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No 2 de la ciudad de Mar del Plata, Provincia de Buenos Aires, y la

21/10/1997 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMPETENCIA
Tomo 371 ID: fallos_371_34

Voces / Materias

COMPETENCIA CONCURSO

Normas Citadas

ley 18.345 ley 1285/58 ley 21.708 ley 18.345 ley 24.522 ley 19.550 ley 19.978 ley 1285/58 ley 21.708 Fallos: 306:1056

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 21 de octubre de 1997. Autos y Vistos; Considerando: 1o) Que el juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia Federal No 2 de la ciudad de Mar del Plata, Provincia de Buenos Aires, y la titular del Juzgado de Primera Instancia Civil y Comercial No 9 de la misma circunscripción, discrepan en torno a la radicación definitiva del presente juicio. 2242 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 2o) Que la presente causa, iniciada en el juzgado federal, fue remi- tida al provincial en virtud de lo dispuesto en el art. 139 de la ley 18.345, que el primer juez consideró aplicable tras ponderar el estado en que se hallaba el concurso preventivo de la demandada, de trámite ante este último tribunal. 3o) Que, resistida la radicación por el juez local, se suscitó un con- flicto de competencia negativa, que habrá de ser dirimido por esta Corte de conformidad con lo dispuesto por el art. 24, inc. 7o del decreto-ley 1285/58, texto según ley 21.708. 4o) Que para determinar la competencia ha de estarse a la natura- leza de las pretensiones y de los hechos expuestos por el actor al de- mandar (Fallos: 306:1056; 310: 2340, 2842; 311:557, entre otros), aten- diendo al estado de cosas existente en el momento de la demanda y su contestación. 5o) Que, dentro de ese marco, y habida cuenta de que en la presen- te causa se reclama un crédito que habría surgido con posterioridad a la presentación del deudor en concurso preventivo, no resulta aplica- ble la salvedad prevista en el citado art. 139 de la ley 18.345, toda vez que, al no tratarse de acreencias concursales susceptibles de ser veri- ficadas en dicho juicio universal, tampoco lo es la ley 24.522. 6o) Que esto último es así en tanto la nota definitoria del carácter concursal de las acreencias se halla en lo dispuesto en el art. 32 de la mencionada ley, del que resulta que la verificación procede sólo en los supuestos en que aquéllas reconozcan causa o título anterior a la alu- dida presentación del deudor, lo que no ocurre en el sub lite. Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procu- rador General, se declara la competencia del señor juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia Federal No 2 de la ciudad de Mar del Plata, Provincia de Buenos Aires, a quien la causa deberá serle de- vuelta. Hágase saber a la señora juez titular del juzgado provincial. EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. 2243 DE JUSTICIA DE LA NACION 320 DIARIO ELECTRONICO SATELITAL SIGLO VEINTIUNO S.A. JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por la materia. Cuestio- nes penales. Prevención en la causa. Corresponde remitir las actuaciones al tribunal de origen para conocer en el trámite de la acción prevista en el art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, ya que al no haberse individualizado la parte demandada ni seña- lado una situación contenciosa concreta no existen elementos suficientes que permitan dilucidar cuál es el tribunal competente para conocer en el trámite de las mismas. DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: –I– El presidente del directorio de “Diario Electrónico Satelital Siglo Veintiuno S.A.” interpuso ante el Juzgado Nacional de Apelaciones en lo Civil No 104 de esta Capital, la acción prevista por el art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, a fin de que se declare que la actividad que desempeñará como medio masivo de comunica- ción, sea encuadrada en el concepto de “diario”. La titular del juzgado, al compartir los fundamentos del agente fiscal, se declaró incompetente para entender en las presentes actua- ciones, teniendo en cuenta que la actividad será desempeñada por una sociedad mercantil prevista por la ley 19.550 y ordenó por ello su re- misión al fuero comercial. A fs. 65/66, el actor apeló el interlocutorio, haciendo hincapié en que para determinar la naturaleza jurídica de esta actividad, no resul- ta relevante la calidad del peticionante, ya que podría tratarse de una sociedad mercantil, una sociedad civil, una persona física, o cualquier otra persona física o jurídica. Agregó que el reconocimiento como “dia- rio” intenta efectivizar y garantizar la protección constitucional de la libertad de expresión, de prensa y la inexistencia de censura previa. La Cámara Nacional de apelaciones en lo Civil Sala I, modificó la resolución recurrida y dispuso la remisión de las actuaciones a la jus- ticia civil y comercial federal. Para así resolver, tuvo en cuenta lo dic- taminado por el señor fiscal de cámara quien, además de señalar que 2244 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 era necesario establecer contra quién se ha dirigido la acción para po- der constituir la litis, entendió que la actividad en cuestión –coloca- ción de pantallas en determinados puntos de la ciudad o del país que exhibirán noticias periodísticas y publicidad que estarán conectadas por radiofrecuencia o por enlaces satelitales con una computadora cen- tral– encuadra en el concepto de telecomunicaciones y de radiocomu- nicación, previstos en la Ley Nacional de Telecomunicaciones No 19.978. Recibidos los autos por el juez a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Federal No 7, también se declaró incompetente, con base en que la pretensión esgrimida por la actora no exige precisar el sentido y alcances de normas federales, toda vez que la actividad que desarrollará no se encuentra vinculada a la prestación del servicio de telecomunicaciones –ley 19.978– sino que sólo utilizará el sistema interconectado de la red nacional de teleco- municaciones para prestar un servicio distinto. Con la insistencia de la Cámara Civil a fs. 87, quedó trabada for- malmente esta contienda que V.E. debe dirimir de acuerdo a lo dis- puesto por el art. 24, inc. 7 del decreto-ley 1285/58, texto según ley 21.708. –II– Cabe advertir, de inicio, que de las constancias de la causa surge que el actor pretende que, a través de un pronunciamiento judicial, se ponga fin a una alegada incertidumbre, respecto de la legislación que le será aplicable cuando se lleve a cabo el proyecto que consiste en enlazar una red de “displays” por un medio de comunicación a un cen- tro e procesamiento que los alimenta, y que reproducirá noticias, in- formaciones, editoriales, publicaciones, etc., sistema al que el accionante solicita sea calificado como “diario electrónico satelital”. Sostiene, por otro lado, que este sistema deberá estar amparado por los arts. 14 y 32 de la Constitución Nacional, a la par que expresa que cuando la justicia se expida sobre este medio de comunicación no convencional, quedarán establecidos garantías y efectos tales como la inexistencia de censura previa, la protección del derecho a la fuente, la habilitación y acreditación de profesionales, la regulación laboral del personal, organismos de control y regulación, entre otros. Habida cuenta de ello, y aun cuando el limitado marco cognoscitivo de este incidente impide efectuar un análisis acerca del contenido de 2245 DE JUSTICIA DE LA NACION 320 la acción, procede, empero, no dejar de advertir que en el sub examine parecería dificultosa la posibilidad cierta de una integración normal de la litis. En efecto, cuando el Ministerio Público señaló a la Cámara Civil la falta de individualización de la parte demandada, se remitie- ron las actuaciones al juzgado de origen, a fin de que el actor indicara cuál es el legítimo contradictor pasivo (fs. 73), a lo que respondió que la acción “...ha sido enderezada contra todos”, es decir contra toda per- sona que tenga acceso a este novedoso sistema de información pública, extremo que por su plena generalidad se traduciría como de cumpli- miento imposible. Por otra parte, el actor tampoco señaló situación contenciosa concreta alguna que se haya dado o se pudiera llegar a dar, a partir de una norma legal que, en su dudosa literalidad o inter- pretación, pudiera colocarlo en situación de efectivo conflicto o incerti- dumbre, configurando en tal caso los requisitos básicos exigibles para la viabilidad de la acción de que se trata. –III– En tales condiciones, entiendo que en el presente estado de las actuaciones no existen elementos suficientes que permitan dilucidar cuál es el tribunal competente para conocer en el trámite de las mis- mas, por lo cual estimo que deberán remitirse al juzgado de origen para que, o bien, de considerarlo pertinente, ordene se enderece la acción en debida forma o, en su defecto, la rechace in limine. Buenos Aires, 19 de agosto de 1997. Nicolás Eduardo Becerra.