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Recurso de hecho deducido por Agustín Alberto Cortés en la causa Gabioud, RodolfoJuan el Cortés, Agustín Alberto

23/12/1997 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 371 ID: fallos_371_130

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO APELACIÓN QUEJA

Normas Citadas

ley 48 ley 20.840 Fallos: 238:550 Fallos: 302:221 Fallos: 302:482 Fallos: 299:17 Fallos: 301:909 Fallos: 308:640

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 23 de diciembre de 1997. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Agustín Alberto Cortés en la causa Gabioud, RodolfoJuan el Cortés, Agustín Alberto", para decidir sobre su procedencia. Considerando: DE JUSTICIA DE LA NACION 320 2935 1º) Que contra la sentencia del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Entre Ríos que, al rechazar el recurso de inaplicabilidad de ley, dejó firme la sentencia de cámara que había declarado erró- neamente concedido el recurso ordinario de apelación en razón de que los letrados patrocinantes no habían acreditado oportunamente su personería, la demandada dedujo recurso extraordinario que, de- negado, dio origen a la presente queja. 2º) Que el recurrente se agravia de que no se haya tenido en cuen- ta que la alzada no intimó previamente a fin de subsanar la omisión del poder, pues en el caso tal deficiencia podía haber sido salvada me- diante un despacho, lo cual resultaba compatible con las atribuciones previstas en el arto 31, inc 5º, ap. b, del códigoprocesal local, máxime ante las irregularidades en la foliatura señaladas en el informe de la secretaria de cámara de fs. 432. 3º) Que aun cuando los agravios se vinculan con cuestiones proce- sales, temas ajenos -como regla y por su naturaleza- a la vía del arto 14 de la ley 48, ello no impide la apertura de la instancia cuando el superior tribunal ha dictado una decisión con un injustificado rigor formal, lo cual redunda en menoscabo del derecho tutelado por el arto 18 de la Constitución Nacional. 4º) Que ello es así pues frente a las deficiencias de trámite resul- tantes de la causa y a lo alegado -bajo juramento- por los letrados con referencia a que cumplieron oportunamente con la agregación del respectivo poder, resulta de aplicación la doctrina de la Corte inserta en Fallos 313:961, habida cuenta de que los profesionales habían ac- tuado sin objeciones en buena parte de la tramitación del juicio, cir- cunstancia que imponía al tribunal intimar la presentación del poder, ya que tal solución se presentaba como la única admisible para ga- rantizar el debido proceso y el derecho de defensa en juicio. 5º) Que, por otra parte, se advierte que ante las deficiencias de trámite que surgen del informe de fs. 432 y la razonable duda que podía surgir de las actuaciones cumplidas por quienes habían asumi- do una representación que fue cuestionada sólo ante la alzada, el a quo debió evitar la adopción de criterios rigurosos que hacen del procedimiento un conjunto de solemnidades que desatienden su fina- lidad específica (Fallos: 238:550),por lo que corresponde el acogimiento 2936 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 del recurso a fin de que se evalúen los restantes argumentos de la recurrente que también fueron omitidos en el pronunciamiento ape- lado. 6º) Que, en tales condiciones, las garantías constitucionales que se invocan comovulneradas, guardan nexo directo e inmediato con lo resuelto (art. 15, ley 48), lo cual hace procedente el remedio intentado y la descalificación del fallo. Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribu- nal de origen para que se dicte un nuevo pronunciamiento de acuerdo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Reintégrese el depósi- to. Notifíquese y remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT (en disidencia) - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta pre- sentacióndirecta, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, se desestima la queja. Notifíquese y, oportunamente, archívese, previa devolución de los autos principales. CARLOS S. FAYT. DE JUSTICIA DE LA NACION 320 ROBERTO MANUEL MACHTEY 2937 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente. Procede el recurso extraordinario deducido contra la sentencia que sobreseyó definitivamente por prescripción de la acción penal 'al directivo de un banco, pues lo decidido por la Cámara con un fundamento solo aparente, no constitu- ye derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las particulares circunstancias de la causa, afectando de ese modo la garantía de la defensa en juicio (art. 18 de la Constitución Nacional). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente. No puede considerarse acto judicial válido en el marco de una imparcial admi- nistración de justicia, la sentencia que sin fundamentos suficientes omitió con- siderar que nuevos elementos de juicio incorporados a la resolución que había quedado firme y que había revocado la decisión que declaraba prescripta la acción penal, daban sustento al cambio de criterio efectuadó por el a qua res- pecto a la figura legal que se había configurado. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente. Es arbitrario el pronunciamiento que no aparece suficientemente respaldado en las constancias de la causa sino más bien como producto de una mera afir- mación dogmática, sustentada en la sola voluntad de los jueces. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente. Debe dejarse sin efecto la sentencia que modificó, sin la mínima fundamen- tación y en beneficio del procesado -a quien sobreseyó definitivamente por prescripción de la acción penal- el encuadre legal de los hechos efectuado en el auto de prisión preventiva, vulnerando los arts. 18 y 28 de la Consti. tución Nacional. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente. Procede el recurso extraordinario contra la resolución que declaró extinguida por prescripción la acción penal, si se ha fundado en una mera aseveración dogmática que no ofrece sustento válido a una sentencia judicial (Votodel Dr. Enrique Santiago Petracchi). 2938 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: -1- Con motivo del planteo de prescripción de la acción penal efectua- do en su momento por la defensa del encausado Roberto Manuel Matchey (fs. 3498/3500 del principal), la Sala 1de la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín revocó, con el alcance señalado a fs. 3532/3534, lo resuelto en primera instancia. Si bien en esa oportuni- dad el a qua consideró extinguida la acción penal respecto de los deli- tos en virtud de los cuales se decretó la prisión preventiva -entre otros- del nombrado, en orden al delito previsto y reprimido en el arto 6, inc. b -segundo párrafo- de la ley 20.840 (v.fs. 1746/1751), no adop- tó igual criterio con relación a los hechos incorporados al proceso por la querella con posterioridad al dictado de esa medida cautelar. En efecto, en sus distintas presentaciones de fs. 2352/2378, 2841, 2945/2947 y 2967/2970, el representante legal del Banco Central de la República Argentina puso en conocimiento de la instrucción nuevas maniobras, algunas similares a las originalmente denunciadas que provocaron la intervención y posterior liquidación del Banco Coope- rativo de Vicente López, cuyo directorio estaba compuesto, entre otros, por Matchey. Entr~ ellas destacó la constitución de depósitos irregu- lares en cajas de ahorro; créditos fraudulentos e irregulares; descuen- tos de pagarés que luego no pudieron ser cobrados, ya sea porque se desconocía la deuda reclamada o bien porque no se encontraron los documentos ni las solicitudes respectivas; contratos de mutuo cele- brados con personas que luego alegaron desconocer la existencia del préstamo y la autenticidad de las firmas que se les pretende atribuir, circunstancias que impidieron percibir los importes adeudados; pago de una suma considerable ante la presentación de un cheque en el que se constató que la firma del librador era falsa, sin haberse identi- ficado a la persona que recibió el dinero; contabilización de depósitos no acreditados, o bien, que fueron acreditados por un monto inferior. De conformidad con lo solicitado por la fiscalía a fs. 3019/3026, el 15 de junio de 1990 se ordenó la ampliación de la declaración indaga- toria de ese imputado. Al incluir el dictamen del fiscal los nuevos hechos, el tribunal de alzada consideró que lo dispuesto en aquella DE JUSTICIA DE LA NACION 320 2939 providencia constituía secuela de juicio y, por lo tanto, al no haber transcurrido hasta la mencionada fecha el tiempo correspondiente al máximo de la pena del delito reprochado -ocho años- concluyó que la acción penal respecto de tales suceSos no se había operado. Este pronunciamiento quedó firme al no prosperar el recurso ex- traordinario oportunamente deducido por la defensa del procesado, que cuestionó la división de los hechos efectuada por el a qua para establecer como causal la interrupción de la prescripción a la amplia- ción de la indagatoria dispuesta (fs. 3540/3547 y 3562). Sin embargo, ante una nueva solicitud de prescripción de la ac- ción penal (fs. 3588/3590), el a qua acogió favorablemente el planteo de la asistencia técnica de Matchey, sustentado, en esta ocasión, en una calificaciónlegal más benigna de loshechos -arto 6 de la ley 20.840- que hacía viable dicha excepción, a contar desde el llamado a ampliar su indagatoria. Por lo tanto, revocó lo resuelto en primera instancia y sobreseyó definitivamente en la causa y respecto del nombrado (fs. 3625/3627). Contra esa decisión la querella interpuso recurso

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