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De conformidad con lo dictaminadó por el señor Procurador Fis-

16/12/1997 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMPETENCIA
Tomo 371 ID: fallos_371_125

Voces / Materias

JURISDICCIÓN

Normas Citadas

ley 27. ley 27 ley 1285/58 ley 14.467 ley 4.055 ley 13.998 ley 23.696 ley 48. ley 182 decreto 842/97 decreto Nº 842/97 Decreto 842/97 decreto 842. decreto 842/97 Fallos: 241:23 Fallos: 259:11 Fallos: 319:371 Fallos: 141:171 Fallos: 319:371 Fallos: 312:122 Fallos: 300:642 Fallos: 303:893 Fallos: 2:253 Fallos: 156:318 Fallos: 306:1125 Fallos: 243:176 Fallos: 1:27 Fallos: 12:372 Fallos: 256:104 Fallos: 313:863 Fallos: 155:248 Fallos: 19:231 Fallos: 318:1967 Fallos: 305:504 Fallos: 300:1282

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 16 de diciembre de 1997. Autos y Vistos: De conformidad con lo dictaminadó por el señor Procurador Fis- cal, se declara que resulta competente para conocer en las actuacio- nes el Juzgado Federal de Primera Instancia NQ2 de la ciudad de Mendoza, al que se le remitirán. Hágase saber al Juzgado Federal de Primera Instancia de la ciudad de Bell Ville. EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - AUGUSTO CÉSAR BELLuscIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ. JORGE RODRIGUEZ - JEFE DE GABINETE DE MINISTROS DE LA NACION LEGITIMACION. Es inadmisible el planteo de falta de legitimación activa del Jefe de Gabinete de Ministros. si éste no accionó en defensa de la validez del decreto de necesi- dad y urgencia, acto emanado del Presidente de la Nación en ejercicio de una prerrogativa exclusiva y excluyente, sino que planteó la falta de jurisdicción de un órgano judicial cuya actuación generó un conflicto de poderes, cuestión que es dable encuadrar dentro del amplio marco de facultades de ese funciona- rio. 2852 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 CONSTITUCION NACIONAL: Control de constitucionalidad. Facultades del Po- der Judicial. Cuando ante los estrados de la justicia se impugnan disposiciones expedidas en el ejercicio de una atribución propia de alguno de los otros poderes, con fundamento en que ellas se encuentran en pugna con la constitución, se confi- gura una causa judicial atinente al control de constitucionalidad de preceptos legales infraconstitucionales cuya decisión es propia del Poder Judicial, siem- pre y cuando se produzca un perjuicio concreto al derecho que asiste a quien legítimamente lo invoca. PODER JUDICIAL. No compete a los jueces hacer declaraciones generales o abstractas, porque es de la esencia del Poder Judicial decidir colisiones efectivas de derechos. CONSTITUCION NACIONAL: Control de constitucionalidad. Facultades del Po- der Judicial. El fin y las consecuencias del control encomendado a la justicia sobre las acti- vidades ejecutiva y legislativa' requieren que el requisito de la existencia de un caso o controversia judicial sea observado rigurosamente para la preservación del principio de la división de los poderes. CONSTITUCION NACIONAL: Control de constitucionalidad. Facultades del Po- der Judicial. El control judicial de la Administración Pública exige la existencia de un caso contencioso, que la controversia no sea abstracta y que el agravio recaiga so- bre el peticionante y no sobre terceros. DIVISION DE LOS PODERES. La invasión que un poder del Estado pudiera hacer respecto de la zona de reserva de actuación de otro, importa siempre, por sí misma, una cuestión institucional de suma gravedad que, independientemente de que trasunte un conflicto jurisdiccional o un conflicto de poderes en sentido estricto, debe ser resuelta por la Corte, pues es claro que problemas de tal naturaleza no pueden quedar sin solución. DIVISION DE LOS PODERES. Así como la Corte, en ejercicio de una prerrogativa implícita que es inherente a su calidad de órgano supremo de la organización judicial e intérprete final de la Constitución, ha intervenido para conjurar menoscabos a las autoridades DE JUSTICIA DE LA NACION 320 2853 judiciales o impedir posibles y excepcionales avances de otros poderes naciona- les, también le corresponde, como partede su deber de señalar los límites pre- cisos en que han de ejercerse aquellas potestades -con abstracción del modo y la forma en que el punto le fuera propuesto- establecer si la materia de que se trata está dentro de su poder jurisdiccional. DIVISION DE LOS PODERES. El poder jurisdiccional no puede ser ampliado por voluntad de las partes, por más que éstas lleven ante los jueces una controversia cuya decisión no les incumbe y los magistrados la acojan y se pronuncien sobre ella a través de una sentencia. PODER JUDICIAL. Dentro del ejercicio de sus poderes implícitos, la Corte no puede prescindir del respeto -pasivo o activo- de los límites que la Constitución impone a la juris- dicción del Poder Judicial en su arto 116. PODER JUDICIAL. La misión más delicada que compete al Poder Judicial es la de saber man- tenerse dentro de la órbita de su jurisdicción, sin menoscabar las funciones que incumben a los otros poderes o jurisdicciones, toda vez que es el judi- ciai el llamado por la ley para sostener la observancia de la Constitución Nacional, y de ahí que un avance de este poder en desmedro de las faculta- des de los demás revestiría la mayor gravedad para la armonía constitucio- nal y el orden público. DIVISION DE LOS PODERES. En las causas en que se impugnan actos cumplidos por otros poderes en el ámbito de las facultades que les son privativas, la función jurisdiccional no alcanza al modo del ejercicio de tales atribuciones, en cuanto de otra manera se haría manifiesta la invasión del ámbito de las facultades propias de las otras autoridades de la Nación. DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA. El contralor en sede parlamentaria previsto por el arto99, inc. 32, cuarto párrafo, de la Constitución Nacional, no se encuentra subordinado en su operatividad a la sanción de la "ley especial" contemplada en la última parte del precepto, ni a la creación de la "Comisión Bicameral Permanente", ya que, de lo contrario, la mera omisión legislativa importaría privar sine die al titular del Poder Ejecuti- vo Nacional de una facultad conferida por el constituyente. 2854 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA. Si el decreto de necesidad y urgencia no presenta defectos formales ni aparece emitido fuera del complejo normativo que regula su dictado y se presenta re- gularmente inscripto en el ejercicio privativo de las funciones propias de uno de los poderes del Estado, sin exceder el marco en que constitucional y legal- mente éstas se insertan, sólo puede considerarse sometido al pertinente contralor del Poder Legislativo de la Nación. DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA. Corresponde al Poder Legislativo pronunciarse acerca de la concurrencia de los extremos -de valoración política- que habilitan el ejercicio de la facultad excepcional del Poder Ejecutivo de dictar decretos de necesidad y urgencia, así como de la oportunidad, mérito y conveniencia de su contenido. CONSTITUCION NACIONAL: Control de constitucionalidad. Facultades del Po- der Judicial. El control de constitucionalidad es uno de los fines supremos y fundamentales del Poder Judicial Nacional y atribución primordial de la Corte, entendida en el máximo grado de su expresión cuando se trata de establecer a qué órgano del Estado le corresponde determinada atribución según la Carta Fundamental. CONSTITUCION NACIONAL: Control de constitucionalidad. Facultades del Po- der Judicial. Decidir si un asunto ha sido, en alguna medida, conferido a otro poder del Estado, o si la acción de ese poder excede las facultades que le han sido otorga- das, es en sí mismo un delicado ejercicio de interpretación constitucional y una responsabilidad de la Corte como último intérprete de la Constitución. CONSTITUCION NACIONAL: Control de constitucionalidad. Facultades del Po- der Judicial. El límite de la facultad de revisión del Poder Judicial se encuentra ubicado en el ejercicio regular de las funciones privativas de los poderes políticos del Es- tado. CONSTITUCION NACIONAL: Control de constitucionalidad. Facultades del Po- der Judicial. No se justifica la intervención del Poder Judicial en una cuestión -el contralor de los decretos de necesidad y urgencia- seguida por los poderes políticos y pendiente de tratamiento por parte de uno de ellos, el Congreso de la Nación. DE JUSTICIA DE LA NACION 320 DIVISION DE LOS PODERES. 2855 Es inadmisible que la Corte intervenga en una contienda suscitada entre el Poder Ejecutivo y algunos miembros de la Cámara de Diputados antes de que "el procedimiento político normal tenga la oportunidad de resolver el conflic- to", ya que el Poder Judicial no debe involucrarse en controversias donde se lo pretende utilizar, al margen de las limitaciones previstas en el arto 116 de la Constitución Nacional, como árbitro -prematuro- de una contienda que se desarrolla en el seno de otro poder. DIVISION DE LOS PODERES. La declaración de invalidez de la decisión que ordenó al Poder Ejecutivo Na- cional suspender los efectos del decreto 842/97 de necesidad y urgencia, no implica el ejercicio de una suerte de jurisdicción originaria por parte de la Corte -en expresa contravención al arto 116de la Constitución Nacional- ni la admisión de un salto de instancia, sino que el Tribunal cumple una actividad institucional en su carácter de guardián e intérprete final de la Ley Funda- mental en orden al adecuado respeto del principio de separación de los pode- res del Estado consagrado en aquélla; y en orden a asegurar, como titular de uno de ellos, su coordinado accionar. CONSTITUCION NACIONAL: Control de constitucionalidad. Facultades del Po- der Judicial. La declaración de invalidez de la decisión judicial dictada con ausencia de jurisdicción no importa una convalidación del decreto 842/97, en tanto esa norma, como integrante del ordenamiento jurídico, es susceptible de eventua- les cuestionamientos constitucionales siempre que, ante un "caso" concreto ) conforme las exigencias del arto 116 de la Constitución Nacional, se considere en pugna con los derechos y garantías consagrados en la Ley Fundamental. PODER JUDICIAL. Es incuestionable la facultad de los tribunales de revisar los actos de los otros poderes -nacionales o locales- limitada a los casos en que se requiere ineludiblemente su ejercicio para la decisión de los juicios regularmente se- guidos ante ellos. CONSTITUCION NACIONAL: Control de constitucionalidad. Facultades del Po- der Judicial. La Corte, en su condición de intérprete final de la Constitución Nacional, reivindica, protege y preserva para el Poder Judicial de la Nación el control de constitucionalidad de los actos de los otros departamentos del gobier

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