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“Colegio de Farmacéuticos del Chaco c

31/10/1997 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 371 ID: fallos_371_38

Jueces

Enrique Santiago Petracchi

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO PROPIEDAD REVISIÓN CONTRATO

Normas Citadas

ley 48 ley 23.771 ley 23.771 decreto 1247/89 Fallos: 319:542 Fallos: 308:625

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 31 de octubre de 1997. Vistos los autos: “Colegio de Farmacéuticos del Chaco c/ Instituto de Previsión Social de la Provincia del Chaco s/ demanda contencioso- administrativa”. Considerando: 1o) Que contra la sentencia del Superior Tribunal de Justicia del Chaco que admitió parcialmente la demanda por el cobro de pesos e impuso el 40% de las costas a la demandante, ésta interpuso el recurso extraordinario federal que le fue concedido (fs. 444 vta.). 2o) Que el Colegio de Farmacéuticos del Chaco demandó al Institu- to de Previsión Social de esa provincia a fin de percibir las sumas de dinero que a su juicio se le debían en concepto de actualización de capital e intereses por el pago tardío de prestaciones farmacéuticas. En su escrito inicial la demandante sostuvo que había imputado los pagos en mora efectuados por el citado instituto primero a intere- ses y el remanente a capital; señaló que la reiteración de la conducta 2269 DE JUSTICIA DE LA NACION 320 morosa del deudor durante la relación contractual había originado la deuda cuyo cobro pretendía en el sub lite. 3o) Que el a quo admitió la demanda en lo relativo a la actualiza- ción monetaria del capital no cubierto pero la desestimó respecto de los intereses moratorios por entender que éstos no estaban previstos en el contrato que vinculaba a las partes ni permitidos por las disposi- ciones de derecho público provincial aplicables al caso (confr. fs. 371). 4o) Que el apelante se agravia del rechazo de los intereses y del régimen de costas; afirma que el Superior Tribunal incurrió en arbi- trariedad al concluir en que el contrato se regía por el derecho público local y no por el derecho común. Agrega que aun cuando se compartie- ra esa conclusión el fallo es, de todos modos, arbitrario porque el a quo ha aplicado normas derogadas; expresa que los intereses resarcitorios son admisibles sobre la base del derecho público local vigente o, en todo caso, de normas federales (fs. 396, punto 2.2.). 5o) Que con respecto al planteo relativo a la calificación de la rela- ción jurídica que vinculó a las partes, el recurso es inadmisible pues la sentencia cuenta con fundamentos no federales que son suficientes, más allá de su acierto o error, para excluir la arbitrariedad que se alega. 6o) Que, por el contrario, el agravio concerniente a la norma legal en que el a quo fundó la decisión suscita una cuestión federal que ha- bilita la vía prevista en el art. 14 de la ley 48, pues aun cuando remite al examen de disposiciones de derecho público local que son ajenas al recurso extraordinario, ello no impide que la Corte se avoque a su conocimiento y decisión cuando –como ocurre en autos– el tribunal ha prescindido del texto legal aplicable al caso, con grave menoscabo de las garantías constitucionales de propiedad y de defensa en juicio. 7o) Que ello es así porque, después de afirmar que el contrato debía regirse por las normas de derecho público mencionadas precedente- mente y no por disposiciones de derecho privado, el Superior Tribunal concluyó en que los intereses reclamados eran improcedentes debido a que el decreto provincial 1163/85 –que reconocía tales accesorios– sólo se aplicaba a contrataciones posteriores a su vigencia; empero no tuvo en cuenta que dicho texto legal había sido derogado por el decreto 1247/89 –publicado en el Boletín Oficial de la Provincia del 3 de no- viembre de 1989 (fs. 401)– el cual reconocía intereses en caso de mora 2270 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 a favor de acreedores del Estado provincial no sólo para las contrata- ciones cuya apertura de oferta se realizara a partir del 10 de octubre de 1989 sino también en los casos de “deudas caídas”, las cuales de- bían ajustarse al mecanismo de actualización y a la fórmula para el cálculo de los intereses establecidos (conf. art. 3o). 8o) Que de lo expuesto se advierte que la sentencia apelada es arbi- traria con arreglo a la doctrina de esta Corte ya que, al aplicar normas derogadas el juzgador prescindió de una disposición en vigor de decisi- va relevancia para la solución del caso, ello con grave afectación de los intereses del recurrente (Fallos: 319:542). 9o) Que sin perjuicio de la conclusión a la que se arriba, conviene señalar que los intereses pretendidos no comprenden el período que media entre el vencimiento de cada factura y su pago. En efecto, al tiempo en que se hicieron efectivos los pagos en mora (fs. 6) la ley que regía la obligación vedaba el cómputo de accesorios; en consecuencia la admisión de ese rubro durante aquellos lapsos importaría descono- cer el efecto extintivo del pago con el consiguiente agravamiento de la situación del deudor (art. 724 del Código Civil y doctrina de Fallos: 308:625). 10) Que en atención al modo como se resuelve resulta innecesario examinar el alcance de la disposición federal invocada por el apelante (fs. 396, punto 2.2.); tampoco corresponde tratar el agravio referente a la distribución de costas ya que esta materia deberá ser adecuada por el tribunal a quo en el nuevo pronunciamiento a dictarse. Por ello, con el alcance señalado, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal del origen a fin de que, por medio de quien corres- ponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo resuelto. Notifíquese y remítase. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. 2271 DE JUSTICIA DE LA NACION 320 PEDRO JORGE LAMBRUSCHI RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones fe- derales simples. Interpretación de las leyes federales. Leyes federales en general. Es procedente el recurso extraordinario cuando se halla en juego la inteligencia de una ley federal –art. 8 de la ley 23.771– y la decisión ha sido contraria a la pretensión que el apelante sustentó en ella (art. 14 , inc. 3o de la ley 48). RETENCION DE APORTES. En materia de retención de aportes no basta la mera comprobación de la situa- ción objetiva en que se encuentra el agente de retención, sino que es menester la concurrencia del elemento subjetivo en virtud del principio fundamental de que sólo puede ser reprimido quien sea culpable, es decir, aquél a quien la acción punible le puede ser atribuida tanto objetiva como subjetivamente. RESPONSABILIDAD PENAL. Si una persona ha cometido un hecho que prima facie se encuadra en la descrip- ción de una conducta sancionada por la ley penal, su impunidad sólo puede apoyarse en la correcta y razonada aplicación al caso de alguna excusa admitida por el derecho vigente. RETENCION DE APORTES. La retención de aportes previsionales es una infracción que se comete por omi- sión, de carácter instantáneo y que queda consumada, en su faz material u objetiva, en el momento preciso en que el acto omitido debió realizarse, esto es, al no depositarse tempestivamente los aportes retenidos. RETENCION DE APORTES. El agente a cuyo cargo está el deber de retener aportes no asume ese papel como consecuencia de un negocio de confianza o de entrega, basado en el consenti- miento de las partes, sino por disposición de la ley, la cual le impone determina- das obligaciones a las que debe ajustarse bajo pena de incurrir en las responsa- bilidades que puedan corresponderle por su desempeño remiso. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter- pretación de normas locales de procedimientos. Casos varios. Es irrevisable en la instancia extraordinaria lo decidido respecto de las circunstan- cias invocadas por la defensa como justificantes de la antijuridicidad o excluyentes 2272 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 de la culpabilidad, si el a quo realizó una valoración de la prueba dentro de las facultades propias de los jueces de la causa. RECURSO EXTRAORDINARIO: Resolución. Límites del pronunciamiento. El pronunciamiento de la Corte se encuentra limitado a los agravios que fueron deducidos en el recurso extraordinario y reiterados en la presentación directa. REGIMEN PENAL TRIBUTARIO. Debe confirmarse la sentencia que condenó al actor como autor responsable del delito previsto en el art. 8 en función del art. 12 de la ley 23.771 por haber omitido el depósito de los aportes y contribuciones retenidos a los sueldos de los empleados. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter- pretación de normas locales de procedimientos. Casos varios. Es improcedente el recurso extraordinario deducido contra el pronunciamiento que, con prescindencia de la regla del art. 8o, segundo párrafo, de la ley 23.771 y sin descartar el valor probatorio de los medios a que hace referencia la norma, consideró probado el delito de omisión de depósito de los aportes de la seguridad social, ya que sus conclusiones no se fundan en la aludida presunción legal, sino que responden a un simple juicio de valoración de la prueba (Voto del Dr. Enri- que Santiago Petracchi). REGIMEN PENAL TRIBUTARIO. El tipo penal del art. 8o, primer párrafo de la ley 23.771 no se refiere a un acto positivo de retención, en el sentido de la tenencia de un bien cuyo título se intervierte, sino a la simple omisión de aportar (Voto del Dr. Enrique Santiago Petracchi). REGIMEN PENAL TRIBUTARIO. Como en todo delito de omisión, en el caso del art. 8o, primer párrafo de la ley 23.771, la posibilidad material de cumplir con la conducta debida, también de- nominada capacidad individual de acción, constituye uno de los elementos que integran el tipo, sin cuya concurrencia la subsunción fracasa (Voto del Dr. Enri- que Santiago Petracchi). REGIMEN PENAL TRIBUTARIO. Dado el estado de cosas que el art. 8o, primer párrafo de la ley 23.771, da por supuesto y sobre el que ésta se aplica, el carácter de “retenidos” que deben tener 2273 DE JUSTICIA DE LA NACION 320 los aportes y contrib

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