“Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Tkachuk de Kalyz, Luba c
21/10/1997
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 371
ID: fallos_371_32
Jueces
Costa
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
PROPIEDAD
DAÑOS Y PERJUICIOS
QUEJA
Normas Citadas
ley 48
Fallos: 307:2027
Fallos: 313:944
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 21 de octubre de 1997.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la actora en la
causa Tkachuk de Kalyz, Luba c/ Sevillano, Marcelo Fabián y otros”,
para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1o) Que contra la sentencia de la Sala I de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil que –al modificar la de primera instancia– re-
dujo la indemnización de los daños y perjuicios derivados de la muerte
del hijo de la actora, esta última dedujo el recurso extraordinario cuya
denegación origina la presente queja.
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2o) Que los agravios de la apelante vinculados con el contenido y la
valoración de la expresión de agravios remiten al examen de cuestio-
nes procesales que resultan ineficaces para habilitar la instancia del
art. 14 de la ley 48, máxime cuando al pronunciarse sobre los temas
controvertidos el a quo se ha expedido ritualmente en favor de la am-
plitud del derecho de defensa y en términos que excluyen la proceden-
cia de la arbitrariedad alegada.
3o) Que, de igual modo, no corresponde el acogimiento del recurso
respecto del agravio atinente al monto fijado en concepto de daño mo-
ral, habida cuenta de que el a quo evaluó dicho menoscabo al resolver
el pedido de aclaratoria, y la cuantía establecida por la muerte del hijo
en la suma de $ 70.000 no justifica la tacha de arbitrariedad alegada,
particularmente cuando no se aprecia una solución reñida con la equi-
dad ni con los principios que hacen a la reparación en esta materia.
4o) Que, en cambio, las objeciones de la actora referentes al monto
indemnizatorio en concepto del valor vida suscitan cuestión federal
para su consideración en la vía intentada, pues no obstante referirse a
cuestiones de hecho y prueba, ajenas –como regla y por su naturaleza–
al remedio del art. 14 de la ley 48, tal circunstancia no resulta óbice
para abrir el recurso cuando la sentencia recurrida sólo satisface de
manera aparente la exigencia constitucional de adecuada fundamen-
tación (Fallos: 307:2027; 314:78).
5o) Que, al respecto, cabe destacar que la alzada consideró que la
víctima vivía con su madre y con la nueva familia que ésta había for-
mado; que habitaba en una propiedad de los padres de su padrastro y
que si bien contribuía al sostenimiento del hogar con sus ingresos como
operario, debía presumirse que tales entradas habrían de interrum-
pirse con la formación de su propio grupo familiar para reanudarse tal
vez en la vejez de aquélla, y debía inferirse también que con el trans-
curso de unos pocos años sus hermanos menores se sumarían a esta
ayuda, aligerando la que podía esperarse del mayor.
6o) Que si se tiene en cuenta que en el fallo de la instancia anterior
se había admitido que la víctima contaba con 20 años de edad, que
trabajaba como operario y que era un factor importante para el soste-
nimiento material del hogar (conf. declaraciones testificales de fs. 689/
690 y oficio de fs. 637), se advierte que al apreciar la situación econó-
mico–social de las partes y efectuar una estimación del daño según el
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art. 165 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, el tribunal
enunció una serie de principios correctos pero estableció una suma
exigua e irrazonable en concepto de indemnización.
7o) Que ello es así porque el monto establecido dista de ser una
ponderación apropiada del daño inferido y no consulta los criterios de
equidad que resultan particularmente necesarios cuando se trata de
establecer el menoscabo causado por la muerte del hijo, ya que la suma
de $ 15.000 no concreta en la práctica las pautas enunciadas en la
sentencia ni traduce los parámetros que condujeron al resultado obte-
nido (Fallos: 307:2027), aparte de que desvirtúa el principio de repara-
ción integral propio de la materia en examen (Fallos: 313:944).
8o) Que, en tales condiciones, en la medida que se ha señalado, las
garantías constitucionales que se invocan como vulneradas guardan
relación directa e inmediata con lo resuelto (art. 15, de la ley 48), por
lo que corresponde descalificar la sentencia como acto jurisdiccional.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja
sin efecto, con el alcance indicado, la sentencia de fs. 878/884. Con
costas en proporción al resultado de los recursos (art. 71, Código Pro-
cesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de
origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar
nuevo fallo. Agréguese la queja la principal. Notifíquese y devuélvase.
JULIO S. NAZARENO (en disidencia) — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CAR-
LOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI
(en disidencia) — ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) — GUILLERMO A. F.
LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT (en disidencia) — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO Y DE
LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI,
DON ANTONIO BOGGIANO Y DON GUSTAVO A. BOSSERT
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta pre-
sentación directa, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación).
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Por ello, se desestima la queja. Notifíquese y archívese, previa de-
volución de los autos principales.
JULIO S. NAZARENO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIA-
NO — GUSTAVO A. BOSSERT.
CADIPSA S.A. V. PROVINCIA DE SANTA CRUZ
ACTOS PROPIOS.
Nadie puede ponerse en contradicción con sus propios actos ejerciendo una con-
ducta incompatible con otra anterior, cuando ese comportamiento ha sido deli-
berado, jurídicamente relevante y plenamente eficaz, como se pone de manifies-
to cuando en un juicio las partes, al solicitar costas, han adoptado una posición
distinta al acuerdo arribado sobre la materia.
ACTOS PROPIOS.
La postura sostenida en la instancia judicial no puede ser receptada por el Tri-
bunal en la medida en que se contradice con la adoptada en sede administrati-
va.
ACTOS PROPIOS.
Es dable exigir a los participantes en un acuerdo de voluntades un comporta-
miento coherente, ajeno a los cambios de conductas perjudiciales, y debe
desestimarse toda actuación que implique un obrar incompatible con la confian-
za que –merced a actos anteriores– se ha suscitado en la otra parte.
DICTAMEN DE LA PROCURADORA FISCAL
Suprema Corte:
–I–
A fs. 49/58, “CADIPSA S.A.”, en su carácter de concesionaria de
distintas áreas petroleras ubicadas en la Provincia de Santa Cruz, ini-
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ció demanda contra ésta a fin de obtener que se declare la inconstitu-
cionalidad de la ley local No 2338 en cuanto, según sostuvo, al disponer
la duplicación del impuesto sobre los ingresos brutos vigente al tiempo
de la adjudicación de cada una de aquéllas, resultaba violatoria de la
ley nacional de hidrocarburos No 17.319, cuyo art. 56, inc. a, establece
que “...Durante la vigencia de los permisos y concesiones, las provin-
cias no podrán gravar a sus titulares con nuevos tributos, ni aumentar
los existentes...”.
–II–
La Provincia mencionada contestó el traslado de la demanda a fs.
87/93, donde sostuvo, esencialmente, que la ley en cuestión fue dicta-
da conforme a atribuciones no delegadas a la Nación; que la alícuota
es general y no discriminatoria; que el quantum del impuesto está
previsto y admitido expresamente en el Pacto Fiscal Federal; que el
referido aumento se instrumentó en el marco de gravámenes ya exis-
tentes y para compensar ingresos dejados de percibir con motivo del
citado Pacto Fiscal Federal; que la actora no alega ningún extremo
que permita inferir que haya sufrido una merma en su renta que haga
peligrar su actividad y que la garantía dada por la Nación al concesio-
nario no le puede ser opuesta.
Además, dedujo reconvención en reclamo de las sumas impagas
por la actora en concepto de diferencia de alícuota por el período trans-
currido entre enero y junio de 1994.
–III–
En su alegato de fs. 179/184, la actora expresó que, con posteriori-
dad a la iniciación de este juicio –el 14 de noviembre de 1994– el Esta-
do Nacional, las Provincias y las empresas productoras de hidrocarbu-
ros suscribieron el llamado “Pacto Federal de los Hidrocarburos”, que
incluyó un Acuerdo Fiscal entre las empresas y las provincias, en vir-
tud del cual se estableció que la alícuota del impuesto sobre los ingre-
sos brutos podría llegar hasta un máximo del dos por ciento, siempre
que el Estado Nacional, para facilitarlo, redujera las contribuciones a
cargo de los empleadores, extendiendo la aplicación del decreto nacio-
nal No 2609/ 93 a las actividades hidrocarburíferas.
Agregó que el Acuerdo incluyó el compromiso de las empresas de
abonar, en cuatro cuotas, las diferencias que se hubieren devengado y
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que así lo hizo entre diciembre de 1994 y marzo de 1995, circunstancia
que la Provincia admitió expresamente y que verificó el perito conta-
dor designado en autos. Sin embargo, ésta no sólo omitió referirlo en
la contestación de la demanda, sino que, además, introdujo la recon-
vención e impulsó la notificación de su traslado con posterioridad a
dicho pago (cédula de fs. 96).
Solicitó, por tanto, que se tenga por desistida la acción de inconsti-
tucionalidad y se disponga que las costas correspondientes sean afron-
tadas en el orden causado, según lo acordado por las partes en el art.
3o del Acuerdo Fiscal antes mencionado.
En lo que atañe a la reconvención, dijo que, por carecer de funda-
mento, debe ser íntegramente desestimada, con costas. Ello así, por
cuanto, al tiempo de ser deducida por la Provincia, la obligación de
pagar la diferencia de alícuota había sido novada, en los términos del
citado Acuerdo Fiscal.
–IV–
La demandada, por su parte, luego de reiterar argumentos ya ex-
puestos, peticionó que V.E. rechace la demanda de inconstitucionalidad,
con costas.
En cuanto a la reconvención, dijo que se ha convertido en cuestión
abstracta, debido
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