De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Gene-
21/10/1997
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 371
ID: fallos_371_36
Voces / Materias
JURISDICCION Y COMPETENCIA
Normas Citadas
ley 9688
ley 48
ley 20.094
ley 1285/58
ley 21.708
ley 1893
ley 13.998
ley
20.094
Fallos: 313:971
Fallos: 295:235
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 21 de octubre de 1997.
Autos y Vistos:
De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Gene-
ral, se declara que resulta competente para seguir conociendo en las
actuaciones el Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo No
50, al que se le remitirán. Hágase saber al Juzgado Nacional de Pri-
mera Instancia en lo Civil y Comercial Federal No 4 y a la Sala X de la
Cámara Nacional del Trabajo.
EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SAN-
TIAGO PETRACCHI — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
ROGELIO HUGO YAÑEZ V. HARENGUS S.A.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Principios generales.
A fin de determinar la competencia corresponde atender de modo principal a la
exposición de los hechos que se hace en la demanda.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Almirantazgo y jurisdic-
ción marítima.
Corresponde a los tribunales federales entender en todas las acciones derivadas
de un contrato de ajuste cumplido en un buque de bandera nacional.
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JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Almirantazgo y jurisdic-
ción marítima.
Corresponde a la justicia federal conocer en la demanda de indemnización ini-
ciada como consecuencia del infortunio sufrido por el actor mientras prestaba
tareas a bordo toda vez que se trata de embarcaciones destinadas a la navega-
ción interjurisdiccional y que el accidente había acaecido en “alta mar”.
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
–I–
Surge de las actuaciones que el accionante, marinero de planta en
un buque factoría, promovió demanda contra Harengus S.A., peticio-
nando la reparación de la incapacidad que afirma padecer como conse-
cuencia del infortunio sufrido mientras prestaba tareas a bordo; así
como el pago de los rubros emergentes del despido indirecto (ley 9688,
modificatorias y decreto reglamentario).
Dicho reclamo fue incoado por ante el Juzgado Letrado de 1a. Ins-
tancia en lo Civil, Comercial y Laboral de Puerto Madryn, Pcia. del
Chubut (fs. 35/42).
A fs. 72, la demandada, con fundamento en lo previsto por el art.
116 de la Constitución Nacional, deduce excepción de incompetencia
con sustento en que corresponden al fuero de excepción todas las ac-
ciones vinculadas a la jurisdicción marítima. Ello es así, toda vez que
se discute en la causa la procedencia de rubros atinentes al contrato
de ajuste y a un accidente presuntamente padecido por personal em-
barcado en alta mar.
A fs. 79/80, el juez interviniente, conteste con la opinión del repre-
sentante del Ministerio Público (fs. 78), se inhibió de entender ampa-
rado en lo dispuesto por los arts. 116 de la Constitución Nacional, 2o,
inc. 10, ley 48, 178, 476, inc. b, 478, 482, 594 y 610, ley 20.094, en tanto
–sostuvo– procede considerar como de materia laboral de la navega-
ción al contrato de ajuste que vinculara a los litigantes.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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Recibidas las actuaciones por el juez federal de Rawson, Pcia. del
Chubut, dicho magistrado, en forma igualmente conteste con el pare-
cer del ministerio fiscal (fs. 89), se inhibió de entender fundado en la
ausencia de acreditación de la interjurisdiccionalidad comercial, dis-
poniendo la restitución de los actuados al fuero local (fs. 90).
Ratificada su incompetencia y elevadas las actuaciones por la jus-
ticia ordinaria (fs. 97), se suscitó un conflicto jurisdiccional que corres-
ponde resolver a ese Alto Cuerpo, con arreglo a lo dispuesto por el art.
24, inc. 7o del decreto–ley 1285/58, texto según ley 21.708.
–II–
A fin de determinar la competencia, conforme el art. 4 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación y una antigua jurisprudencia
de V.E., corresponde atender de modo principal a la exposición de los
hechos que se hace en la demanda (Fallos: 313:971, 1467, entre otros).
En el caso, con arreglo a sus términos, el actor habría prestado
servicios para la accionada como marinero de planta en los buques
factorías Mataco, Harengus y Humbak, desempeñándose en la planta
procesadora de pescado de esas embarcaciones. Mientras ejecutaba
labores a bordo de la última –de bandera nacional– en zona de pesca
marítima –afirma– (v. fs. 29) tuvo lugar el accidente que dio origen al
reclamo y cuya discrepancia en orden a tratamiento y reposo, determi-
nara su despido.
En atención a ello y la reiterada jurisprudencia de V.E. –inscripta
en el marco general determinado por los arts. 116 de la Constitución
Nacional; 2, inc. 10, ley 48; 111, inc. 9, ley 1893; 55, inc. b, ley 13.998 y
515, ley 20.094– de que por aplicación de los arts. 610/16 de la ley
20.094, corresponde al fuero de excepción entender en todas las accio-
nes derivadas de un contrato de ajuste cumplido en un buque de ban-
dera nacional (Fallos: 295:235; 298:416; 299:105; 302:456; 306:289;
311:2736; 313:1467), considero que debe continuar entendiendo en es-
tos obrados el señor Juez Federal de Rawson, Provincia del Chubut.
Ello es así, tratándose de embarcaciones destinadas a la navega-
ción interjurisdiccional; lo que se desprende tanto de los detalles apor-
tados por el actor relativos a la envergadura, tareas, clase y destinos
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probables del navío, plazo transcurrido hasta el desembarco del
siniestrado en puerto, etc. (v. fs. 28/29 y 35/36); como de los propios
dichos del demandado (v. fs. 72) –no negados por el reclamante (v. fs.
76 vta.)– de que el accidente habría acaecido en “alta mar”; y con arre-
glo a la jurisprudencia de Fallos: 255: 327 y 298:416.
Por lo expuesto, opino, entonces, que deberán remitirse al Juzgado
Federal de Rawson, a sus efectos. Buenos Aires, 28 de agosto de 1997.
Nicolás Eduardo Becerra.