Wiater, Carlos cl Estado Nacional (Ministerio de Economía) sI proceso de conocimiento
04/11/1997
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 371
ID: fallos_371_42
Jueces
Fayt
Voces / Materias
PROPIEDAD
APELACIÓN
PRESCRIPCIÓN
QUIEBRA
BANCO
DAÑOS Y PERJUICIOS
Normas Citadas
ley 1285/58
ley 18.832
ley 19.549
ley 19.322
decreto 1464/73
Fallos: 308:1101
Fallos: 304:721
Fallos: 307:2216
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 4 de noviembre de 1997.
Vistos los autos: "Wiater, Carlos cl Estado Nacional (Ministerio de
Economía) sI proceso de conocimiento".
Considerando:
1º) Que la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Contencioso Administrativo
Federal, Sala II, al confirmar la decisión
de la primera instancia, hizo lugar a la defensa de prescripción opues-
ta por el Estado Nacional (fs. 48) y rechazó la demanda por resarci-
miento de daños y perjuicios promovida por Carlos Wiater, con costas
por su orden. Contra ese pronunciamiento, el actor interpuso el recur-
so ordinario de apelación, que fue concedido (fs. 448/448 vta.). El me-
morial de agravios consta a fs. 462/470 y fue contestado a fs. 473/475
vuelta.
2º) Que el recurso es formalmente admisible toda vez que se trata
de una sentencia definitiva recaída en una causa en que la Nación es
parte y el valor disputado en último término, actualizado a la fecha de
la interposición del recurso, supera el mínimo fijado por el arto24, inci-
so 6º, apartado a, del decreto-ley 1285/58, sus modificaciones y resolu-
ción 1360/91 de esta Corte.
3º) Que la acción estuvo dirigida contra el Estado Nacional (Mi-
nisterio de Economía de la Nación) por resarcimiento
de los daños y
perjuicios producidos por "hechos y actos administrativos"
(fs. 1), a
saber, el dictado del decreto 1464/73 que incluyó -en forma ilegítima,
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a juicio del actor la empresa Textiles Gloria S.A. en el régimen del
arto 3º de la ley 18.832, sustituyendo las autoridades
sociales por un
administrador
designado por el Poder Ejecutivo Nacional, cuya mala
administración habría llevado a la empresa a la quiebra, provocando
ingentes perjuicios al actor, dueño del 51% del paquete accionario de
la firma.
4º) Que la cámara calificó el sub lite comouna acción por responsa-
bilidad extracontractual
del Estado, a la que atribuyó el plazo de pres-
cripción de dos años previsto en el arto 4037 del Código Civil. El a quo
fijó el comienzo del curso de la prescripción en la fecha de la declara-
ción de la quiebra -el 20 de mayo de 1974- y juzgó que, al tiempo de
deducir esta demanda -el 18 de octubre de 1984- el plazo de prescrip-
ción se hallaba sobradamente cumplido, sin que esta conclusión pudie-
se ser alterada en razón de los hechos supuestamente
interruptivos
que habían sido invocados por el demandante.
5º) Que el recurrente rechaza la decisión de los jueces de la causa
con dos argumentos
esenciales, que pueden resumirse
así: a) se ha
omitido la "naturaleza
contractual" de la relación que se halla en el
origen del perjuicio sufrido, puesto que la raíz del problema fue el in-
cumplimiento por el Banco Nacional de Desarrollo de su obligación de
constituir una hipoteca sobre el inmueble de propiedad de Textiles
Gloria S.A. en garantía
del mutuo otorgado para pagar los sueldos
atrasados de los dependientes de la empresa; y b) se han desestimado
sin fundamentación
sus argumentos sobre la fuerza interruptiva
de
su reclamo administrativo del año 1976 y sobre el efecto suspensivo de
la querella que dedujo contra el administrador
estatal designado por
el Poder Ejecutivo, señor Connolly,en el año 1978.
6º) Que la prescripción liberatoria no puede separarse de la causa
de la obligación jurídicamente
demandable (Fallos: 308:1101). En au-
tos el adquirente
del 51% del paquete accionario de Textiles Gloria
S.A. demandó al Estado Nacional por el resarcimiento
del perjuicio
causado por la frustración de su inversión y de su expectativa de ga-
nancia a causa de su desplazamiento y del ilegítimo desempeño del
administrador
estatal -designado
según el arto 3º de la ley 18.832-
que condujo la empresa a la quiebra. Entre los daños destacó el monto
que le fue reclamado por el BANADE enjuicio ejecutivo en su carácter
de deudor solidario del mutuo que la empresa recibió de esa institu-
ción bancaria. Es evidente, pues, que la eventual responsabilidad
del
BANADEpor lo que el actor llama incumplimiento contractual no cons-
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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tituyó la causa del reclamo indemnizatorio sub examine, sino sólo una
circunstancia
que podría ser relevante para determinar
el quantum
de uno de los rubros que integraría la indemnización reclamada por la
administración
ruinosa. La causa fue explicitada por el actor en su
escrito inicial: responsabilidad del Estado por la ilegítima decisión de
incluir a Textiles Gloria S.A.en el régimen del arto 3º de la ley 18.832,
con las consecuencias nefastas que se habrían derivado de la acción de
un administrador
estatal calificado como inepto. La "matriz contrac-
tual" que el demandante invocótardíamente
no guarda relación direc-
ta con este litigio, en el cual, por otra parte, no se ha dirigido acción
alguna contra el BANADE.
7º) Que, tal comohan juzgado los jueces de las instancias anterio-
res, se halla en juego la responsabilidad
extracontractual
del Estado
en el ámbito del derecho público, sin que sea necesario distinguir -a los
fines que en el caso interesan-
los supuestos en los cuales las conse-
cuencias dañosas son producto de la actividad lícita del poder público
o de la ilícita. El término para interponer
la acción es de dos años
conforme al arto 4037 del Código Civil, aplicable supletoriamente
en el
campo del derecho administrativo, comoreiteradamente
ha declarado
este Tribunal (Fallos: 304:721; 307:821, entre otros).
8º) Que el inicio del curso de la prescripción debe ubicarse en el
momento a partir del cual la responsabilidad
existe y ha nacido la
consiguiente acción para hacerla valer (conf. arto 3958 del Código Ci-
vil). Como regla general, ello acontece cuando sucede el hecho que ori-
gina la responsabilidad;
pero, excepcionalmente, si el daño aparece
después, la acción resarcitoria
no nace hasta ese segundo momento
pues no hay resarcimiento si el daño es inexistente.
En autos, el actor ha señalado que el origen del daño fue su despla-
zamiento como autoridad social y que percibió el alcance de su perjui-
cio cuando comprendió que no podía esperar recuperar el control de la
empresa, una vez que ésta fue declarada en quiebra (fs. 8 vta.). Por lo
demás, las conductas supuestamente
ilegítimas del representante
es-
tatal se llevaron a cabo durante los meses que duró su administración
hasta la declaración de la quiebra, que fue seguida de la renuncia del
funcionario estatal (fs. 327). Los argumentos que el apelante desarro-
lla en su recurso ordinario son inconducentes para revertir la decisión
del a qua, que este Tribunal comparte, de establecer el dies a qua del
curso de la prescripción el 20 de mayo de 1974, fecha del auto de quie-
bra.
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92) Que losjueces no están obligados a tratar todas las argumenta-
ciones de las partes sino sólo aquellas que se estimen decisivas para la
solución de la controversia y el fundamento de sus conclusiones (doc-
trina de Fallos: 307:2216 entre muchos otros). Máxime cuando, como
en autos, el memorial de fs. 462/470 contiene una mera reiteración de
argumentos rechazados por la cámara sobre la supuesta eficacia inte-
rruptiva y suspensiva de ciertas circunstancias. No obstante, y con el
propósito de garantizar
con amplitud el derecho de defensa del recu-
rrente, esta Corte tratará
dos cuestiones que estima conducentes.
10) Que el reclamo administrativo
deducido ante el Ministerio de
Economía en fecha no especificada del año 1976, posterior al golpe
militar, carece de efecto interruptivo
(art. 12, inc. e, aparto 7, de la
ley 19.549) o suspensivo (art. 12, inc. e, aparto 9, parte final de la ley
citada) del curso de la prescripción. Ello eí5;así,en primer lugar, porque
no media coherencia entre lo solicitado ante la autoridad administra-
tiva (derogación del decreto 1464/73 -ver fs. 9-) y lo pretendido en sede
judicial (pago de indemnización por daños y perjuicios). Por lo demás, la
actora no ha probado que hubiera gestionado ante la demandada la re-
paración de los daños y perjuicios que dieron lugar al sub examine.
Asimismo, por no tratarse de la presentación realizada por la recu-
rrente de un recurso administrativo
no corresponde asignarle efecto
interruptivo en los términos del art.1 2, inc. e, aparto 7, de la ley 19.549.
Finalmente, corresponde rechazar el carácter de acto suspensivo
de la querella promovida contra el administrador estatal el 24 de mayo
de 1978 (art. 3982 bis del Código Civi1),puesto que no puede suspen-
derse un plazo que se ha cumplido.
Por ello, se rechaza el recurso ordinario interpuesto por el actor y
se confirma la sentencia de fs. 410/414. Con costas al vencido (art. 68
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese y, oportu-
namente, devuélvanse los autos.
JULIO
S. NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS
S. FAYT-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUILLERMO
A.
F. LÓPEZ
-
GUSTAVO A.
BOSSERT
-
ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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ASOCIACIONBANCARIAARGENTINA (SOC. EMPLEADOS DE BANCO)
y OTROS v. PODER EJECUTIVO NACIONAL (MINISTERIO DE ECONOMIA y
OBRASy SERVICIOS PUBLICOS)
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones
no federales.
In-
terpreÚzción de normas locales de procedimientos.
Casos varios.
Lo atinente
a las. cuestiones
comprendidas
en la litis y el alcance de las
peticiones de las partes es materia
ajena al recurso extraordinario,
y sólo
cabe hacer excepción a esta regla cuando la sentencia
impugnada
traduce
un exceso en el límite de la potestad jurisdiccional
con menoscabo de ga-
rantías
constitucionales.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones no federales. Sen-
tencias arbitrarias.
Improcedencia
del recurso.
No procede el recurso extraordinario
deducido contra la sentencia
que de-
claró la inconstitucionalidad
de los decretos 263/96 y 951/96, por entender
que el Poder Ejecutivo Nacional
carecía de atribuciones
para derogar
o
modificar un aporte creado por ley -arto 17, inc. O de la ley 19.322-, si los
agravios d
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