Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Sanchis Muñoz, José Ramón el Chocarro de Sanchis Muñoz, María Bertha
10/12/1997
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 371
ID: fallos_371_108
Jueces
Eduardo Moliné
Adolfo Roberto Vázquez
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
DIVORCIO
QUEJA
Normas Citadas
ley 48
ley 23.898
ley 6716
ley 10.268
ley 8480
ley
8480
ley
6716
Fallos: 236:27
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 10 de diciembre de 1997.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la
causa Sanchis Muñoz, José Ramón el Chocarro de Sanchis Muñoz,
María Bertha", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1º) Que contra la sentencia de la Sala K de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil que -al confirmar el fallo de la instancia ante-
rior- decretó el divorcio vincular de las partes por la causal objetiva
contemplada en el inciso 2º del arto 214 del Código Civil y dejó a salvo
los derechos de la demandada como cónyuge inocente, el actor interc
puso -respecto de este último aspecto- el recurso extraordinario cuya
denegación motiva la presente queja.
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DE LA NACION
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2º) Que si bien los agravios del apelante remiten a cuestiones de
hecho y de derecho común y procesal ajenas, en principio, a la vía del
arto 14 de la ley 48, cabe hacer excepción a tal principio cuando, como
en el caso, la sentencia adolece de una decisiva carencia de fundamen-
tación, lo que se traduce en un evidente menoscabo del debido proceso
(art. 18 de la Constitución Nacional).
3º) Que, esta Corte en su pronunciamiento
anterior estimó, por
mayoría, procedente el recurso extraordinario deducido por la deman-
dada por considerar que la alzada estaba habilitada para examinar la
alegación de inocencia que la cónyuge había planteado en su contes-
tación de demanda. Vueltos los autos al tribunal de origen, el nuevo
fallo se limitó a sostener que por los fundamentos vertidos por eljuez
a qua correspondía confirmar la sentencia de primera instancia
en
todo lo que decidía y mandaba y había sido materia de agravios.
4º) Que, de acuerdo con la doctrina del Tribunal, la obligación que
le incumbe a los jueces de fundar sus decisiones va entrañablemente
unida a su condición de órganos de aplicación del derecho vigente no
solamente porque los ciudadanos puedan sentirse mejor juzgados, ni
porque se contribuya así al mantenimiento
del prestigio de la magis-
tratura,
sino porque la mencionada exigencia ha sido prescripta
por
la ley. Ella persigue también la exclusión de decisiones irregulares,
es
decir, tiende a documentar que el fallo de la causa sea derivación ra-
zonada del derecho vigente y no producto de la voluntad individual
del juez (Fallos: 236:27; 315:856).
5º) Que, en el caso, el tribunal ha obviado toda fundamentación,
limitándose
a una mera remisión al fallo de primera instancia,
sin
efectuar un examen, siquiera mínimo, de los agravios del actor verti-
dos en su memorial de fs. 528/537, dirigidos a cuestionar la declara-
ción de inocencia de la cónyuge que había efectuado el tribunal infe-
rior. La ausencia de tratamiento
de tales agravios, expresa y oportu-
namente planteados y susceptibles de incidir en la solución a adoptarse,
constituye motivo suficiente para descalificar el fallo en los términos
de la doctrina de la arbitrariedad.
6º) Que, en tales condiciones y sin que ello implique abrir juicio
sobre la solución que, en definitiva, merezca el litigio, corresponde
dejar sin efecto la sentencia apelada en tanto exterioriza una absolu-
ta ausencia de fundamentación
y, por lo tanto, no proporciona res-
puesta alguna a los argumentos expuestos por el recurrente en defen-
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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sa de sus derechos. Por ende, media relación directa e inmediata
en-
tre lo decidido y las garantías
constitucionales
que se invocan como
vulneradas
(art. 15 de la ley 48).
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario
y se deja
sin efecto la sentencia en lo que es materia de agravio. Con costas (art.
68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los
autos al tribunal de origen a fm de que, por quien corresponda, pro ce-
daa dictar nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Acumúlese la queja
al principal. Reintégrese el depósito de fs. 1. Notifíquese y remítase.
JULIO
S. NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
(en disidencia)
-
CARLOS S. FAYT -
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ANTONIO
BOGGIANO-
GUILLERMO
A.
F.
LÓPEZ
-
GUSTAVO
A.
BOSSERT
-
ADOLFO
ROBERTO
VÁZQUEZ.
DISIDENCIA
DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE
DOCTOR DON EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
Considerando:
Que el recurso extraordinario,
cuya denegación origina la presen-
te queja, es inadmisible
(art. 280 del Código Procesal Civil y Comer-
cial de la Nación).
Por ello, se deséstima
esta presentación
directa y, por no corres-
ponder (art. 13, inc. i, ley 23.898), reintégrese
el depósito de fs. 1.
Notifíquese y archívese, previa devolución de los autos principales.
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR.
NESTOR RAUL TARTAGLIA y OTRAv. EDUARDO JOSE BAQUERO
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
comunes. Gravamen.
Es inadmisible el recurso extraordinario
deducido por el ejecutado si la re-
solución impugnada no le ocasiona agravio, en la medida en que el proceso
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concluyó como consecuencia del desistimiento
efectuado por los ejecutantes
ante el pago del crédito que se reclamaba realizado por el obligado princi-
pal.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
formales.
Introducción
de la cuestión
federal.
Oportunidad.
Planteamiento
en el escrito de interposición
del recurso
ex-
traordinario.
Resulta extemporáneo
el planteo de inconstitucionalidad
de los arts. 13 de
la ley 6716 (t.o. según arto 5 de la ley 10.268) y 7 de la ley 8480 de la'Provin-
cia de Buenos Aires'si los recurrentes
nada invocaron en tal sentido cuando
respondieron
el traslado de la revocatoria deducida por el actor, que había
re,querido concretamente
la aplicación de dichas normas para el desglose
de la contestación
de la demanda, y sólo lo introdujeron
en la oportunidad
de deducir los recursos de inaplicabilidad
de ley e inconstitucionalidad.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Sentencia
definitiva.
Resolu-
ciones anteriores
a la sentencia
definitiva.
Varias.
Las decisiones dictadas durante
el trámite
de regulación de honorarios
no
constituyen
sentencia definitiva en los términos del arto 14 de la ley 48, ya
que los posibles agravios de naturaleza
federal son susceptibles
de conoci-
miento por el Tribunal en ocasión del recurso extraordinario
contra el pro-
nunciamiento
regulatorio
del caso.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
RequIsitos
propios.
Cuestiones
nofederales.
Sen-
tencias
arbitrarias.
Procedencia
del recurso.
Defectos
en la fundamentación
nor-
mativa.
Los arts. 13 de la ley 6716 (t.o. según arto 5 de la ley 10.268) y 7 de la ley
8480 de la Provincia de Buenos Aires sólo prevén -ante
la falta de presen-
tación del depósito en favor de las cajas previsional
y profesional
corres-
pondientes
a los letrados-
el mandato para el juez actuante
de no dar trá-
mite alguno a las peticiones formuladas con esa omisión, sin que de dichas
normas se desprenda
que corresponda
el desglose de la pieza respectiva
para su devolución a la parte (Disidencia del Dr. Eduardo Moliné O'Connor).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
no federales.
Senten-
cias arbitrarias.
Procedencia
del recurso. Defectos en la fundamentación
normativa.
La decisión que dispuso desglosar la contestación de demanda presentada
por la demandada
no resulta
fundada en los arts.
13 de la ley 6716 (t.o.
según arto 5 de la ley 10.268) y 7 de la ley 8480 de la Provincia de Buenos
Aires y afecta los intereses de dicha parte, que no se encontraba
obligada al
pago de las cargas previsionales
y profesionales
atinentes
exclusivamente
a los respectivos abogados (Disidencia del Dr. Eduardo Moliné O'Connor).
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CONSTITUCION
NACIONAL:
Derechos
y garantías.
Derecho {le propiedad.
Corresponde
dejar sin efecto el pronunciamiento
que, al desglosar arbitra-
riamente
la contestación
de demanda fundándose
en los arts. 13 de la ley
6716 (t.o. según arto 5 de la ley 10.268) y 7 de la ley 8480 de la Provincia de
Buenos Aires, transgredió
el derecho de propiedad al hacerles
perder a los
recurrentes
el derecho a los honorarios
legítimamente
devengados
(Disi-
dencia del Dr. Adolfo Roberto Vázquez).