y que, en caso de suscitarse dife- rencias en los criterios interpretativos, se le harían saber tales varia- ciones en resguardo de la seguridad jurídica. De ese modo lo resuelto colocó a la parte en una grave indefensión y se justifica su descalifica- ción por mediar relación directa e inmediata con las garantías consti- tucionales invocadas como vulneradas (art. 15 de la ley 48). Por ello, se declara admisible la queja, procedente el recurso ex- traordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los au- tos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Notifíquese, agréguese al principal y, oportunamente, remítase. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, se desestima la queja. Se condena a la Dirección General Impositiva a satisfacer el depósito correspondiente, cuyo pago se en- cuentra diferido de acuerdo con lo prescripto en la acordada 47/91 (fs. 1). Notifíquese y, oportunamente, archívese, previa devolución de los autos principales. ANTONIO BOGGIANO. 2230 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 LUBA TKACHUK DE KALYZ V. MARCELO FABIAN SEVILLANO Y OTROS RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente. Procede el recurso extraordinario deducido contra la sentencia que redujo la indemnización de los daños y perjuicios derivados de la muerte de una persona, si la misma sólo satisface de manera aparente la exigencia constitucional de la adecuada fundamentación. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que fijó el monto indemnizatorio del valor vida, sin una ponderación apropiada del daño inferido y sin consultar los criterios de equidad que resultan particularmente necesarios, desvirtuando así el principio de reparación integral propio de la materia en examen. RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. Es inadmisible el recurso extraordinario deducido contra la sentencia que redu- jo la indemnización de los daños y perjuicios (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) (Disidencia de los Dres. Julio S. Nazareno, Enrique Santiago Petracchi, Antonio Boggiano y Gustavo A. Bossert).