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Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Silvia A. Suárez Bras clDirección General Impositiva

10/12/1997 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 371 ID: fallos_371_106

Jueces

Enrique Santiago Petracchi

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO AMPARO INCONSTITUCIONALIDAD QUEJA

Normas Citadas

ley 11.683 ley 48 ley 412/58 ley 14.467 ley 24.660 decreto 1886/93 Fallos: 319:71 Fallos: 263:460

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 10 de diciembre de 1997. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Silvia A. Suárez Bras clDirección General Impositiva", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1º) Que la Sala 11 de la Cámara Federal de Apelaciones de la ciu- dad de Bahía Blanca -al revocar el pronunciamiento de la instancia anterior- hizo lugar a la acción de amparo deducida por la escribana Silvia A. Suárez Bras -titular de un registro notarial en dicha ciu- dad- y, en consecuencia, declaró la inconstitucionalidad del capítulo 2726 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 II de la resolución general 4056/95, emanada de la Dirección General Impositiva. Para así resolver, entendió que dicha resolución contradice las le- yes que establecen el secreto profesional de los escribanos de registro y la reserva de sus protocolos. En este orden de ideas, consideró asi- mismo que aquel reglamento afecta el "derecho constitucional de la libertad de las personas" (fs. 45 vta. de los autos principales). Por otra parte, juzgó que el organismo fiscal se excedió del marco de sus atri- buciones legales de fiscalización y recaudación de tributos al consti- tuir a los escribanos en agentes de información permanentes de cier- tas operaciones inmobiliarias pasadas ante sus registros. 22) Que contra tal pronunciamiento el Fisco Nacional dedujo el recurso extraordinario, cuya denegación dio origen a la queja en exa- men. 32) Que el recurso planteado resulta formalmente procedente pues se encuentra controvertida la inteligencia y validez de normas de ca- rácter federal y la decisión del superior tribunal de la causa ha sido contraria al derecho que el recurrente funda en ellas. Por otra parte, aunque la decisión apelada ha sido dictada en un proceso de amparo, ocasiona al apelante un gravamen de imposible o insuficiente repara- ción ulterior por lo que, a los efectos examinados, reviste el carácter de sentencia definitiva. 42) Que la ley 11.683, en su arto 72, otorgó facultades reglamenta- rias al director general de la Dirección General Impositiva en lo refe- rente -entre otras materias- a la "creación, actuación y supresión de agentes de retención, percepción e información". Respecto del último de tales aspectos, la autorización conferida se relaciona con lo dispuesto por el arto 105 de la misma ley, que obliga a los organismos y entes estatales y privados a suministrar al ente fis- callas informaciones que losjueces administrativos les soliciten "para facilitar la determinación y percepción de los gravámenes a su cargo". Este Tribunal precisó los alcances de tal disposición al pronunciarse en Fallos: 319:71. Por otro lado, la última parte de este artículo agre- ga: "Los funcionarios públicos tienen la obligación de facilitar la cola- boración que con el mismo objeto se les solicite y la de denunciar las infracciones que lleguen a su conocimiento en el ejercicio de sus fun- ciones, bajo pena de las sanciones que pudieran corresponder", DE JUSTICIA DE LA NACION 320 2727 5º) Que de lo expresado se extrae, como primera conclusión, la insuficiencia de todo juicio respecto de la validez de una resolución del tipo de la impugnada, que omita el examen conjunto de las atribu- ciones conferidas al ente recaudador tendientes a facilitar la fiscali- zación de los gravámenes a su cargo (art. 7º in fine de la ley 11.683), con la correlativa obligación que impone -con idéntico objeto- el arto 105 de la misma ley. En otros términos, el examen de la cuestión debe encontrarse dirigido a determinar si los datos requeridos por la resolución general 4056/95 excede el ámbito material de los deberes de colaboración que la ley exige a los escribanos en cuanto funciona- rios públicos. Dichos deberes se encuentran destinados, básicamente, a lograr el concurso de aquellos sujetos que por la índole de las actividades que desarrollan se encuentran en condiciones de procurar a la admi- nistración tributaria un conocimiento preciso de los hechos impo- sitivamente relevantes para un mejor y eficaz cumplimiento de sus fines. 6º) Que en orden a lo expuesto cabe advertir que la resolución general 4056/95 -dictada, como se señaló, en ejercicio de las faculta- des reglamentarias conferidas por la ley 11.683 al director general del ente fiscal- persigue el propósito de "optimizar la acción fiscalizadora y el control de las obligaciones fiscales" mediante la ob- tención de información relacionada con determinadas manifestacio- nes de capacidad contributiva, destinada a integrarse en una base de datos que mediante la utilización de sistemas computadorizados faci- lite el cruzamiento de información. Con esa finalidad, se instituyó a los escribanos de registro como agentes de información sobre deter- minadas operaciones de terceros en las cuales intervienen en razón de su cargo. 7º) Que, de tal modo, se impuso a los notarios la obligación de comunicar periódicamente las operaciones de constitución de dere- chos reales de hipoteca sobre bienes inmuebles que tengan origen en operaciones de mutuo, así comolas escrituras traslativas de dominio de bienes de esa clase cuyo valor supere los ochenta mil pesos (confr. arto 4º). Los datos que respecto de dichos actos deben comunicarse al ente recaudador consisten en la identificación del agente de retención y de los respectivos contratantes, fecha y monto de aquéllas, y la ubi- cación geográfica y catastral de los bienes involucrados (confr. anexo III de la citada resolución general). 2728 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 Como se observa, este ámbito material del deber de información se refiere a datos de estricta naturaleza identificatoria y de induda- ble trascendencia tributaria, en tanto atinentes a la comprobación e investigación de actos que resultan útiles para el adecuado control de las obligaciones cuya determinación y percepción el ordenamiento jurídico le ha encomendado a la Dirección General Impositiva. Por otra parte, se trata de actos de los que el Estado lato sensu tomará conocimiento de todos modos en oportunidad de su anotación en los registros de propiedad inmueble que correspondan. 8º) Que precisado de tal modo el sentido de la información exigida por la resolución general 4056/95, su fundamento legal y su corres- pondencia con el alcance de los deberes impuestos a los funcionarios públicos por el arto 105 de la ley de procedimiento tributario, resulta evidente que dicha normativa importa una dispensa establecida con motivos justificados y razonables respecto del deber de reserva o se- creto que deben observar los escribanos. Por lo demás, cabe poner de relieve que esta cuestión fue introducida de oficio por la cámara, ya que la escribana que promovió este juicio no había alegado un conflic- to de tal naturaleza; incluso, invocó la existencia de otras resolucio- nes del ente fiscal que le imponen obligaciones de índole similar cuya validez siquiera puso en tela de juicio. 9º) Que de acuerdo con lo anteriormente expresado, cabe concluir que la obligación impuesta a los escribanos por la resolución impug- nada no se exhibe como inadecuada a los fines perseguidos ni consa- gra una inequidad manifiesta (confr. doctrina de Fallos: 263:460; 300:642, entre otros). En este sentido, cabe agregar que el decreto 1886/93 establece un régimen de retribución de los gastos adminis- trativos en que incurran los agentes de información de los tributos cuya recaudación se encuentra a cargo de la Dirección General Impositiva, con motivo de su actuación comotales. 10) Que, finalmente, debe recordarse que -como lo ha señalado esta Corte en reiterados pronunciamientos (Fallos 310:1045 entre muchos otros)- los derechos consagrados por la Constitución Nacio- nal no son absolutos, sino que se encuentran sujetos a las leyes que reglamentan su ejercicio, de manera tal que resulta infundada la con- clusión de la cámara en cuanto juzgó que en el caso se afectaba el derecho constitucional de la libertad de las personas. DE JUSTICIA DE LA NACION 320 2729 Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario, se revoca la sentencia apelada y se rechaza la deman- da (art. 16, segunda parte, de la ley 48). Costas de todas las instancias a la actor a vencida. Agréguese la queja al principal, notifíquese y de- vuélvase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. LEOPOLDO HECTOR SCHIFFRIN RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentación nor- mativa. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que prescindió de aplicar expre- sas disposiciones legales que dejan librado el traslado y distribución terri- torial de los internos a la discreción de la autoridad penitenciaria, con con- trol de los jueces de las causas que tuvieran en trámite y de los de ejecución penal (Código Procesal Penal y Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la libertad, derogatoria de la Ley Penitenciaria Nacionai), donde deberían hacer valer sus reclamos basados en razones particulares, confundiendo de ese modo los institutos del egreso definitivo -la libertad- con el del traslado a otra unidad. HABEAS CORPUS. Como principio, el hábeas corpus no autoriza a sustituir a los jueces pro- pios de la causa en las decisiones que les incumban, respecto de las cuales, en caso de existir agravio constitucional, cabe la interposición de los recur- sos de ley. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente. Carece de fundamentos suficientes el fallo que no explicó cómo el mero 'tras- lado de internos importó, por sí solo, un menoscabo intolerable de derechos 2730 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 por conducir a una privación manifiestamente excesiva de la que toda pena importa o a un agravamiento de las condiciones de privaci

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