← Volver a resultados

“Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Munno, Pablo Gabriel c

31/10/1997 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMERCIAL
Tomo 371 ID: fallos_371_40

Voces / Materias

QUEJA APELACIÓN BANCO COMPETENCIA EJECUCIÓN RECURSO EXTRAORDINARIO

Normas Citadas

ley 24.283 ley 48 ley 18.345 ley 1285/58 ley 23.696 decreto 504/93 Resolución 1276 Fallos: 313:1223 Fallos: 304:1912 Fallos: 313:1223 Fallos: 306:539

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 31 de octubre de 1997. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Munno, Pablo Gabriel c/ Banco de la Ciudad de Buenos Ai- res”, para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1o) Que la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones del Tra- bajo (fs. 459/459 vta. de los autos principales, cuya foliatura será cita- da en lo sucesivo), al pronunciarse sobre una apelación interpuesta por la parte demandada, declaró mal concedido el recurso “en el aspec- to concerniente al cómputo de la fecha de actualización del crédito” y desestimó el pedido de aplicación de la ley 24.283. Tal pronunciamien- to motivó el recurso extraordinario (fs. 461/ 474) cuya denegación dio origen a la queja en examen. 2o) Que los agravios del recurrente suscitan una cuestión federal que justifica su consideración en esta instancia, pues si bien es cierto que las decisiones que declaran la improcedencia de los recursos dedu- cidos por ante los tribunales de la causa no son revisables –como re- gla– mediante el remedio del art. 14 de la ley 48, cabe hacer excepción 2281 DE JUSTICIA DE LA NACION 320 a ese principio cuando la decisión frustra la vía utilizada por el jus- ticiable sin fundamentación idónea o suficiente, lo que traduce una violación a la garantía del debido proceso adjetivo consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional (doctrina de Fallos: 313:1223). 3o) Que tal situación se ha configurado en el sub lite, pues el a quo ha resuelto la primera de las cuestiones mencionadas en el conside- rando 1o, en términos exclusivamente rituales, al aplicar en forma li- teral el art. 109 de la ley de procedimiento laboral –que prevé como regla la inapelabilidad de las resoluciones dictadas “en el proceso de ejecución de sentencia”– sin discriminar debidamente los alcances de la norma y la índole de la cuestión propuesta (doctrina de Fallos: 304:1912); a la par que omitió integrar esa disposición con otras que tienden –justamente– a paliar los efectos negativos de la limitación de la competencia apelada en los supuestos en que se haya afectado la garantía de la defensa en juicio (art. 105, inc. h de la ley citada), tal como lo ha establecido esta Corte en varios pronunciamientos (Fallos: 313:1223; 315:2410; entre otros), a cuyos fundamentos cabe remitirse por razones de brevedad. 4o) Que, en efecto, aun cuando la resolución apelada había sido dictada una vez promovida la ejecución parcial de la sentencia que puso fin a la etapa de conocimiento, la cámara –a fin de determinar la admisibilidad de la vía recursiva– no pudo prescindir dogmáticamente y por aplicación mecánica de reglas procesales, como lo hizo, del conte- nido y de los efectos derivados de aquella resolución, circunstancias éstas que había tenido en cuenta expresamente el juez de primera instancia para conceder el recurso (fs. 440). Tales circunstancias resultaban conducentes para permitir el ac- ceso de la demandada a la instancia revisora, habida cuenta de que aquella resolución trascendió notoriamente el marco propio de la eta- pa en la cual fue dictada. En concreto, integró la sentencia anterior –en los términos del art. 104 de la ley 18.345, que autoriza a corregir errores aritméticos en cualquier estado del juicio– con nuevas pautas para determinar el monto del crédito reconocido por dos rubros recla- mados, las cuales implicaron –en los hechos– una modificación sus- tancial de lo anteriormente resuelto sobre el punto. Cabe destacar que, por aplicación de dichas pautas, la actora practicó liquidación de los rubros “falla de caja no devuelta” y “adicional por función especial” referentes a veintitrés meses de trabajo, por una suma cercana a un 2282 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 millón ciento cuarenta mil pesos (fs. 432), la cual representa un monto aproximado al que resulta de multiplicar por mil la base salarial men- sual utilizada en este mismo pleito –con su actualización hasta el 1o de abril de 1991– para el cálculo de indemnizaciones por despido (confr. fs. 148, 203 y 277), y supera en más de doscientas veces al importe que por aquellos rubros la deudora estima que le corresponde pagar (fs. 391). Lo expuesto es demostrativo de que la decisión del a quo implicó denegar infundadamente una vía eventualmente apta para obtener el reconocimiento de la real magnitud del monto del crédito, con clara lesión del derecho de defensa. 5o) Que, por otra parte, lo referente a la aplicación de la ley 24.283 fue resuelto por la cámara con mero apoyo en una argumentación ge- nérica acerca de los requisitos que debería cumplir una petición a tal efecto, sin siquiera señalar de qué modo dichos requisitos no se ha- brían cumplido en autos ni dar respuesta específica a los fundados planteos de la demandada sobre la cuestión (fs. 410/424). 6o) Que, en tales condiciones, se da una relación directa e inmedia- ta entre lo debatido y resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas (art. 15 de la ley 48), por lo cual corresponde descali- ficar el pronunciamiento con apoyo en la doctrina citada anteriormen- te. Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte nuevo fallo con arreglo al presente. Reintégrese el depósito de fs. 1. Glósese la queja al principal. Notifíquese y, oportunamente, remíta- se. EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — ADOL- FO ROBERTO VÁZQUEZ. 2283 DE JUSTICIA DE LA NACION 320 OSCAR RUBEN MONZON V. FERROCARRIL MESOPOTAMICO GRAL. URQUIZA S.A. JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Por las personas. Distinta vecindad. En materia de sociedades anónimas, la instalación de un establecimiento o su- cursal en otra jurisdicción para desarrollar su actividad, implica ipso iure ave- cindarse en ese lugar para el cumplimiento de las obligaciones allí contraídas, por lo que no cabe en tal extremo determinar la vecindad de una sociedad en atención al lugar de su domicilio estatutario, sino en virtud del efectivo espacio donde se desarrollaron las vinculaciones jurídicas que dieron origen al litigio. JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Por las personas. Distinta vecindad. Una sociedad anónima, al ejercer su actividad en una provincia, se halla en las mismas condiciones normales en que puede hallarse un vecino de la misma provincia, ya que la actuación constante en una localidad, el conocimiento de las circunstancias personales y especiales del lugar, son elementos de juicio que conforman el arraigo suficiente de una sociedad en determinada provincia y que tornan inútil su amparo frente al fuero federal. JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Por las personas. Distinta vecindad. Siendo la sociedad anónima que presta el servicio público de transporte por ferrocarril en una provincia, la única accionada en un reclamo laboral, el cono- cimiento de la causa compete a la justicia local, sin perjuicio de que si en el curso del proceso fuese citado en calidad de tercero o parte el Estado Nacional o Ferro- carriles Argentinos, la justicia federal pueda ser la competente. DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL Suprema Corte: –I– La presente contienda negativa de competencia, suscitada entre el Juzgado Federal de Primera Instancia de Concepción del Uruguay, Provincia de Entre Ríos y el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo 2284 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 No 1 de la misma ciudad, se origina en la demanda que inició el actor contra Ferrocarril Mesopotámico General Urquiza S.A., a fin de obte- ner el cobro de indemnización por considerar que el contrato de traba- jo ha sido disuelto sin causa, por exclusiva culpa y responsabilidad de la empresa demandada. A fs. 18/19, el señor Juez Federal subrogante, al compartir lo dic- taminado por la agente fiscal, se declaró incompetente para entender en las presentes actuaciones, en virtud de que la demandada es una empresa privada y que, si bien tiene domicilio legal en Buenos Aires, por aplicación del art. 9 de la ley 48, debe considerarse que lo tiene asimismo en esa jurisdicción, por lo que no se verifica la distinta ve- cindad que invoca la actora. A su turno, el magistrado local también se inhibió para conocer en autos (v. fs. 24), con fundamento en el art. 3, inc. c) de la ley 48, al considerar que el Estado es el nudo propietario del servicio de trans- porte, del que la empresa demandada es sólo concesionaria, lo que surtiría la competencia de la justicia federal. En tales condiciones, quedó trabado un conflicto de competencia que corresponde dirimir a V.E., en los términos del art. 24, inc. 7 del decreto-ley 1285/58. –II– A mi modo de ver, la justicia local es la competente para entender en el sub lite, ya que, de las constancias de la causa, surge que el actor inicia demanda laboral con fundamento en la ley de contrato de traba- jo No 20.744 y sus modificatorias, motivo por el cual su solución, al margen de que sea contra una sociedad anónima que presta el servicio público de transporte por ferrocarril, no requiere la interpretación de normas federales. Por otra parte, es jurisprudencia reiterada de V.E. que, en materia de sociedades anónimas, la instalación de un establecimiento o sucur- sal en otra jurisdicción para desarrollar su actividad, implica ipso iure avecindarse en ese lugar para el cumplimiento de las obligaciones allí contraídas, por lo que no cabe en tal extremo determinar la vecin- dad de una sociedad en atención al lugar de su domicilio estatutario 2285 DE JUSTICIA DE LA NACION 320 (Fallos: 306:539; 308:1027; 310:2131; 313:1015, entre otros), sino en virtud del efectivo espacio donde se desarrollaron las vinculaciones jurídicas que dieron origen al litigio. En consonancia con lo expuesto, V.E. ha dicho q

... (texto truncado, 13985 caracteres totales)