Recurso de hecho deducido por Joaquín Ramón Gaset (fiscal de cámara) en la causa Chambi Montes, Jacinto sI uso de documento falso -causa Nº 21.192-
11/11/1997
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 371
ID: fallos_371_58
Jueces
Boggiano
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
DELITO
Normas Citadas
Fallos: 316:250
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 11 de noviembre de 1997.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Joaquín Ramón
Gaset (fiscal de cámara) en la causa Chambi Montes, Jacinto sI uso de
documento falso -causa Nº 21.192-", para decidir sobre su proceden-
cia.
Considerando:
1º) Que contra la sentencia de la Sala VII de la Cámara Nacional
de Apelaciones en lo Criminal y Correccional que absolvió a Jacinto
Chambi Montes del delito de uso de instrumento público falso, dedujo
el señor fiscal de cámara recurso extraordinario
que al ser denegado
dio lugar a la presentación directa.
2º) Que en un procedimiento policial de control de vehículos, el
procesado exhibió una autorización de transporte de cargas supuesta-
mente expedido a nombre de aquél por un funcionario de la Municipa-
lidad de la Ciudad de Buenos Aires que lo habilitaba para transportar
sustancias alimentarias.
Se tuvo por acreditado que se trataba de un
documento falsificado tanto en cuanto a la firma del funcionario como
en lo referente al sello utilizado.
El magistrado de primera instancia condenó al procesado a la pena
de un año de prisión como autor del delito de uso de documento públi-
co falso (art. 296 en función del arto 292, primer párrafo del Código
Penal). Consideró que el documento incriminado debía considerarse
"instrumento
público", según lo dispuesto por el arto 979, inc. 2º, del
Código Civil.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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3º) Que el tribunal anterior en grado revocó la sentencia apelada y
absolvió al procesado del delito de uso de instrumento
público por el
que había sido acusado. Para así decidir consideró que el permiso muni-
cipal adulterado no podía ser considerado como instrumento
público
"pues para el citado CódigoCivil sólolo pueden ser los que pertenezcan
a alguna de las categorías estrictamente enumeradas en su arto 979".
En este aspecto destacó que las formalidades instrumentales
que ri-
gen todo lo referente al transporte
de cargas no emanan de una ley
(inc. 2º, del arto979), sino de un decreto municipal, en ejercicio de atri-
buciones delegadas por un decreto nacional. Bajo esos supuestos ex-
presó que "comono se ha demostrado que una ley haya establecido las
formalidades pertinentes
al documento cuestionado en la presente
causa, su expedición por un funcionario municipal no le otorga el ca-
rácter de instrumento
público, y por tanto su falsificación no puede
adecuarse a la respectiva figura delictiva prevista en el CP 292". Con-
cluyómanifestando que una interpretación amplia del arto979, inc. 2º,
del CódigoCivil implicaría una interpretación
analógica y por lo tanto
violatoria del principio de legalidad.
Descartó también la existencia de un documento de carácter "pri-
vado" a los fines de la ley penal.
4º) Que el recurrente interpuso recurso extraordinario
basado en
la doctrina sobre arbitrariedad
de sentencias. Adujo que el a quo ha
efectuado una interpretación irrazonable del concepto de instrumento
público, en violación al debido proceso legal, puesto que "reputar que
un instrumento
sólo será público si es creado por una ley nacional o
provincial aparece como algo desproporcionado,
evidentemente
no
querido por el legislador". Añadió que en la sentencia impugnada se
omitió toda referencia al concepto de "funcionario público" según el
arto 77 del Código Penal.
5º) Que, a juicio de esta Corte, los agravios expresados suscitan
cuestión federal bastante para ser examinada en la instancia extraor-
dinaria, puesto que conforme a los hechos comprobados en la causa,
sólo es posible concluir del modo como lo hizo el tribunal a quo, sobre
la base de una arbitraria inteligencia de las normas de derecho común
aplicables, que implicó dejar sin tutela el tipo legal de uso de documen-
to público falso.
6º) Que, en este caso, carecen de debido sustento los argumentos
expuestos por el tribunal a quo tendientes a establecer la atipicidad de
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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la falsificación del documento emanado de un funcionario municipal,
pues mediante una arbitraria
interpretación
de las normas aplicables
al caso, ellos restringen
el concepto de instrumento
público al texto
literal del arto 979, inc. 2Q, del Código Civil, sin dar razón suficiente
para dejar desprovista
de protección legal la adulteración
de docu-
mentos como el cuestionado en autos.
7Q) Que, en efecto, la arbitraria
interpretación
de las normas apli-
cables al caso ha dejado sin tutela legal la fe pública, que es el bien
jurídico protegido por el tipo legal de falsificación.
Ello más aún si se tiene en cuenta que el a quo ha omitido conside-
rar que lo esencial para la ley penal es que el instrumento
resulte con
la apariencia
de ser verdadero y que la falsedad sea presentada
con
idoneidad para perjudicar.
Por lo demás, resulta carente de sustento la mención que se efec-
túa en el fallo recurrido
del principio de analogía, puesto que la in-
terpretación
del tribunal
anterior
en grado del concepto de instru-
mento público resulta
contraria
al propio sentido de las normas que
invoca.
8Q) Que, en tales condiciones, la inadecuada inteligencia del dere-
cho común que se manifiesta en lo resuelto por el a quo, capaz de dejar
en letra muerta las disposiciones penales que prevén la falsificación
y el uso de instrumento
público, constituyen
una causal de arbitra-
riedad que reconocida por esta Corte, determina la invalidación de la
sentencia (Fallos: 316:250, 2718; Z.2.XXIV."Zorrilla, Francisco Heri-
berta sI privación ilegítima de la libertad", resuelta
el 4 de mayo de
1993).
Por ello, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario
y
se deja sin efecto la sentencia
apelada. Hágase saber, acumúlese
al
principal y devuélvase
a fin de que, por quien corresponda,
se dicte
un nuevo pronunciamiento
con arreglo a derecho. Notifíquese
y re-
mítase.
JULIO S. NAZARENO
-
EDUARDO MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS S. FAYT -
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUILLERMO
A. F.
LÓPEZ
-
GUSTAVO
A.
BOSSERT
(en disidencia)
-
ADOLFO
ROBERTO
VÁZQUEZ.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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DISIDENCIA
DEL SEÑOR MINISTRO
DOCTOR DON GUSTAVO A. BOSSERT
Considerando:
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Que el recurso extraordinario,
cuya denegación motiva la presente
queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación).
Por ello y oído el señor Procurador General, se desestima la queja.
Hágase saber, devuélvase el principal y archívese.
GUSTAVO A. BOSSERT.
RICARDOATILIO DUTTO v. MARYEDITH CAIRNSWELSH DE HARRIET
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Principios
generales.
El recurso extraordinario
contra la sentencia que confirmó la de anterior
instancia
que había
admitido
la demanda
promovida
es inadmisible
arto 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Principios
generales.
Aun cuando las normas involucradas sean de naturaleza
fáctica y procesal,
la trascendencia
del asunto -nulidad
de la notificación de la demanda y sus
consecuencias procesales-
apareja por sí misma cuestión federal suficiente
para justificar
la apertura
de la instancia
extraordinaria,
más allá de la
naturaleza
de las normas que cupiera interpretar
(art. 280 del Código Pro-
cesal Civil y Comercial de la Nación) (Disidencia
de los Dres. Eduardo
Moliné O'Connor y Antonio Boggiano).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones
no federales. Sen-
tencias arbitrarias.
Procedencia
del recurso. Falta de fundamentación
suficiente.
La cámara desestimó la nulidad en forma qogmática, por aplicación de un
principio procesal fuera del ámbito que le es propio si, al no haber tomado
conocimiento del objeto de la pretensión
instaurada
con anterioridad
a su
presentación
en la causa, la demandada
se hallaba impedida -razonable-
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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mente-
de especificar las defensas que se habría visto privada de oponer,
resultando
suficiente en esas condiciones la alegación efectuada al deducir
el incidente (Disidencia de los Ores. Eduardo Moliné O'Connor y Antonio
Boggiano).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones
no federales. Sen-
tencias arbitrarias.
Procedencia
del recurso. Exceso ritual manifiesto.
Resulta incompatible con el fundamental derecho que consagra el arto 18 de
la Constitución Nacional un rigorismo que obligue al desarrollo de los argu-
mentos defensivos concretos dentro del breve plazo en que procede solicitar
la nulidad, máxime cuando -de prosperar el incidente de nulidad-
debería
darse nuevo cumplimiento al acto viciado y tal sería la oportunidad
en que
correspondería al demandado la satisfacción de la pertinente carga procesal
(Disidencia de los Ores. Eduardo Moliné O'Connor y Antonio Boggiano).
CONSTITUCION
NACIONAL:
Derechos y garantías.
Defensa en juicio. Principios
generales.
Dada la particular
significación que reviste la notificación del traslado
de
la demanda -en tanto de su regularidad
depende la válida constitución de
la relación procesal y la efectiva vigencia del principio de bilateralidad-
cabe inferir la existencia
del perjuicio por el solo incumplimiento
de los
recaudos
legales,
solución
que se compadece
con lo dispuesto
por el
arto 339, último párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación,
norma cuyo principal objetivo es sancionar la mala fe del actor y, a la vez,
tutelar la garantía
constitucional
de la defensa en juicio (Disidencia de los
Ores. Eduardo Moliné O'Connor y Antonio Boggiano).