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Mazzafre, Vicente O. cl Rodríguez, Daniel M. si daños y perjuicios

10/12/1997 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMPETENCIA
Tomo 371 ID: fallos_371_115

Voces / Materias

COMPETENCIA RESPONSABILIDAD JURISDICCIÓN DAÑOS Y PERJUICIOS

Normas Citadas

ley 1285/58 ley 21.708 ley 6582/ Fallos: 310:2944 Fallos: 312:568 Fallos: 307:1057 Fallos: 306:1711 Fallos: 300:789 Fallos: 315:318

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 10 de diciembre de 1997. Autos y Vistos; Considerando: 1Q)Que el juez del Juzgado en lo Civil y Comercial NQ2 de la ciudad de La Plata, Provincia de Buenos Aires, ordenó la acumulación de estas actuaciones a los autos "Mazzafre, Vicente O. cl Rodríguez, Daniel M. si daños y perjuicios", en trámite ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil NQ41 de la Capital Federal, a cuyo efecto remitió el expediente. El magistrado fundó su decisión en que en los dos procesos se encontraba controvertida la responsabilidad civil emergente del mis- mo accidente de tránsito, de modo que la acumulación dispuesta evi- taba el riesgo de que recayesen sentencias contradictorias (fs. 87). 2Q)Que, recibidas las actuaciones, el titular del juzgado nacional rechazó la acumulación ordenada, para lo cual sostuvo que el arto 188, inc.4Q, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación obstaba a la aplicación de dicho instituto, pues ocasionaba una demora perjudi- cial e injustificada en la medida en que en la causa que tramitaba en sede provincial aún no se había trabado la relación procesal, mien- tras que en la radicada en jurisdicción nacional estaba clausurado el período probatorio y había vencido el plazo para presentar los alega- tos (fs. 95). 3Q)Que, en tales condiciones, se suscita una contienda de compe- tencia negativa que, de conformidad con lo dispuesto en el arto 24, inc. 7Q,del decreto-ley 1285/58, debe ser resuelta por esta Corte me- diante la aplicación de las normas nacionales de procedimiento (Fa- llos: 289:30; 298:447; 302:1380). 2776 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 4º) Que los precedentes del Tribunal que invoca el Procurador Fis- cal en su dictamen para fundar la procedencia de la acumulación no son de aplicación en el sub lite, pues tales decisiones se fundaron en circunstancias que no concurren en el presente. En efecto, en la Competencia Nº 871 XXIII "Margani, Manuel cl Almanza Choque, Julián si daños y perjuicios", resolución del 12 de noviembre de 1991, se declaró procedente la acumulación a pesar de que ambos procesos diferían notoriamente en el grado de desarrollo que habían alcanzado, pues se enfatizó que las dos causas tenían las mismas partes que recíprocamente se imputaban la responsabilidad en el hecho, además de que la acumulación había sido solicitada por la parte que, en principio, se perjudicaba con ella en tanto el proceso que había promovido estaba más avanzado. Por otro lado, en la Com- petencia Nº 91 XXVII, ''Vallejos, María Trinidad cl Dall'Armellina, Estender Juan y otros si daños y perjuicios", fallada el 28 de julio de 1994, el conflicto se había planteado por entender uno de los magis- trados que la acumulación no resultaba procedente cuando las causas tramitaban en jurisdicciones distintas, argumento que fue desestima- do por el Tribunal sin examinar si se verificaba un supuesto de demo- ra perjudicial e injustificada. 5º) Que, en cambio, situaciones sustancialmente análogas a la plan- teada en este conflicto han sido objeto de consideración por la Corte en Fallos: 310:2944; Competencia Nº 231 XXII "Iódice, Antonio Oscar cl Eraldo Ruiz, Agustín y otra si daños y perjuicios", resuelta el 29 de septiembre de 1988; y Fallos: 312:568, en las que concordemente se resolvió desestimar la acumulación con fundamento en que la sustanciación conjunta ocasionaba una demora perjudicial e injustifi- cada en el trámite de la causa que se encontraba más avanzado; retar- do que es inaceptable frente a las elementales razones de orden y economía procesal que otorgan sustento al arto 188, inc. 4º, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, que en tales supuestos des- carta la admisibilidad de decretar el trámite conjunto de dos o más juicios; máxime, cuando en el proceso radicado en jurisdicción nacio- nal ha sido dictada sentencia definitiva (confr. informe de fs. 104 vta.). Por ello y oído el señor Procurador Fiscal, se declara que no proce- de la acumulación de procesos ordenada por el señor juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº 2 de la ciu- dad de La Plata, Provincia de Buenos Aires, y que, en consecuencia, las presentes deberán continuar tramitando ante dicho magistrado. DE JUSTICIA DE LA NACION 320 2777 Hágase saber al señor juez a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil NQ41 de la Capital Federal. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT- AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO (por su voto) - GUILLERMO A. F. L6PEZ - ADOLFO ROBERTO V ÁZQUEZ (por su voto). VOTO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ANTONIO BOGGIANO y DON ADOLFO ROBERTO V ÁZQUEZ Considerando: 1Q)Que el juez del Juzgado en lo Civil y Comercial NQ2 de la ciudad de La Plata, Provincia de Buenos Aires, resolvió a fs. 87 dispo- ner la acumulación del sub lite a los autos "Mazzafre, Vicente O. cl Rodríguez, Daniel M. si daños y perjuicios", en trámite ante el Juzga- do Nacional de Primera Instancia en lo Civil NQ41 de esta Capital Federal. Que el juzgado nacional referido se opuso a la acumulación en razón del distinto estado procesal de los juicios (confr. fs. 95). 2Q)Que, con posterioridad al dictamen de fs. 100/101, que aconse- jó disponer la acumulación de los autos, se informó en el sub lite que la causa "Mazzafre, Vicente O. cl Rodríguez, Daniel M. si daños y perjuicios" había recibido sentencia de primera instancia el día 27 de febrero de 1996, y que desde el 4 de julio se encontraba radicada en la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil (confr. fs. 104 vta.). 3Q)Que se suscita un conflicto de acumulación (arg. arto 192 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), que debe ser r~suel- to por esta Corte con fundamento en lo dispuesto por el arto 24, inciso 7Q,del decreto-ley 1285/58, texto según ley 21.708. 4Q)Que la acumulación regulada por los arts. 188 y siguientes del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación -aplicables al caso atento a que se trata de un conflicto entre tribunales de distintajuris- 2778 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 dicción; Fallos: 307:1057,1722,1846- supone una situación de hecho distinta de la que en el caso se presenta, cual es la de que existan procesos conexos entre sí que no han recibido sentencia y que podrán recibirla conjuntamente en un mismo acto, siendo éste, precisamente, el motivo por el cual la acumulación puede ser resuelta en cualquier estado del proceso antes del momento del fallo (art.190 código cita- do),pues a partir de entonces la acumulación ya carece de objeto prác- tico. Que, en las condiciones expuestas, la acumulación ordenada a fs. 87 se ha tornado improcedente. 5º) Que, a todo evento, la posibilidad del dictado de sentencias contradictorias a la que alude el señor Procurador Fiscal, puede ser evitada mediante la oportuna remisión aljuez deljuzgado en lo civil y comercial con asiento en la ciudad de La Plata de la causa -o copia certificada de ella- que tramita con intervención del juez nacional. Por ello, oído el señor Procurador Fiscal, se declara improcedente la acumulación dispuesta por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº 2 de la ciudad de La Plata, Provincia de Buenos Aires. Hágase saber al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nº 41. Notifíquese y remítase. ANTONIO BOGGIANO - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. MIGUEL ALE y OTROS JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por el territorio. Lugar del delito. Si de las probanzas del expediente no surge el lugar de comisión de la sus- titución de las placas individualizadoras de la motocicleta sustraída su co- nocimiento corresponde al magistrado nacional en cuya jurisdicción se com- probó el hecho. DE JUSTICIA DE LA NACION 320 2779 JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por el territorio. Lugar del delito. Si el delito encubierto es de competencia de la justicia provincial, el hecho objeto de la causa afecta a ella y no a la administración de justicia nacional y corresponde investigarlo al tribunal común con competencia en el lugar donde se produjo. JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por el territorio. Lugar del delito. Si no es posible determinar el lugar de comisión del encubrimiento debe estarse al sitio en el que la moto fue secuestrada. DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL Suprema Corte: Entre los titulares del Juzgado Nacional en lo Correccional NQ10 Ydel Juzgado en lo Criminal y Correccional NQ2 del Departamento Judicial de Morón, Provincia de Buenos Aires, se suscitó la presente contienda negativa de competencia en la causa donde se investiga la conducta de Julio César Camisay Morales y Miguel Angel Ale, a quie- nes se les secuestró, en el mes de enero de 1997, una motocicleta sus- traída cuatro años antes en la Provincia de Buenos Aires, que además presentaba sus chapas patentes cambiadas. El magistrado nacional encuadró la conducta reprochada a los imputados en el delito de encubrimiento y, para evitar la posibilidad de que pudieran dictarse dos sentencias contradictorias, declinó la competencia en favor de la justicia provincial que investigaba el hur- to (fs. 54/55). El tribunal local, por su parte, rechazó tal atribución con base en que la lejanía temporal entre la sustracción y el hallazgo del rodado imposibilitaba vincular ambos hechos y modificar, entonces, el sobreseimiento dictado en la causa por no haberse podido individua- lizar al autor del hurto (fs. 56). Devueltas las actuaciones al tribunal de origen, su titular insistió en su criterio y elevó el incidente a la Corte (fs. 58). 2780 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 Así quedó trabada esta contienda. En mi opinión, existen dos hipótesis delictivas a considerar. La primera de ellas se refiere a la sustituCión de las placas individualizadoras, respecto de lo cual no surge de las probanzas del expediente su lugar de comisión, razón por la cual estimo que corres- ponde su conocimiento al magistrado nacional, en c

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