y Vistos; Considerando: 1º) Que a f
10/12/1997
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 371
ID: fallos_371_111
Voces / Materias
INCONSTITUCIONALIDAD
QUIEBRA
CONCURSO
Normas Citadas
ley 24.432
ley 24.522
ley 11.192
Fallos: 291:534
Fallos: 319:1915
Fallos: 316:440
Fallos: 264:364
Fallos: 316:3176
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 10 de diciembre de 1997.
Autos y Vistos; Considerando:
1º) Que a fs. 107711078 la perito contadora Sara C. Gusner sostie-
ne que la Provincia de Buenos Aires se encuentra
obligada en forma
solidaria al pago de sus honorarios y pide que se la intime a depositar
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la suma de $ 421.512, que incluye los intereses devengados hasta el
31 de mayo de 1995.
Aclara que para arribar a ese resultado descontó los pagos parcia-
les efectuados por la actora -condenada en costas- en cumplimiento
del acuerdo homologado judicialmente el día 13 de noviembre de 1992
en la causa "Empresa Argentina de Servicios Públicos S.AT.As/
con-
curso preventivo".
Afirma que la propuesta aprobada consistió en el pago del 40 % de
los créditos verificados con carácter quirografario -entre los cuales se
encontraba el suyo- en diez cuotas anuales y sin intereses. Agrega
que hasta el momento de su presentación le habían sido abonadas las
dos primeras, los días 19 de noviembre de 1993 y 22 de noviembre de
1994, respectivamente.
2º) Que a fs. 1080/1082 la provincia codemandada contesta el re-
querimiento y pide su rechazo.
Dice que la perito aceptó la forma de pago ofrecida en el concurso
de la actora, quien resultaría
ser la única obligada.
Afirma también que al dirigir su reclamo contra la actora y verifi-
car su crédito en el concurso de ésta, la perito aceptó una novación en
la deuda y debe atenerse a las pautas convenidas. De tal modo, estima
que la reclamante renunció al cobro del 60 % del crédito.
Puntualiza que la peticionaria eligió libremente ejecutar el crédi-
to a la actora y,por ende, carecería de derecho a reclamarlo a la pro-
vincia.
.
A todo evento, estima que de ningún modo correspondería el pro-
greso de la totalidad del reclamo, ya que la perito aceptó que una
parte de su crédito fuera abonado por la actora en el tiempo y modo
previstos en el concordato.
Añade que la contadora habría obtenido la verificación del total
de su crédito en la quiebra del codemandado !talo A Grinberg, por lo
que optó por ejercer su accion íntegramente
contra éste. A su juicio, la
peticionaria no puede intentar
percibir de cada una de las partes la
totalidad de sus honorarios.
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Sostiene también que por aplicación de lo dispuesto en el arto 77
del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (modificado por el
arto 9 de la ley 24.432) y dado que en la causa existen tres codeman-
dados no condenados en costas, la provincia sólo debería hacerse car-
go del 16,66 % (es decir, la tercera parte del 50 %) del crédito de la
perito.
Finalmente y en forma subsidiaria, impugna la liquidación de in-
tereses e invoca las disposiciones de la ley de consolidación provincial
11.192.
3Q) Que, a su vez, la perito contadora contesta las objeciones de la
demandada y plantea la inconstitucionalidad de la ley provincial cita-
da, a mérito de los argumentos que expone a fs. 1089/1093.
4Q) Que, ante todo, se advierte que la demandada, al contestar el
traslado que se le corrió a fs. 1093 vta. respecto de la documentación
acompañada por la perito, intenta introducir consideraciones tendien-
tes a rebatir los argumentos de la peticionaria, lo que constituye una
dúplica inadmisible en nuestro sistema procesal. En consecuencia,
corresponde testar por secretaría las expresiones contenidas a partir
del apartado II de fs. 1094/1097 vta.
5Q) Que esta Corte ha decidido que el perito designado de oficio
-con prescindencia del resultado del litigio y de la condena en costas-
puede perseguir el cobro de sus honorarios contra cualquiera de las
partes, sin perjuicio del derecho de repetición que pudiera correspon-
der; de allí surge la obligación de la provincia de abonar esos honora-
rios, máxime cuando ésta no formuló oposición ni manifestó desinte-
rés en la prueba pericial en los términos del arto 478 del Código Proce-
sal Civil y Comercial de la Nación, único supuesto en que procedería
su exención (Fallos: 291:534; 311:560; causas F.578.XIX "Frutícola
Búfalo S.A.A.C.I.F.I. cl Río Negro, Provincia de sI daños y perjuicios",
pronunciamiento
del 29 de setiembre de 1987 y S.31.XXII "Sarro, An-
tonio y otros cl Oca S.R.L. y otros [Buenos Aires, Provincia de] sI da-
ños y perjuicios", sentencia del 10 de setiembre de 1991).
6Q) Que esa obligación de la demandada no resulta afectada por la
modificación introducida por la ley 24.432 al arto 77 del código citado,
ya que los trabajos realizados por la perito contadora fueron llevados
a cabo íntegramente
con anterioridad
a la entrada en vigencia de la
nueva disposición legal, por lo que mal puede ser aplicada sin afectar
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la garantía de la inviolabilidad de la propiedad reconocida por la Ley
Suprema (confr. doctrina de Fallos: 319:1915).
7Q) Que, por otra parte, los acuerdos celebrados en el concurso
preventivo de la actora y en la quiebra del codemandado Grinberg
-que adquirieron firmeza con anterioridad
a la entrada en vigencia
de la ley 24.522- no tienen los alcances que pretende asignarle
la
provincia.
Ante todo, es preciso recordar que, de acuerdo a la legislación apli-
cable al sub lite, el concordato -sea que consista en la simple conce-
sión de un plazo o en la quita de una parte de la deuda- no importa
novación (Colmo,"Delas obligaciones en general", vol. 1, 2da. edición,
Bs. As., 1928, págs. 539 y 540; Salvat, "Tratado de Derecho Civil Ar-
gentino", "Obligaciones", 6ta. edición, Bs.As., 1956, t. III, pág. 38).
Por lo demás, la remisión hecha en concordato no puede equipa-
rarse a la remisión de deuda propiamente dicha, pues aquélla más
bien es impuesta al acreedor que aceptada por éste (confr. Planiol y
Ripert, "Tratado práctico de derecho civil francés", La Habana, 1940,
t. XI, pág. 910). En nada influye la ,circunstancia de que -como ocurre
en el sub examine- el acreedor haya estado en favor de la quita, pues
aun en esos casos no se trata de una renuncia espontánea sino im-
puesta por las circunstancias (ver Segovia, "Código Civil de la Repú-
blicaArgentina", Bs. As., 1881, t. 1,pág. 557, nota 103).
8Q) Que también es inexacta la afirmación de la provincia acerca
de que la peticionaria intentaría percibir de cada uno de los obligados
el total de su crédito, ya que tanto en el incidente promovido en la
quiebra del codemandado Grinberg comoen la liquidación practicada
en la presente causa, la perito pidió expresamente que se desconta-
ran los pagos parciales recibidos de la actor a (confr. fs. 1077/1078
y 1088).
9Q) Que, en cambio, resultan
atendibles las objeciones de la de-
mandada
con respecto a los intereses liquidados por el lapso com-
prendido entre el 16 de setiembre de 1992 y e131 de mayo de 1995.
En efecto, los honorarios del perito sólo devengan intereses
en
caso de que el obligado al pago incurra en mora en el cumplimiento de
la prestación debida. En el sub lite, si bien la peticionaria se hallaba
facultada para perseguir su cobro de la parte no condenada en costas,
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sólonotificó su exigencia de pago -respecto de la Provincia de Buenos
Aires- el 23 de junio de 1995 (confr. fs. 1079). Por ende, resulta injus-
tificado el reclamo de intereses por el lapso antes indicado.
10) Que, en otro orden de ideas, la obligación de la demandada de
pagar los honorarios de la perito -que corresponden íntegramente
a
trabajos realizados antes del 1
Q de abril de 1991- debe considerarse
alcanzada por la consolidación dispuesta por la ley provincial 11.192
(Fallos: 316:440).
Además, en esta misma causa el Tribunal ha puntualizado
-en
relación con los emolumentos de otros profesionales- que la circuns-
tancia de que la sentencia que regula los honorarios sea posterior a la
ley en cuestión no impide su aplicación, ya que si bien con el pronun-
ciamiento judicial nace la obligación de efectuar el pago, su causa son
los trabajos que la justifican y ellos han sido realizados íntegramente
con anterioridad
al 1Q de abril de 1991 (conf. resolución de fs. 18/19
del incidente de ejecución de honorarios; causa R,359.XXI. "Ruiz Kai-
ser, Débora Cristina cl Chaco, Provincia del si daños y perjuicios",
sentencia del 15 de febrero de 1994).
11) Que la escueta y genérica impugnación sobre la base de la
cual se sostiene que la legislación referida afecta la garantía
de la
inviolabilidad de la propiedad no basta para que la Corte ejerza en el
caso la atribución más delicada de las funciones que le han sido enco-
mendadas (Fallos: 264:364 y 301:905).
Sin perjuicio de ello, y a fin de dar plena satisfacción a la oponen-
te, es oportuno recordar que este Tribunal ha señalado que la aplica-
ción del sistema de consolidación de deudas no priva al acreedor del
crédito declarado en la sentencia sino que sólo suspende temporal-
mente la percepción íntegra de las sumas adeudadas, lo que obsta a
su declaración de inconstitucionalidad,
máxime cuando la reclaman-
te no ha alegado una situación de emergencia o necesidad impos-
tergable de recibir su acreencia, sino tan sólo la inconstitucionalidad
genérica del plazo establecido por la ley (confr. Fallos: 316:3176 y
317:739).
12) Que, por lo expuesto en los considerando s anteriores, la perito
deberá ajustarse a las previsiones y mecanismos administrativos
pre-
vistos por la citada ley 11.192, a fin de percibir su crédito respecto de
la Provincia de Buenos Aires (confr.causa U.77.XX"Urruti de González
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Cané, EIsa Margarita y otros el Buenos Aires, Provincia de sI daños y
peIjuicios", sentencia del 5 de julio de 1994). Asimismo, los intereses
aplicables deberán liquidarse en la forma expresamente establecida en
el arto 6º, el que, coincidentemente con su similar de la ley nacional,
establece que "a partir de la consolidación de pleno derecho operada de
conformidad a lo dispuesto en la presente ley, las obligaciones consoli-
dadas devengarán solamente un interés equivalente a la tasa promedio
de la caja de ahorro comú
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