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Wiater, Carlos cl Estado Nacional (Ministerio de Economía) sI proceso de conocimiento

04/11/1997 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 371 ID: fallos_371_42

Jueces

Fayt

Voces / Materias

PROPIEDAD APELACIÓN PRESCRIPCIÓN QUIEBRA BANCO DAÑOS Y PERJUICIOS

Normas Citadas

ley 1285/58 ley 18.832 ley 19.549 ley 19.322 decreto 1464/73 Fallos: 308:1101 Fallos: 304:721 Fallos: 307:2216

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 4 de noviembre de 1997. Vistos los autos: "Wiater, Carlos cl Estado Nacional (Ministerio de Economía) sI proceso de conocimiento". Considerando: 1º) Que la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala II, al confirmar la decisión de la primera instancia, hizo lugar a la defensa de prescripción opues- ta por el Estado Nacional (fs. 48) y rechazó la demanda por resarci- miento de daños y perjuicios promovida por Carlos Wiater, con costas por su orden. Contra ese pronunciamiento, el actor interpuso el recur- so ordinario de apelación, que fue concedido (fs. 448/448 vta.). El me- morial de agravios consta a fs. 462/470 y fue contestado a fs. 473/475 vuelta. 2º) Que el recurso es formalmente admisible toda vez que se trata de una sentencia definitiva recaída en una causa en que la Nación es parte y el valor disputado en último término, actualizado a la fecha de la interposición del recurso, supera el mínimo fijado por el arto24, inci- so 6º, apartado a, del decreto-ley 1285/58, sus modificaciones y resolu- ción 1360/91 de esta Corte. 3º) Que la acción estuvo dirigida contra el Estado Nacional (Mi- nisterio de Economía de la Nación) por resarcimiento de los daños y perjuicios producidos por "hechos y actos administrativos" (fs. 1), a saber, el dictado del decreto 1464/73 que incluyó -en forma ilegítima, DE JUSTICIA DE LA NACION 320 2291 a juicio del actor la empresa Textiles Gloria S.A. en el régimen del arto 3º de la ley 18.832, sustituyendo las autoridades sociales por un administrador designado por el Poder Ejecutivo Nacional, cuya mala administración habría llevado a la empresa a la quiebra, provocando ingentes perjuicios al actor, dueño del 51% del paquete accionario de la firma. 4º) Que la cámara calificó el sub lite comouna acción por responsa- bilidad extracontractual del Estado, a la que atribuyó el plazo de pres- cripción de dos años previsto en el arto 4037 del Código Civil. El a quo fijó el comienzo del curso de la prescripción en la fecha de la declara- ción de la quiebra -el 20 de mayo de 1974- y juzgó que, al tiempo de deducir esta demanda -el 18 de octubre de 1984- el plazo de prescrip- ción se hallaba sobradamente cumplido, sin que esta conclusión pudie- se ser alterada en razón de los hechos supuestamente interruptivos que habían sido invocados por el demandante. 5º) Que el recurrente rechaza la decisión de los jueces de la causa con dos argumentos esenciales, que pueden resumirse así: a) se ha omitido la "naturaleza contractual" de la relación que se halla en el origen del perjuicio sufrido, puesto que la raíz del problema fue el in- cumplimiento por el Banco Nacional de Desarrollo de su obligación de constituir una hipoteca sobre el inmueble de propiedad de Textiles Gloria S.A. en garantía del mutuo otorgado para pagar los sueldos atrasados de los dependientes de la empresa; y b) se han desestimado sin fundamentación sus argumentos sobre la fuerza interruptiva de su reclamo administrativo del año 1976 y sobre el efecto suspensivo de la querella que dedujo contra el administrador estatal designado por el Poder Ejecutivo, señor Connolly,en el año 1978. 6º) Que la prescripción liberatoria no puede separarse de la causa de la obligación jurídicamente demandable (Fallos: 308:1101). En au- tos el adquirente del 51% del paquete accionario de Textiles Gloria S.A. demandó al Estado Nacional por el resarcimiento del perjuicio causado por la frustración de su inversión y de su expectativa de ga- nancia a causa de su desplazamiento y del ilegítimo desempeño del administrador estatal -designado según el arto 3º de la ley 18.832- que condujo la empresa a la quiebra. Entre los daños destacó el monto que le fue reclamado por el BANADE enjuicio ejecutivo en su carácter de deudor solidario del mutuo que la empresa recibió de esa institu- ción bancaria. Es evidente, pues, que la eventual responsabilidad del BANADEpor lo que el actor llama incumplimiento contractual no cons- 2292 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 tituyó la causa del reclamo indemnizatorio sub examine, sino sólo una circunstancia que podría ser relevante para determinar el quantum de uno de los rubros que integraría la indemnización reclamada por la administración ruinosa. La causa fue explicitada por el actor en su escrito inicial: responsabilidad del Estado por la ilegítima decisión de incluir a Textiles Gloria S.A.en el régimen del arto 3º de la ley 18.832, con las consecuencias nefastas que se habrían derivado de la acción de un administrador estatal calificado como inepto. La "matriz contrac- tual" que el demandante invocótardíamente no guarda relación direc- ta con este litigio, en el cual, por otra parte, no se ha dirigido acción alguna contra el BANADE. 7º) Que, tal comohan juzgado los jueces de las instancias anterio- res, se halla en juego la responsabilidad extracontractual del Estado en el ámbito del derecho público, sin que sea necesario distinguir -a los fines que en el caso interesan- los supuestos en los cuales las conse- cuencias dañosas son producto de la actividad lícita del poder público o de la ilícita. El término para interponer la acción es de dos años conforme al arto 4037 del Código Civil, aplicable supletoriamente en el campo del derecho administrativo, comoreiteradamente ha declarado este Tribunal (Fallos: 304:721; 307:821, entre otros). 8º) Que el inicio del curso de la prescripción debe ubicarse en el momento a partir del cual la responsabilidad existe y ha nacido la consiguiente acción para hacerla valer (conf. arto 3958 del Código Ci- vil). Como regla general, ello acontece cuando sucede el hecho que ori- gina la responsabilidad; pero, excepcionalmente, si el daño aparece después, la acción resarcitoria no nace hasta ese segundo momento pues no hay resarcimiento si el daño es inexistente. En autos, el actor ha señalado que el origen del daño fue su despla- zamiento como autoridad social y que percibió el alcance de su perjui- cio cuando comprendió que no podía esperar recuperar el control de la empresa, una vez que ésta fue declarada en quiebra (fs. 8 vta.). Por lo demás, las conductas supuestamente ilegítimas del representante es- tatal se llevaron a cabo durante los meses que duró su administración hasta la declaración de la quiebra, que fue seguida de la renuncia del funcionario estatal (fs. 327). Los argumentos que el apelante desarro- lla en su recurso ordinario son inconducentes para revertir la decisión del a qua, que este Tribunal comparte, de establecer el dies a qua del curso de la prescripción el 20 de mayo de 1974, fecha del auto de quie- bra. DE JUSTICIA DE LA NACION .320 2293 92) Que losjueces no están obligados a tratar todas las argumenta- ciones de las partes sino sólo aquellas que se estimen decisivas para la solución de la controversia y el fundamento de sus conclusiones (doc- trina de Fallos: 307:2216 entre muchos otros). Máxime cuando, como en autos, el memorial de fs. 462/470 contiene una mera reiteración de argumentos rechazados por la cámara sobre la supuesta eficacia inte- rruptiva y suspensiva de ciertas circunstancias. No obstante, y con el propósito de garantizar con amplitud el derecho de defensa del recu- rrente, esta Corte tratará dos cuestiones que estima conducentes. 10) Que el reclamo administrativo deducido ante el Ministerio de Economía en fecha no especificada del año 1976, posterior al golpe militar, carece de efecto interruptivo (art. 12, inc. e, aparto 7, de la ley 19.549) o suspensivo (art. 12, inc. e, aparto 9, parte final de la ley citada) del curso de la prescripción. Ello eí5;así,en primer lugar, porque no media coherencia entre lo solicitado ante la autoridad administra- tiva (derogación del decreto 1464/73 -ver fs. 9-) y lo pretendido en sede judicial (pago de indemnización por daños y perjuicios). Por lo demás, la actora no ha probado que hubiera gestionado ante la demandada la re- paración de los daños y perjuicios que dieron lugar al sub examine. Asimismo, por no tratarse de la presentación realizada por la recu- rrente de un recurso administrativo no corresponde asignarle efecto interruptivo en los términos del art.1 2, inc. e, aparto 7, de la ley 19.549. Finalmente, corresponde rechazar el carácter de acto suspensivo de la querella promovida contra el administrador estatal el 24 de mayo de 1978 (art. 3982 bis del Código Civi1),puesto que no puede suspen- derse un plazo que se ha cumplido. Por ello, se rechaza el recurso ordinario interpuesto por el actor y se confirma la sentencia de fs. 410/414. Con costas al vencido (art. 68 Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese y, oportu- namente, devuélvanse los autos. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT- AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. 2294 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 ASOCIACIONBANCARIAARGENTINA (SOC. EMPLEADOS DE BANCO) y OTROS v. PODER EJECUTIVO NACIONAL (MINISTERIO DE ECONOMIA y OBRASy SERVICIOS PUBLICOS) RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. In- terpreÚzción de normas locales de procedimientos. Casos varios. Lo atinente a las. cuestiones comprendidas en la litis y el alcance de las peticiones de las partes es materia ajena al recurso extraordinario, y sólo cabe hacer excepción a esta regla cuando la sentencia impugnada traduce un exceso en el límite de la potestad jurisdiccional con menoscabo de ga- rantías constitucionales. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Improcedencia del recurso. No procede el recurso extraordinario deducido contra la sentencia que de- claró la inconstitucionalidad de los decretos 263/96 y 951/96, por entender que el Poder Ejecutivo Nacional carecía de atribuciones para derogar o modificar un aporte creado por ley -arto 17, inc. O de la ley 19.322-, si los agravios d

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