“Recurso de hecho deducido por la Dirección Ge- neral Impositiva en la causa Molina, Andrés Oscar o La Casa del Chevrolet – Ford
21/10/1997
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 371
ID: fallos_371_31
Jueces
Petracchi
Fayt
Belluscio
Boggiano
Nazareno
Vázquez
López
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
QUIEBRA
QUEJA
CONCURSO
Normas Citadas
ley 24.522
ley 48
acordada 47/91
Fallos: 300:65
Fallos: 317:700
Fallos:
317:700
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 21 de octubre de 1997.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la Dirección Ge-
neral Impositiva en la causa Molina, Andrés Oscar o La Casa del
Chevrolet – Ford s/ quiebra – pedido de extensión de quiebra a Re-
puestos Paraná S.R.L.”, para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1o) Que contra el pronunciamiento del Superior Tribunal de Justi-
cia de la Provincia de Entre Ríos que declaró mal concedido el recurso
de inaplicabilidad de ley interpuesto por la Dirección General Impo-
sitiva, esta incidentista dedujo el recurso extraordinario cuya denega-
ción motiva la presente queja.
2o) Que, para así decidir, el a quo consideró que la resolución recu-
rrida se había notificado ministerio legis ya que la ley concursal debía
2228
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
320
tener primacía sobre las normas locales, manteniéndose vigente la regla
en virtud de la cual, en ese ámbito, las notificaciones se cumplen por
nota o tácitamente, salvo la citación de las partes o el caso en que
medie norma expresa en contrario (art. 273, inc. 5o, ley 24.522).
3o) Que si bien los agravios del recurrente remiten a cuestiones de
derecho procesal, cuales son la forma de efectuar las notificaciones y
la procedencia de recursos locales, y ello constituye una materia ajena
a la vía extraordinaria (Fallos: 300:65; 302:333; 310:1424, entre otros),
cabe hacer excepción a tal principio cuando, como en el caso, la solu-
ción adoptada no constituye una derivación razonada de las normas
vigentes según las constancias de la causa y ello redunda en menosca-
bo del derecho de defensa del recurrente (conf. Fallos: 317:700), en
tanto se frustra una vía apta para obtener el reconocimiento del dere-
cho invocado.
4o) Que, según ha expresado esta Corte, la ley especial que regula
el procedimiento de la quiebra privilegia los principios de rapidez y
economía a efectos de dar seguridad en los plazos y definición en las
etapas, y ello justifica el régimen de notificaciones consagrado en el
régimen concursal. Sin embargo, las reglas formales no se agotan en
esa norma y, en todas aquellas situaciones no reguladas expresamen-
te, corresponde la aplicación del procedimiento local en tanto sea com-
patible con los principios estructurales del concurso (confr. Fallos:
317:700 ya citado).
5o) Que, en función de esa pauta interpretativa, la notificación de
la resolución de cámara no podía tenerse por operada ministerio legis,
ello en virtud de que la cuestión involucrada excedía al desarrollo del
proceso principal, sometido al rigor de los estadios que marca la ley
concursal. Al margen de ello, y en armonía con este criterio, lo cierto
es que el incidentista había requerido aclaración al juez de grado res-
pecto de la forma de notificación aplicable a los fines de recurrir el
pronunciamiento (fs. 21) y en esa oportunidad se le hizo saber que
debía estarse a la notificación por cédula (fs. 22), circunstancia que
generaba en esa parte la razonable expectativa de que serían notifica-
das por idéntico medio las resoluciones dictadas en ulteriores instan-
cias.
6o) Que, en esas condiciones, la decisión del superior tribunal local
importó una variación abrupta de las reglas de juego a las que debía
2229
DE JUSTICIA DE LA NACION
320
atenerse el litigante, quien legítimamente tenía derecho a confiar en
que los órganos judiciales observarían una conducta coherente en el
trámite que imprimen a las causas y que, en caso de suscitarse dife-
rencias en los criterios interpretativos, se le harían saber tales varia-
ciones en resguardo de la seguridad jurídica. De ese modo lo resuelto
colocó a la parte en una grave indefensión y se justifica su descalifica-
ción por mediar relación directa e inmediata con las garantías consti-
tucionales invocadas como vulneradas (art. 15 de la ley 48).
Por ello, se declara admisible la queja, procedente el recurso ex-
traordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los au-
tos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda,
se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Notifíquese,
agréguese al principal y, oportunamente, remítase.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT —
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) —
GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO
VÁZQUEZ.
DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja,
es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación).
Por ello, se desestima la queja. Se condena a la Dirección General
Impositiva a satisfacer el depósito correspondiente, cuyo pago se en-
cuentra diferido de acuerdo con lo prescripto en la acordada 47/91 (fs.
1). Notifíquese y, oportunamente, archívese, previa devolución de los
autos principales.
ANTONIO BOGGIANO.
2230
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
320
LUBA TKACHUK DE KALYZ V. MARCELO FABIAN SEVILLANO Y OTROS
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente.
Procede el recurso extraordinario deducido contra la sentencia que redujo la
indemnización de los daños y perjuicios derivados de la muerte de una persona,
si la misma sólo satisface de manera aparente la exigencia constitucional de la
adecuada fundamentación.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que fijó el monto indemnizatorio del
valor vida, sin una ponderación apropiada del daño inferido y sin consultar los
criterios de equidad que resultan particularmente necesarios, desvirtuando así
el principio de reparación integral propio de la materia en examen.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales.
Es inadmisible el recurso extraordinario deducido contra la sentencia que redu-
jo la indemnización de los daños y perjuicios (art. 280 del Código Procesal Civil
y Comercial de la Nación) (Disidencia de los Dres. Julio S. Nazareno, Enrique
Santiago Petracchi, Antonio Boggiano y Gustavo A. Bossert).