De conformidad con lo dictaminadó por el señor Procurador Fis-
16/12/1997
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 371
ID: fallos_371_125
Voces / Materias
JURISDICCIÓN
Normas Citadas
ley 27.
ley 27
ley 1285/58
ley 14.467
ley 4.055
ley
13.998
ley 23.696
ley 48.
ley 182
decreto 842/97
decreto Nº 842/97
Decreto 842/97
decreto 842.
decreto
842/97
Fallos: 241:23
Fallos: 259:11
Fallos: 319:371
Fallos: 141:171
Fallos:
319:371
Fallos: 312:122
Fallos: 300:642
Fallos:
303:893
Fallos: 2:253
Fallos: 156:318
Fallos: 306:1125
Fallos: 243:176
Fallos:
1:27
Fallos: 12:372
Fallos: 256:104
Fallos: 313:863
Fallos: 155:248
Fallos: 19:231
Fallos: 318:1967
Fallos: 305:504
Fallos: 300:1282
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 16 de diciembre de 1997.
Autos y Vistos:
De conformidad con lo dictaminadó por el señor Procurador Fis-
cal, se declara que resulta competente para conocer en las actuacio-
nes el Juzgado Federal de Primera Instancia
NQ2 de la ciudad de
Mendoza, al que se le remitirán. Hágase saber al Juzgado Federal de
Primera Instancia de la ciudad de Bell Ville.
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLuscIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI
-
GUSTAVO A. BOSSERT -
ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ.
JORGE RODRIGUEZ - JEFE
DE GABINETE DE MINISTROS DE LA NACION
LEGITIMACION.
Es inadmisible el planteo de falta de legitimación activa del Jefe de Gabinete
de Ministros. si éste no accionó en defensa de la validez del decreto de necesi-
dad y urgencia, acto emanado del Presidente de la Nación en ejercicio de una
prerrogativa
exclusiva y excluyente, sino que planteó la falta de jurisdicción
de un órgano judicial cuya actuación generó un conflicto de poderes, cuestión
que es dable encuadrar dentro del amplio marco de facultades de ese funciona-
rio.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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CONSTITUCION
NACIONAL:
Control de constitucionalidad.
Facultades
del Po-
der Judicial.
Cuando ante los estrados de la justicia se impugnan disposiciones expedidas
en el ejercicio de una atribución propia de alguno de los otros poderes, con
fundamento en que ellas se encuentran en pugna con la constitución, se confi-
gura una causa judicial atinente al control de constitucionalidad
de preceptos
legales infraconstitucionales
cuya decisión es propia del Poder Judicial, siem-
pre y cuando se produzca un perjuicio concreto al derecho que asiste a quien
legítimamente
lo invoca.
PODER JUDICIAL.
No compete a los jueces hacer declaraciones generales o abstractas,
porque es
de la esencia del Poder Judicial decidir colisiones efectivas de derechos.
CONSTITUCION
NACIONAL:
Control de constitucionalidad.
Facultades
del Po-
der Judicial.
El fin y las consecuencias del control encomendado a la justicia sobre las acti-
vidades ejecutiva y legislativa' requieren que el requisito de la existencia de un
caso o controversia judicial sea observado rigurosamente
para la preservación
del principio de la división de los poderes.
CONSTITUCION
NACIONAL:
Control de constitucionalidad.
Facultades
del Po-
der Judicial.
El control judicial de la Administración Pública exige la existencia de un caso
contencioso, que la controversia no sea abstracta y que el agravio recaiga so-
bre el peticionante y no sobre terceros.
DIVISION
DE LOS PODERES.
La invasión que un poder del Estado pudiera hacer respecto de la zona de
reserva de actuación de otro, importa siempre, por sí misma, una cuestión
institucional
de suma gravedad que, independientemente
de que trasunte
un
conflicto jurisdiccional
o un conflicto de poderes en sentido estricto, debe ser
resuelta por la Corte, pues es claro que problemas de tal naturaleza
no pueden
quedar sin solución.
DIVISION
DE LOS PODERES.
Así como la Corte, en ejercicio de una prerrogativa implícita que es inherente
a su calidad de órgano supremo de la organización judicial e intérprete final de
la Constitución,
ha intervenido para conjurar menoscabos a las autoridades
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DE LA NACION
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judiciales o impedir posibles y excepcionales avances de otros poderes naciona-
les, también le corresponde, como partede
su deber de señalar los límites pre-
cisos en que han de ejercerse aquellas potestades -con abstracción del modo y
la forma en que el punto le fuera propuesto- establecer si la materia de que se
trata está dentro de su poder jurisdiccional.
DIVISION
DE LOS PODERES.
El poder jurisdiccional no puede ser ampliado por voluntad de las partes, por
más que éstas lleven ante los jueces una controversia cuya decisión no les
incumbe y los magistrados la acojan y se pronuncien sobre ella a través de una
sentencia.
PODER
JUDICIAL.
Dentro del ejercicio de sus poderes implícitos, la Corte no puede prescindir del
respeto -pasivo o activo- de los límites que la Constitución impone a la juris-
dicción del Poder Judicial en su arto 116.
PODER
JUDICIAL.
La misión más delicada que compete al Poder Judicial
es la de saber man-
tenerse dentro de la órbita de su jurisdicción,
sin menoscabar
las funciones
que incumben a los otros poderes o jurisdicciones,
toda vez que es el judi-
ciai el llamado por la ley para sostener
la observancia
de la Constitución
Nacional, y de ahí que un avance de este poder en desmedro de las faculta-
des de los demás revestiría
la mayor gravedad para la armonía constitucio-
nal y el orden público.
DIVISION
DE LOS PODERES.
En las causas en que se impugnan actos cumplidos por otros poderes en el
ámbito de las facultades que les son privativas,
la función jurisdiccional
no
alcanza al modo del ejercicio de tales atribuciones, en cuanto de otra manera
se haría manifiesta
la invasión del ámbito de las facultades propias de las
otras autoridades de la Nación.
DECRETO
DE NECESIDAD
Y URGENCIA.
El contralor en sede parlamentaria
previsto por el arto99, inc. 32, cuarto párrafo,
de la Constitución Nacional, no se encuentra subordinado en su operatividad a
la sanción de la "ley especial" contemplada en la última parte del precepto, ni a
la creación de la "Comisión Bicameral Permanente", ya que, de lo contrario, la
mera omisión legislativa importaría privar sine die al titular del Poder Ejecuti-
vo Nacional de una facultad conferida por el constituyente.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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DECRETO
DE NECESIDAD
Y URGENCIA.
Si el decreto de necesidad y urgencia no presenta defectos formales ni aparece
emitido fuera del complejo normativo que regula su dictado y se presenta
re-
gularmente inscripto en el ejercicio privativo de las funciones propias de uno
de los poderes del Estado, sin exceder el marco en que constitucional y legal-
mente éstas
se insertan,
sólo puede considerarse
sometido al pertinente
contralor del Poder Legislativo de la Nación.
DECRETO
DE NECESIDAD
Y URGENCIA.
Corresponde al Poder Legislativo pronunciarse
acerca de la concurrencia
de
los extremos -de valoración política- que habilitan el ejercicio de la facultad
excepcional del Poder Ejecutivo de dictar decretos de necesidad y urgencia, así
como de la oportunidad, mérito y conveniencia de su contenido.
CONSTITUCION
NACIONAL:
Control
de constitucionalidad.
Facultades
del Po-
der Judicial.
El control de constitucionalidad es uno de los fines supremos y fundamentales
del Poder Judicial Nacional y atribución primordial de la Corte, entendida en el
máximo grado de su expresión cuando se trata de establecer a qué órgano del
Estado le corresponde determinada atribución según la Carta Fundamental.
CONSTITUCION
NACIONAL:
Control
de constitucionalidad.
Facultades
del Po-
der Judicial.
Decidir si un asunto ha sido, en alguna medida, conferido a otro poder del
Estado, o si la acción de ese poder excede las facultades que le han sido otorga-
das, es en sí mismo un delicado ejercicio de interpretación
constitucional y una
responsabilidad
de la Corte como último intérprete
de la Constitución.
CONSTITUCION
NACIONAL:
Control
de constitucionalidad.
Facultades
del Po-
der Judicial.
El límite de la facultad de revisión del Poder Judicial se encuentra ubicado en
el ejercicio regular de las funciones privativas de los poderes políticos del Es-
tado.
CONSTITUCION
NACIONAL:
Control
de constitucionalidad.
Facultades
del Po-
der Judicial.
No se justifica la intervención del Poder Judicial en una cuestión -el contralor
de los decretos de necesidad y urgencia-
seguida por los poderes políticos y
pendiente de tratamiento
por parte de uno de ellos, el Congreso de la Nación.
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DE LA NACION
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DIVISION
DE LOS PODERES.
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Es inadmisible que la Corte intervenga en una contienda suscitada entre el
Poder Ejecutivo y algunos miembros de la Cámara de Diputados antes de que
"el procedimiento político normal tenga la oportunidad de resolver el conflic-
to", ya que el Poder Judicial no debe involucrarse en controversias donde se lo
pretende utilizar, al margen de las limitaciones previstas en el arto 116 de la
Constitución Nacional, como árbitro -prematuro-
de una contienda que se
desarrolla en el seno de otro poder.
DIVISION
DE LOS PODERES.
La declaración de invalidez de la decisión que ordenó al Poder Ejecutivo Na-
cional suspender los efectos del decreto 842/97 de necesidad y urgencia, no
implica el ejercicio de una suerte de jurisdicción originaria
por parte de la
Corte -en expresa contravención al arto 116de la Constitución Nacional- ni la
admisión de un salto de instancia, sino que el Tribunal cumple una actividad
institucional
en su carácter de guardián e intérprete
final de la Ley Funda-
mental en orden al adecuado respeto del principio de separación de los pode-
res del Estado consagrado en aquélla; y en orden a asegurar, como titular de
uno de ellos, su coordinado accionar.
CONSTITUCION
NACIONAL:
Control de constitucionalidad.
Facultades
del Po-
der Judicial.
La declaración de invalidez de la decisión judicial dictada con ausencia de
jurisdicción
no importa una convalidación del decreto 842/97, en tanto esa
norma, como integrante del ordenamiento jurídico, es susceptible de eventua-
les cuestionamientos
constitucionales
siempre que, ante un "caso" concreto
)
conforme las exigencias del arto 116 de la Constitución Nacional, se considere
en pugna con los derechos y garantías consagrados en la Ley Fundamental.
PODER JUDICIAL.
Es incuestionable la facultad de los tribunales de revisar los actos de los otros
poderes
-nacionales
o locales-
limitada
a los casos en que se requiere
ineludiblemente
su ejercicio para la decisión de los juicios regularmente
se-
guidos ante ellos.
CONSTITUCION
NACIONAL:
Control de constitucionalidad.
Facultades
del Po-
der Judicial.
La Corte, en su condición de intérprete
final de la Constitución
Nacional,
reivindica, protege y preserva para el Poder Judicial de la Nación el control
de constitucionalidad
de los actos de los otros departamentos
del gobier
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