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Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Sanchis Muñoz, José Ramón el Chocarro de Sanchis Muñoz, María Bertha

10/12/1997 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 371 ID: fallos_371_108

Jueces

Eduardo Moliné Adolfo Roberto Vázquez

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO DIVORCIO QUEJA

Normas Citadas

ley 48 ley 23.898 ley 6716 ley 10.268 ley 8480 ley 8480 ley 6716 Fallos: 236:27

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 10 de diciembre de 1997. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Sanchis Muñoz, José Ramón el Chocarro de Sanchis Muñoz, María Bertha", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1º) Que contra la sentencia de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que -al confirmar el fallo de la instancia ante- rior- decretó el divorcio vincular de las partes por la causal objetiva contemplada en el inciso 2º del arto 214 del Código Civil y dejó a salvo los derechos de la demandada como cónyuge inocente, el actor interc puso -respecto de este último aspecto- el recurso extraordinario cuya denegación motiva la presente queja. DE JUSTICIA DE LA NACION 320 2739 2º) Que si bien los agravios del apelante remiten a cuestiones de hecho y de derecho común y procesal ajenas, en principio, a la vía del arto 14 de la ley 48, cabe hacer excepción a tal principio cuando, como en el caso, la sentencia adolece de una decisiva carencia de fundamen- tación, lo que se traduce en un evidente menoscabo del debido proceso (art. 18 de la Constitución Nacional). 3º) Que, esta Corte en su pronunciamiento anterior estimó, por mayoría, procedente el recurso extraordinario deducido por la deman- dada por considerar que la alzada estaba habilitada para examinar la alegación de inocencia que la cónyuge había planteado en su contes- tación de demanda. Vueltos los autos al tribunal de origen, el nuevo fallo se limitó a sostener que por los fundamentos vertidos por eljuez a qua correspondía confirmar la sentencia de primera instancia en todo lo que decidía y mandaba y había sido materia de agravios. 4º) Que, de acuerdo con la doctrina del Tribunal, la obligación que le incumbe a los jueces de fundar sus decisiones va entrañablemente unida a su condición de órganos de aplicación del derecho vigente no solamente porque los ciudadanos puedan sentirse mejor juzgados, ni porque se contribuya así al mantenimiento del prestigio de la magis- tratura, sino porque la mencionada exigencia ha sido prescripta por la ley. Ella persigue también la exclusión de decisiones irregulares, es decir, tiende a documentar que el fallo de la causa sea derivación ra- zonada del derecho vigente y no producto de la voluntad individual del juez (Fallos: 236:27; 315:856). 5º) Que, en el caso, el tribunal ha obviado toda fundamentación, limitándose a una mera remisión al fallo de primera instancia, sin efectuar un examen, siquiera mínimo, de los agravios del actor verti- dos en su memorial de fs. 528/537, dirigidos a cuestionar la declara- ción de inocencia de la cónyuge que había efectuado el tribunal infe- rior. La ausencia de tratamiento de tales agravios, expresa y oportu- namente planteados y susceptibles de incidir en la solución a adoptarse, constituye motivo suficiente para descalificar el fallo en los términos de la doctrina de la arbitrariedad. 6º) Que, en tales condiciones y sin que ello implique abrir juicio sobre la solución que, en definitiva, merezca el litigio, corresponde dejar sin efecto la sentencia apelada en tanto exterioriza una absolu- ta ausencia de fundamentación y, por lo tanto, no proporciona res- puesta alguna a los argumentos expuestos por el recurrente en defen- 2740 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 sa de sus derechos. Por ende, media relación directa e inmediata en- tre lo decidido y las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas (art. 15 de la ley 48). Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia en lo que es materia de agravio. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fm de que, por quien corresponda, pro ce- daa dictar nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Acumúlese la queja al principal. Reintégrese el depósito de fs. 1. Notifíquese y remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR (en disidencia) - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO- GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presen- te queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comer- cial de la Nación). Por ello, se deséstima esta presentación directa y, por no corres- ponder (art. 13, inc. i, ley 23.898), reintégrese el depósito de fs. 1. Notifíquese y archívese, previa devolución de los autos principales. EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR. NESTOR RAUL TARTAGLIA y OTRAv. EDUARDO JOSE BAQUERO RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Gravamen. Es inadmisible el recurso extraordinario deducido por el ejecutado si la re- solución impugnada no le ocasiona agravio, en la medida en que el proceso DE JUSTICIA DE LA NACION 320 2741 concluyó como consecuencia del desistimiento efectuado por los ejecutantes ante el pago del crédito que se reclamaba realizado por el obligado princi- pal. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Introducción de la cuestión federal. Oportunidad. Planteamiento en el escrito de interposición del recurso ex- traordinario. Resulta extemporáneo el planteo de inconstitucionalidad de los arts. 13 de la ley 6716 (t.o. según arto 5 de la ley 10.268) y 7 de la ley 8480 de la'Provin- cia de Buenos Aires'si los recurrentes nada invocaron en tal sentido cuando respondieron el traslado de la revocatoria deducida por el actor, que había re,querido concretamente la aplicación de dichas normas para el desglose de la contestación de la demanda, y sólo lo introdujeron en la oportunidad de deducir los recursos de inaplicabilidad de ley e inconstitucionalidad. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resolu- ciones anteriores a la sentencia definitiva. Varias. Las decisiones dictadas durante el trámite de regulación de honorarios no constituyen sentencia definitiva en los términos del arto 14 de la ley 48, ya que los posibles agravios de naturaleza federal son susceptibles de conoci- miento por el Tribunal en ocasión del recurso extraordinario contra el pro- nunciamiento regulatorio del caso. RECURSO EXTRAORDINARIO: RequIsitos propios. Cuestiones nofederales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentación nor- mativa. Los arts. 13 de la ley 6716 (t.o. según arto 5 de la ley 10.268) y 7 de la ley 8480 de la Provincia de Buenos Aires sólo prevén -ante la falta de presen- tación del depósito en favor de las cajas previsional y profesional corres- pondientes a los letrados- el mandato para el juez actuante de no dar trá- mite alguno a las peticiones formuladas con esa omisión, sin que de dichas normas se desprenda que corresponda el desglose de la pieza respectiva para su devolución a la parte (Disidencia del Dr. Eduardo Moliné O'Connor). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentación normativa. La decisión que dispuso desglosar la contestación de demanda presentada por la demandada no resulta fundada en los arts. 13 de la ley 6716 (t.o. según arto 5 de la ley 10.268) y 7 de la ley 8480 de la Provincia de Buenos Aires y afecta los intereses de dicha parte, que no se encontraba obligada al pago de las cargas previsionales y profesionales atinentes exclusivamente a los respectivos abogados (Disidencia del Dr. Eduardo Moliné O'Connor). 2742 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Derecho {le propiedad. Corresponde dejar sin efecto el pronunciamiento que, al desglosar arbitra- riamente la contestación de demanda fundándose en los arts. 13 de la ley 6716 (t.o. según arto 5 de la ley 10.268) y 7 de la ley 8480 de la Provincia de Buenos Aires, transgredió el derecho de propiedad al hacerles perder a los recurrentes el derecho a los honorarios legítimamente devengados (Disi- dencia del Dr. Adolfo Roberto Vázquez).