Mazzafre, Vicente O. cl Rodríguez, Daniel M. si daños y perjuicios
10/12/1997
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 371
ID: fallos_371_115
Voces / Materias
COMPETENCIA
RESPONSABILIDAD
JURISDICCIÓN
DAÑOS Y PERJUICIOS
Normas Citadas
ley 1285/58
ley 21.708
ley 6582/
Fallos: 310:2944
Fallos: 312:568
Fallos: 307:1057
Fallos: 306:1711
Fallos: 300:789
Fallos: 315:318
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 10 de diciembre de 1997.
Autos y Vistos; Considerando:
1Q)Que el juez del Juzgado en lo Civil y Comercial NQ2 de la
ciudad de La Plata, Provincia de Buenos Aires, ordenó la acumulación
de estas actuaciones a los autos "Mazzafre, Vicente O. cl Rodríguez,
Daniel M. si daños y perjuicios", en trámite ante el Juzgado Nacional
de Primera Instancia en lo Civil NQ41 de la Capital Federal, a cuyo
efecto remitió el expediente.
El magistrado
fundó su decisión en que en los dos procesos se
encontraba controvertida la responsabilidad civil emergente del mis-
mo accidente de tránsito, de modo que la acumulación dispuesta evi-
taba el riesgo de que recayesen sentencias contradictorias (fs. 87).
2Q)Que, recibidas las actuaciones, el titular del juzgado nacional
rechazó la acumulación ordenada, para lo cual sostuvo que el arto 188,
inc.4Q, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación obstaba a
la aplicación de dicho instituto, pues ocasionaba una demora perjudi-
cial e injustificada en la medida en que en la causa que tramitaba
en
sede provincial aún no se había trabado la relación procesal, mien-
tras que en la radicada en jurisdicción nacional estaba clausurado el
período probatorio y había vencido el plazo para presentar los alega-
tos (fs. 95).
3Q)Que, en tales condiciones, se suscita una contienda de compe-
tencia negativa que, de conformidad con lo dispuesto en el arto 24,
inc. 7Q,del decreto-ley 1285/58, debe ser resuelta por esta Corte me-
diante la aplicación de las normas nacionales de procedimiento (Fa-
llos: 289:30; 298:447; 302:1380).
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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4º) Que los precedentes del Tribunal que invoca el Procurador Fis-
cal en su dictamen para fundar la procedencia de la acumulación no
son de aplicación en el sub lite, pues tales decisiones se fundaron
en
circunstancias
que no concurren en el presente.
En efecto, en la Competencia Nº 871 XXIII "Margani,
Manuel
cl Almanza Choque, Julián si daños y perjuicios", resolución del 12 de
noviembre de 1991, se declaró procedente la acumulación a pesar de
que ambos procesos diferían notoriamente
en el grado de desarrollo
que habían alcanzado, pues se enfatizó que las dos causas tenían las
mismas partes que recíprocamente
se imputaban
la responsabilidad
en el hecho, además de que la acumulación había sido solicitada por
la parte que, en principio, se perjudicaba con ella en tanto el proceso
que había promovido estaba más avanzado. Por otro lado, en la Com-
petencia Nº 91 XXVII, ''Vallejos, María Trinidad
cl Dall'Armellina,
Estender Juan y otros si daños y perjuicios", fallada el 28 de julio de
1994, el conflicto se había planteado por entender uno de los magis-
trados que la acumulación no resultaba procedente cuando las causas
tramitaban
en jurisdicciones distintas, argumento que fue desestima-
do por el Tribunal sin examinar si se verificaba un supuesto de demo-
ra perjudicial e injustificada.
5º) Que, en cambio, situaciones sustancialmente
análogas a la plan-
teada en este conflicto han sido objeto de consideración por la Corte
en Fallos: 310:2944; Competencia Nº 231 XXII "Iódice, Antonio Oscar
cl Eraldo Ruiz, Agustín y otra si daños y perjuicios", resuelta el 29 de
septiembre
de 1988; y Fallos: 312:568, en las que concordemente
se
resolvió
desestimar
la acumulación
con fundamento
en que la
sustanciación conjunta ocasionaba una demora perjudicial e injustifi-
cada en el trámite de la causa que se encontraba más avanzado; retar-
do que es inaceptable
frente a las elementales
razones de orden y
economía procesal que otorgan sustento al arto 188, inc. 4º, del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación, que en tales supuestos des-
carta la admisibilidad
de decretar el trámite
conjunto de dos o más
juicios; máxime, cuando en el proceso radicado en jurisdicción nacio-
nal ha sido dictada sentencia definitiva (confr. informe de fs. 104 vta.).
Por ello y oído el señor Procurador Fiscal, se declara que no proce-
de la acumulación de procesos ordenada por el señor juez a cargo del
Juzgado de Primera Instancia
en lo Civil y Comercial Nº 2 de la ciu-
dad de La Plata, Provincia de Buenos Aires, y que, en consecuencia,
las presentes
deberán continuar tramitando
ante dicho magistrado.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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Hágase saber al señor juez a cargo del Juzgado Nacional de Primera
Instancia en lo Civil NQ41 de la Capital Federal.
JULIO
S.
NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS
S.
FAYT-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
ANTONIO
BOGGIANO
(por su voto) -
GUILLERMO
A.
F.
L6PEZ
-
ADOLFO
ROBERTO
V ÁZQUEZ (por su voto).
VOTO
DE LOS SEÑORES
MINISTROS
DOCTORES
DON ANTONIO
BOGGIANO
y DON
ADOLFO
ROBERTO
V ÁZQUEZ
Considerando:
1Q)Que el juez del Juzgado en lo Civil y Comercial NQ2 de la
ciudad de La Plata, Provincia de Buenos Aires, resolvió a fs. 87 dispo-
ner la acumulación del sub lite a los autos "Mazzafre, Vicente O. cl
Rodríguez, Daniel M. si daños y perjuicios", en trámite ante el Juzga-
do Nacional de Primera Instancia en lo Civil NQ41 de esta Capital
Federal.
Que el juzgado nacional referido se opuso a la acumulación en
razón del distinto estado procesal de los juicios (confr. fs. 95).
2Q)Que, con posterioridad al dictamen de fs. 100/101, que aconse-
jó disponer la acumulación de los autos, se informó en el sub lite que
la causa "Mazzafre, Vicente O. cl Rodríguez, Daniel M. si daños y
perjuicios" había recibido sentencia de primera instancia el día 27 de
febrero de 1996, y que desde el 4 de julio se encontraba radicada en la
Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil (confr. fs.
104 vta.).
3Q)Que se suscita un conflicto de acumulación (arg. arto 192 del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), que debe ser r~suel-
to por esta Corte con fundamento en lo dispuesto por el arto 24, inciso
7Q,del decreto-ley 1285/58, texto según ley 21.708.
4Q)Que la acumulación regulada por los arts. 188 y siguientes del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación -aplicables
al caso
atento a que se trata de un conflicto entre tribunales de distintajuris-
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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dicción; Fallos: 307:1057,1722,1846-
supone una situación de hecho
distinta de la que en el caso se presenta, cual es la de que existan
procesos conexos entre sí que no han recibido sentencia y que podrán
recibirla conjuntamente en un mismo acto, siendo éste, precisamente,
el motivo por el cual la acumulación puede ser resuelta en cualquier
estado del proceso antes del momento del fallo (art.190
código cita-
do),pues a partir de entonces la acumulación ya carece de objeto prác-
tico.
Que, en las condiciones expuestas, la acumulación ordenada a fs.
87 se ha tornado improcedente.
5º) Que, a todo evento, la posibilidad del dictado de sentencias
contradictorias
a la que alude el señor Procurador Fiscal, puede ser
evitada mediante la oportuna remisión aljuez deljuzgado en lo civil y
comercial con asiento en la ciudad de La Plata de la causa -o copia
certificada de ella- que tramita con intervención del juez nacional.
Por ello, oído el señor Procurador Fiscal, se declara improcedente
la acumulación dispuesta por el Juzgado de Primera Instancia en lo
Civil y Comercial Nº 2 de la ciudad de La Plata, Provincia de Buenos
Aires. Hágase saber al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo
Civil Nº 41. Notifíquese y remítase.
ANTONIO
BOGGIANO
-
ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
MIGUEL ALE y OTROS
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia
ordinaria.
Por el territorio.
Lugar del delito.
Si de las probanzas del expediente no surge el lugar de comisión de la sus-
titución de las placas individualizadoras
de la motocicleta sustraída
su co-
nocimiento corresponde al magistrado nacional en cuya jurisdicción se com-
probó el hecho.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia
ordinaria.
Por el territorio.
Lugar
del delito.
Si el delito encubierto
es de competencia de la justicia
provincial, el hecho
objeto de la causa afecta a ella y no a la administración
de justicia
nacional
y corresponde
investigarlo
al tribunal
común con competencia
en el lugar
donde se produjo.
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia
ordinaria.
Por el territorio.
Lugar
del delito.
Si no es posible determinar
el lugar de comisión del encubrimiento
debe
estarse
al sitio en el que la moto fue secuestrada.
DICTAMEN
DEL PROCURADOR
FISCAL
Suprema Corte:
Entre los titulares del Juzgado Nacional en lo Correccional NQ10
Ydel Juzgado en lo Criminal y Correccional NQ2 del Departamento
Judicial de Morón, Provincia de Buenos Aires, se suscitó la presente
contienda negativa de competencia en la causa donde se investiga la
conducta de Julio César Camisay Morales y Miguel Angel Ale, a quie-
nes se les secuestró, en el mes de enero de 1997, una motocicleta sus-
traída cuatro años antes en la Provincia de Buenos Aires, que además
presentaba sus chapas patentes cambiadas.
El magistrado nacional encuadró la conducta reprochada a los
imputados en el delito de encubrimiento y, para evitar la posibilidad
de que pudieran dictarse dos sentencias contradictorias,
declinó la
competencia en favor de la justicia provincial que investigaba el hur-
to (fs. 54/55).
El tribunal local, por su parte, rechazó tal atribución con base en
que la lejanía temporal entre la sustracción y el hallazgo del rodado
imposibilitaba
vincular
ambos hechos y modificar, entonces,
el
sobreseimiento dictado en la causa por no haberse podido individua-
lizar al autor del hurto (fs. 56).
Devueltas las actuaciones al tribunal de origen, su titular insistió
en su criterio y elevó el incidente a la Corte (fs. 58).
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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Así quedó trabada esta contienda.
En mi opinión, existen dos hipótesis delictivas a considerar.
La primera
de ellas se refiere a la sustituCión
de las placas
individualizadoras,
respecto de lo cual no surge de las probanzas del
expediente su lugar de comisión, razón por la cual estimo que corres-
ponde su conocimiento al magistrado nacional, en c
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