De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Gene-
21/10/1997
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 371
ID: fallos_371_35
Voces / Materias
JURISDICCION Y COMPETENCIA
Normas Citadas
ley 23.696
ley 24.145
ley 18.345
ley 1285/58
ley 21.708
ley
24.145
ley 24.474
ley
23.696
decreto 2778/91
decreto 2778/
decreto 1106/93
decreto 584/
decreto 584/93
decreto 628/
Fallos: 319:237
Fallos:
308:229
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 21 de octubre de 1997.
Autos y Vistos:
De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Gene-
ral, se declara que las presentes actuaciones deben volver al tribunal
de origen a los efectos que correspondan.
EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SAN-
TIAGO PETRACCHI — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
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CARLOS TARIFA V. YACIMIENTOS PETROLIFEROS FISCALES S.A.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por la materia. cuestio-
nes laborales.
Ante la transformación de la naturaleza jurídica de YPF., que pasó de ser una
sociedad del Estado, a una sociedad anónima, es competente la justicia del tra-
bajo, y no la federal, para conocer en un reclamo proveniente de la relación
laboral.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Principios generales.
A fin de determinar la competencia, debe atenderse, de modo principal a la
exposición de los hechos que el actor hace en la demanda y, en tanto se adecue a
ellos, al derecho invocado como fundamento de su pretensión.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por la materia. Cuestio-
nes laborales.
Es competente la justicia laboral para conocer en la causa en la que se reclama
el pago de la cuota parte de un ex-empleado de la demandada, toda vez que
previo a considerar la procedencia de dicho beneficio, debe constatarse la exis-
tencia de una relación laboral habida entre las partes.
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
–I–
Surge de las actuaciones que la parte actora, amparada en los arts.
8, 9, 15, 17, 22, 27, inc. a, 28, 29, 41, 42 y concordantes, ley 23.696; 9 y
13, anexo V, ley 24.145 y decreto 2778/91, promovió demanda contra
Y.P.F. S.A., peticionando el pago de la cuota parte que le corresponde
en su calidad de ex empleado de la accionada.
Dicho reclamo, fue incoado por ante el Juzgado Nacional del Tra-
bajo No 50, cuyo titular, conteste con las razones suministradas a fs. 9
por la representante del Ministerio Público, se inhibió de conocer, ba-
sado en que no supone una mera controversia individual de derecho
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entre trabajadores y empleadores, toda vez que persigue efectivizar la
participación accionaria del actor en una sociedad anónima cesionaria
de un servicio público, concerniendo, por ende, en razón del título que
daría origen al pretendido derecho, a la Justicia Nacional en lo Fede-
ral Civil y Comercial (fs. 10).
Dicho decisorio fue recurrido por el actor, quien con base en que la
pretensión se funda en una norma que prevé la indemnización espe-
cial de los empleados despedidos de YPF, respecto de los sectores de la
empresa sujetos a privatización, insistió en la aptitud jurisdiccional
del magistrado interviniente, fundado en el art. 20, L.O. (fs. 12/13 vta.).
La Alzada, a su turno, estimó que el reclamo no atañe al contrato
de trabajo, sino que procura efectivizar la participación accionaria del
actor en YPF. Agregó a ello, que las previsiones invocadas como fun-
damento de la acción, conciernen al régimen de hidrocarburos, no a la
normativa laboral, lo que la condujo a confirmar el resolutorio de pri-
mera instancia (fs. 19/19 vta.).
Recibida por el Tribunal en lo Civil y Comercial Federal No 4, su
titular, por remisión al dictamen de la representante del Ministerio
Público de fs. 24, se declaró incompetente para entender en la misma.
Adujo, que en tanto constituye un requisito indispensable para ac-
ceder al beneficio haber sido empleado de Y.P.F., ha de entenderse
que éste resulta accesorio a la vinculación laboral, lo que determina la
aptitud jurisdiccional de los magistrados de ese fuero –arts. 20 y 21,
ley 18.345– (fs. 24 vta.).
En tales condiciones, se suscita un conflicto jurisdiccional que co-
rresponde resolver a V.E., de conformidad con lo dispuesto por el art.
24, inc. 7o del decreto-ley 1285/58, texto según ley 21.708.
–II–
Previo a examinar la presente contienda de competencia, procede
señalar que la cuestión relativa a la naturaleza jurídica de la acciona-
da, fue objeto de análisis –entre otras– en oportunidad de dictaminar
en Fallos: 319:237, ocasión en que V.E., afirmó su carácter de persona
de derecho privado y, por ende, sujeta, en principio, ratione personae,
a la jurisdicción local.
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En lo relativo al asunto traído a dictamen, por su parte, correspon-
de destacar que conforme al art. 4o del Código Procesal Civil y Comer-
cial de la Nación y jurisprudencia del Alto Cuerpo, a fin de determinar
la competencia, debe atenderse de modo principal a la exposición de
los hechos que el actor hace en la demanda y, en tanto se adecue a
ellos, al derecho invocado como fundamento de su pretensión (Fallos:
308:229; 310:1116; 311:172; 312:808; 313:971).
En el caso, con arreglo a sus dichos, el accionante habría prestado
servicios para la accionada hasta su privatización, ocasión en que tuvo
lugar la ruptura de su vínculo contractual a raíz de la venta de activos
dispuesta conforme a las previsiones del art. 13 y anexo V de la ley
24.145.
En tales condiciones y toda vez que previo a considerar la proce-
dencia de eventuales beneficios derivados del citado régimen jurídico,
debe constatarse la existencia de una relación laboral habida entre las
partes (anterior a la privatización) y su ruptura unilateral por la ac-
cionada, cuestiones –condicionantes de la obtención de la prestación–
que atañen ambas a la preceptiva del trabajo (arts. 11, decreto 2778/
90 y 6, ley 24.145), opino que corresponde atribuir el conocimiento de
la presente a la justicia laboral, atento a lo dispuesto por los arts. 20 y
21 de la ley 18.345.
Dicha conclusión resulta, asimismo, congruente con las previsio-
nes generales de la ley marco 23.696 y de la ley 24.145.
En efecto, según resulta del Capítulo IV de la ley 23.696 de Refor-
ma del Estado –relativo a la protección del trabajador–; en particular
sus arts. 41 y 42, invocados expresamente por el reclamante, en los
procesos de privatización ejecutados según las disposiciones de esa
ley, por cualquiera de las modalidades y procedimientos previstos en
sus arts. 17 y 18, deberá tenerse en cuenta en el diseño de cada proyec-
to, evitar efectos negativos sobre el empleo y la pérdida de puestos de
trabajo; criterio general al que se agrega la ratificación de que el tra-
bajador continuará amparado por las instituciones legales, convencio-
nales y administrativas del derecho del trabajo.
En ese contexto laboral protectorio, no resulta inverosímil la ca-
racterización que del beneficio del art. 13 de la ley 24.145 esgrime el
presentante, equiparándolo a una indemnización especial por despido
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consagrada en favor del personal de Y.P.F. S.A. que, al momento de la
transferencia, se encontrare afectado directamente a cada una de las
privatizaciones, exclusivamente respecto del 10% de las ventas pre-
vistas en el anexo V de la ley y en las condiciones que determine la
reglamentación; circunstancia que, allende la naturaleza particular
del dispositivo del que resultare, se corresponde con una prestación de
raigambre indemnizatoria accesoria al distracto incausado y, por ende,
de alcance laboral.
Abona dicha conclusión, su carácter autónomo respecto del régi-
men de propiedad participada instaurado por el art. 8o, inc. c y
concordantes de la ley 24.145 (texto según ley 24.474); art. 6o, ítem b,
apartado III del anexo I del decreto 1106/93 y resolución conjunta No
1507 del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos y No
1270 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
En efecto, contra la opinión vertida en autos a fs. 10, 17 y 19/19
vta., el beneficio del art. 13 de la ley 24.145 no resulta identificable con
el del citado art. 8o, inc. c. Ello es así, toda vez que mientras el primero
alcanza al personal que al momento de la transferencia, se encontrare
“afectado directamente a cada una de las privatizaciones” y respecto,
exclusivamente, del 10% de las ventas previstas en el anexo V; el se-
gundo atañe al personal de la empresa en relación de dependencia que
desee adquirir participación accionaria en ella (art. 6o, decreto 584/
93); circunstancia enfatizada por el art. 16 del decreto 584/93, que pre-
vé un sistema de recompra accionaria respecto de los agentes que
dejaren de pertenecer al programa por muerte, renuncia, despido, re-
tiro, etc.
Ello, por otra parte, resulta de manera nítida en cuanto se exa-
mina la normativa atinente al financiamiento de la participación
accionaria obrera en la empresa (art. 7o, decreto 584/93), la que esta-
rá dada por los dividendos anuales de las propias acciones, a lo que
se adicionará, de ser necesario, hasta el 50% de la participación en
las ganancias instrumentada por los bonos del art. 29, ley 23.696 y
20, decreto 584/93 –art. 10, Anexo I, decreto 1106/93– (art. 31, ley
23.696) –sin perjuicio de lo previsto en el art. 23 de la ley 24.145 y
procedimiento de cancelación de saldos autorizado por el decreto 628/
97– sin que dispositivo alguno relacione el beneficio reconocido por
el art. 13 a los ex empleados con dicho financiamiento accionario,
como si, en cambio, hace el art. 23 de la ley 24.145 respecto de los
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activos del anexo V no incluidos en el porcentaje del 10% correspon-
diente al personal.
Por lo expuesto, opino que estos obrados deben remitirse al Juzga-
do Nacional del Trabajo No 50, a sus efectos. Buenos Aires, 28 de agos-
to de 1997. Nicolás Eduardo Becerra.