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“Cadipsa

21/10/1997 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 371 ID: fallos_371_33

Voces / Materias

IMPUESTO CONTRATO INCONSTITUCIONALIDAD EJECUCIÓN

Normas Citadas

ley 18.345 ley 1285/58 ley 21.708 ley 19.551 decreto 2609/93 Decreto 2.609 Fallos: 275:235 Fallos: 315:890

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 21 de octubre de 1997. Vistos los autos: “Cadipsa S.A. c/ Santa Cruz, Provincia de s/ inconstitucionalidad”, de los que Resulta: I) A fs. 49/58 la empresa CADIPSA S.A., concesionaria de varias áreas petroleras ubicadas en el territorio de la Provincia de Santa Cruz, promueve demanda contra dicha provincia a fin de que se declare la inconstitucionalidad de la ley local 2338 en tanto dispone un incre- mento del impuesto a los ingresos brutos que contraría, a su juicio, el art. 56, inciso a, de la Ley Nacional de Hidrocarburos 17.319, reguladora de sus actividades. II) A fs. 76 denuncia el hecho nuevo consistente en el dictado de la disposición 1017/94 de la Subsecretaría de Recursos Tributarios de la 2237 DE JUSTICIA DE LA NACION 320 provincia demandada, pues mediante ella se persigue la ejecución del crédito cuyo concepto es el objetado en esta demanda. III) A fs. 87/93 la Provincia de Santa Cruz se presenta y contesta la demanda. Reinvindica la potestad provincial tributaria ante las nor- mas nacionales; cuestiona el principio de inalterabilidad tributaria en tanto ella resulta tercera en el contrato de concesión firmado entre el Estado Nacional y la empresa actora, del que surge tal garantía; niega la discriminación tributaria argüida; y, finalmente, reconviene por las sumas adeudadas en el concepto cuestionado, acción que funda con la boleta de deuda No 1206 que agrega al expediente. IV) Corrido el traslado de la reconvención, la actora opone la de- fensa de pago, que acredita con las constancias que adjunta; denuncia la firma del “Acuerdo Fiscal entre las Provincias Productoras de Hi- drocarburos y las Empresas Productoras de Hidrocarburos”, en el marco del Pacto Federal de Hidrocarburos, el 14 de noviembre de 1994, al que se adhirió como tal pocos días después. Subraya que la Provincia de Santa Cruz, a pesar de ser una de las partes del acuerdo, reconvino en el expediente con posterioridad a su firma. Finalmente reserva de- rechos respecto de la pretensión principal articulada oportunamente, pues el Estado Nacional no había cumplido a esa fecha la obligación asumida en el acuerdo mencionado. V) A fs. 114 la actora denuncia el decreto del Poder Ejecutivo Na- cional 497/95 por el cual se cumple con la reducción de aportes previsionales acordada en el pacto, es decir, la extensión del decreto 2609/93. Corrido el traslado pertinente, la provincia no lo contestó. VI) A fs. 179/188 las partes intervinientes presentan sus alegatos respectivos. La actora solicita que se declare abstracta la acción de inconstitucionalidad por ella entablada, se la tenga por desistida y se impongan las costas por su orden de atención al acuerdo celebrado con la demandada; asimismo pide que se rechace la reconvención con cos- tas pues, al momento de ser planteada, había acaecido la novación de la deuda. Por su parte, la Provincia de Santa Cruz insiste en que se rechace la acción de inconstitucionalidad con costas y se declare abstracta la reconvención, con costas por su orden, como consecuencia del acuerdo suscripto y del pago efectuado por la actora. Marginalmente aclara 2238 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 que en la oportunidad correspondiente se confeccionó la boleta de deu- da a los fines de su ejecución con los datos “obtenidos de información anterior en tanto que el acuerdo lo fue con las declaraciones (juradas) hechas al efecto por la actora”. Considerando: 1o) Que esta causa es de la competencia originaria de la Corte Su- prema (arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional). 2o) Que este Tribunal coincide con la Procuradora Fiscal en cuanto a que, en atención a las posturas asumidas por las partes en sus alega- tos, no corresponde dictar ningún pronunciamiento sobre la cuestión de fondo suscitada en ambas pretensiones. 3o) Que seguidamente conviene recordar lo establecido en el acuer- do arribado, acápites noveno, décimo y décimoprimero que “NOVE- NO: Lo acordado en el presente, será de aplicación a partir del mo- mento de su firma. No obstante ello, las provincias en las que así lo requiera su ordenamiento jurídico, dispondrán de cuarenta y cinco (45) días para dictar las disposiciones legales necesarias para su plena vi- gencia. De no producirse esto último, o en caso de no sancionarse con vigencia 1o de enero de 1995 el Decreto referido en el artículo anterior, [Decreto 2.609/93] las partes quedarán desobligadas ‘in totum’ del cum- plimiento de las cláusulas establecidas en el presente (...) DECIMO: Las partes dejan sin efecto, los procedimientos y reclamos extra- judiciales iniciados hasta la fecha y desistirán de las acciones judicia- les iniciadas que tengan como causa reclamos o controversias sobre el aumento en las alícuotas del impuesto a los ingresos brutos provincia- les sobre las actividades extractivas de petróleo y gas, debiendo pre- sentar a tal efecto escrito ante la Corte Suprema de Justicia de la Na- ción, asumiendo las costas devengadas en el orden causado. DECIMOPRIMERO: En virtud de lo acordado en el presente convenio LAS PARTES declaran no tener, a partir del momento de su plena vigencia prevista en el art. 9o, ningún reclamo o acción que formularse mutuamente ni al ESTADO NACIONAL, que tenga como causa recla- mos o controversias sobre el aumento en las alícuotas del Impuesto a los Ingresos Brutos provinciales sobre las actividades extractivas de petróleo y gas.” (énfasis agregado). 4o) Que la eventualidad descripta en el art. 9o fue superada desde el momento en que la parte actora comunicó en autos la publicación 2239 DE JUSTICIA DE LA NACION 320 del decreto del P.E.N. faltante, pese a lo cual no presentó el escrito citado en el considerando anterior, y, por el contrario, continuó con el trámite de su pretensión y pidió la apertura a prueba de la causa. 5o) Que la Provincia de Santa Cruz, también parte actora en la causa, tampoco cumplió con la obligación mencionada y no realizó nin- guna presentación al efecto. Incluso guardó un silencio absoluto res- pecto del acuerdo firmado por ella misma y sólo el 21 de octubre de 1996 –casi dos años después–, como consecuencia de una intimación cursada por el Tribunal, acompañó una copia certificada de él sin decir más. Debió llegarse a la instancia del alegato para que sólo entonces la provincia interesada, en tanto firmante del acuerdo resolutorio del litigio, haga mérito de él escuetamente. 6o) Que el pedido de costas reseñado en el último párrafo del resul- tando VII resulta contrario a los propios actos realizados por los prin- cipales interesados si se atiende a los claros términos del acuerdo arribado en materia de costas, y nadie puede ponerse en contradic- ción con sus propios actos ejerciendo una conducta incompatible con otra anterior cuando ese comportamiento, como sucede en el sub lite, ha sido deliberado, jurídicamente relevante y plenamente eficaz. En consecuencia, la postura sostenida en la instancia judicial no puede ser receptada por el Tribunal en la medida en que se contradice con la adoptada en sede administrativa (Fallos: 275:235; 294:220; 300:480, 909; 307: 1602; 308:72; S.291.XX. “Santiago del Estero, Provincia de c/ Estado Nacional y/o Yacimientos Petrolíferos Fiscales s/ acción declarativa” pronunciamiento del 17 de agosto de 1989, entre mu- chos otros). Es dable exigir a los participantes en un acuerdo de vo- luntades un comportamiento coherente, ajeno a los cambios de con- ductas perjudiciales, y debe desestimarse toda actuación que impli- que un obrar incompatible con la confianza que –merced a actos an- teriores– se ha suscitado en la otra parte (arg. Fallos: 315:890, entre otros). 7o) Que en atención a lo considerado anteriormente corresponde imponer las costas en el orden causado respecto de ambas pretensio- nes. Por ello, se resuelve: Homologar el acuerdo agregado en autos e imponer las costas en el orden causado respecto de ambas pretensio- nes (acápite décimo del Acuerdo Fiscal entre las Provincias y las Em- 2240 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 presas Productoras de Hidrocarburos y art. 73, primer párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. ROBERTO F. JURADO V. LA FLORENTINA Y OTROS JURISDICCION Y COMPETENCIA: Principios generales. Para determinar la competencia ha de estarse a la naturaleza de las pretensio- nes y de los hechos expuestos por el actor al demandar, atendiendo al estado de cosas existentes en el momento de la demanda y su contestación. JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por la materia. Cuestio- nes civiles y comerciales. Quiebra. Fuero de atracción. No se ejerce el fuero de atracción de un crédito laboral, si éste surgió con poste- rioridad a la presentación del deudor en concurso preventivo. DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: El juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia Federal No 2 de la Ciudad de Mar del Plata, Provincia de Buenos Aires, y el titular del Juzgado de Primera Instancia Civil y Comercial No 9, de la misma circunscripción judicial, discrepan respecto a la radicación de la pre- sente causa. La causa iniciada ante el juzgado federal, fue remitida al tribunal provincial donde tramita el concurso preventivo de la demandada, en 2241 DE JUSTICIA DE LA NACION 320 virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la ley 18.345. Recibidas las actuaciones por el juzgado local, éste se opuso a la radicación invocan- do el artículo 3o del Código Civil y jurisprudencia del Superior Tribu- nal de Justicia local. En tales condiciones se suscita una contienda de competencia ne- gativa, que habrá de resolver V.E., de conformidad con lo dispuesto por el artículo 24, inciso 7o, del decreto-ley 1285/58, texto según ley 21.708, al no existir un tribunal superior común a ambos órganos judi- ciales en conflicto. En cuanto

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