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Recurso de hecho deducido por Joaquín Ramón Gaset (fiscal de cámara) en la causa Chambi Montes, Jacinto sI uso de documento falso -causa Nº 21.192-

11/11/1997 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 371 ID: fallos_371_58

Jueces

Boggiano

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO DELITO

Normas Citadas

Fallos: 316:250

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 11 de noviembre de 1997. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Joaquín Ramón Gaset (fiscal de cámara) en la causa Chambi Montes, Jacinto sI uso de documento falso -causa Nº 21.192-", para decidir sobre su proceden- cia. Considerando: 1º) Que contra la sentencia de la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional que absolvió a Jacinto Chambi Montes del delito de uso de instrumento público falso, dedujo el señor fiscal de cámara recurso extraordinario que al ser denegado dio lugar a la presentación directa. 2º) Que en un procedimiento policial de control de vehículos, el procesado exhibió una autorización de transporte de cargas supuesta- mente expedido a nombre de aquél por un funcionario de la Municipa- lidad de la Ciudad de Buenos Aires que lo habilitaba para transportar sustancias alimentarias. Se tuvo por acreditado que se trataba de un documento falsificado tanto en cuanto a la firma del funcionario como en lo referente al sello utilizado. El magistrado de primera instancia condenó al procesado a la pena de un año de prisión como autor del delito de uso de documento públi- co falso (art. 296 en función del arto 292, primer párrafo del Código Penal). Consideró que el documento incriminado debía considerarse "instrumento público", según lo dispuesto por el arto 979, inc. 2º, del Código Civil. DE JUSTICIA DE LA NACION 320 2439 3º) Que el tribunal anterior en grado revocó la sentencia apelada y absolvió al procesado del delito de uso de instrumento público por el que había sido acusado. Para así decidir consideró que el permiso muni- cipal adulterado no podía ser considerado como instrumento público "pues para el citado CódigoCivil sólolo pueden ser los que pertenezcan a alguna de las categorías estrictamente enumeradas en su arto 979". En este aspecto destacó que las formalidades instrumentales que ri- gen todo lo referente al transporte de cargas no emanan de una ley (inc. 2º, del arto979), sino de un decreto municipal, en ejercicio de atri- buciones delegadas por un decreto nacional. Bajo esos supuestos ex- presó que "comono se ha demostrado que una ley haya establecido las formalidades pertinentes al documento cuestionado en la presente causa, su expedición por un funcionario municipal no le otorga el ca- rácter de instrumento público, y por tanto su falsificación no puede adecuarse a la respectiva figura delictiva prevista en el CP 292". Con- cluyómanifestando que una interpretación amplia del arto979, inc. 2º, del CódigoCivil implicaría una interpretación analógica y por lo tanto violatoria del principio de legalidad. Descartó también la existencia de un documento de carácter "pri- vado" a los fines de la ley penal. 4º) Que el recurrente interpuso recurso extraordinario basado en la doctrina sobre arbitrariedad de sentencias. Adujo que el a quo ha efectuado una interpretación irrazonable del concepto de instrumento público, en violación al debido proceso legal, puesto que "reputar que un instrumento sólo será público si es creado por una ley nacional o provincial aparece como algo desproporcionado, evidentemente no querido por el legislador". Añadió que en la sentencia impugnada se omitió toda referencia al concepto de "funcionario público" según el arto 77 del Código Penal. 5º) Que, a juicio de esta Corte, los agravios expresados suscitan cuestión federal bastante para ser examinada en la instancia extraor- dinaria, puesto que conforme a los hechos comprobados en la causa, sólo es posible concluir del modo como lo hizo el tribunal a quo, sobre la base de una arbitraria inteligencia de las normas de derecho común aplicables, que implicó dejar sin tutela el tipo legal de uso de documen- to público falso. 6º) Que, en este caso, carecen de debido sustento los argumentos expuestos por el tribunal a quo tendientes a establecer la atipicidad de 2440 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 la falsificación del documento emanado de un funcionario municipal, pues mediante una arbitraria interpretación de las normas aplicables al caso, ellos restringen el concepto de instrumento público al texto literal del arto 979, inc. 2Q, del Código Civil, sin dar razón suficiente para dejar desprovista de protección legal la adulteración de docu- mentos como el cuestionado en autos. 7Q) Que, en efecto, la arbitraria interpretación de las normas apli- cables al caso ha dejado sin tutela legal la fe pública, que es el bien jurídico protegido por el tipo legal de falsificación. Ello más aún si se tiene en cuenta que el a quo ha omitido conside- rar que lo esencial para la ley penal es que el instrumento resulte con la apariencia de ser verdadero y que la falsedad sea presentada con idoneidad para perjudicar. Por lo demás, resulta carente de sustento la mención que se efec- túa en el fallo recurrido del principio de analogía, puesto que la in- terpretación del tribunal anterior en grado del concepto de instru- mento público resulta contraria al propio sentido de las normas que invoca. 8Q) Que, en tales condiciones, la inadecuada inteligencia del dere- cho común que se manifiesta en lo resuelto por el a quo, capaz de dejar en letra muerta las disposiciones penales que prevén la falsificación y el uso de instrumento público, constituyen una causal de arbitra- riedad que reconocida por esta Corte, determina la invalidación de la sentencia (Fallos: 316:250, 2718; Z.2.XXIV."Zorrilla, Francisco Heri- berta sI privación ilegítima de la libertad", resuelta el 4 de mayo de 1993). Por ello, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Hágase saber, acumúlese al principal y devuélvase a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a derecho. Notifíquese y re- mítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT (en disidencia) - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. DE JUSTICIA DE LA NACION 320 DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUSTAVO A. BOSSERT Considerando: 2441 Que el recurso extraordinario, cuya denegación motiva la presente queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello y oído el señor Procurador General, se desestima la queja. Hágase saber, devuélvase el principal y archívese. GUSTAVO A. BOSSERT. RICARDOATILIO DUTTO v. MARYEDITH CAIRNSWELSH DE HARRIET RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. El recurso extraordinario contra la sentencia que confirmó la de anterior instancia que había admitido la demanda promovida es inadmisible arto 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. Aun cuando las normas involucradas sean de naturaleza fáctica y procesal, la trascendencia del asunto -nulidad de la notificación de la demanda y sus consecuencias procesales- apareja por sí misma cuestión federal suficiente para justificar la apertura de la instancia extraordinaria, más allá de la naturaleza de las normas que cupiera interpretar (art. 280 del Código Pro- cesal Civil y Comercial de la Nación) (Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O'Connor y Antonio Boggiano). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente. La cámara desestimó la nulidad en forma qogmática, por aplicación de un principio procesal fuera del ámbito que le es propio si, al no haber tomado conocimiento del objeto de la pretensión instaurada con anterioridad a su presentación en la causa, la demandada se hallaba impedida -razonable- 2442 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 mente- de especificar las defensas que se habría visto privada de oponer, resultando suficiente en esas condiciones la alegación efectuada al deducir el incidente (Disidencia de los Ores. Eduardo Moliné O'Connor y Antonio Boggiano). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Exceso ritual manifiesto. Resulta incompatible con el fundamental derecho que consagra el arto 18 de la Constitución Nacional un rigorismo que obligue al desarrollo de los argu- mentos defensivos concretos dentro del breve plazo en que procede solicitar la nulidad, máxime cuando -de prosperar el incidente de nulidad- debería darse nuevo cumplimiento al acto viciado y tal sería la oportunidad en que correspondería al demandado la satisfacción de la pertinente carga procesal (Disidencia de los Ores. Eduardo Moliné O'Connor y Antonio Boggiano). CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa en juicio. Principios generales. Dada la particular significación que reviste la notificación del traslado de la demanda -en tanto de su regularidad depende la válida constitución de la relación procesal y la efectiva vigencia del principio de bilateralidad- cabe inferir la existencia del perjuicio por el solo incumplimiento de los recaudos legales, solución que se compadece con lo dispuesto por el arto 339, último párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, norma cuyo principal objetivo es sancionar la mala fe del actor y, a la vez, tutelar la garantía constitucional de la defensa en juicio (Disidencia de los Ores. Eduardo Moliné O'Connor y Antonio Boggiano).