Recurso de hecho deducido por Agustín Alberto Cortés en la causa Gabioud, RodolfoJuan el Cortés, Agustín Alberto
23/12/1997
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 371
ID: fallos_371_130
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
APELACIÓN
QUEJA
Normas Citadas
ley 48
ley 20.840
Fallos: 238:550
Fallos: 302:221
Fallos: 302:482
Fallos: 299:17
Fallos: 301:909
Fallos: 308:640
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 23 de diciembre de 1997.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Agustín Alberto
Cortés en la causa Gabioud, RodolfoJuan el Cortés, Agustín Alberto",
para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
DE JUSTICIA
DE LA NACION
320
2935
1º) Que contra la sentencia del Superior Tribunal de Justicia de
la Provincia de Entre Ríos que, al rechazar el recurso de inaplicabilidad
de ley, dejó firme la sentencia de cámara que había declarado erró-
neamente
concedido el recurso ordinario de apelación en razón de
que los letrados patrocinantes
no habían acreditado oportunamente
su personería, la demandada dedujo recurso extraordinario
que, de-
negado, dio origen a la presente queja.
2º) Que el recurrente se agravia de que no se haya tenido en cuen-
ta que la alzada no intimó previamente a fin de subsanar la omisión
del poder, pues en el caso tal deficiencia podía haber sido salvada me-
diante un despacho, lo cual resultaba compatible con las atribuciones
previstas en el arto 31, inc 5º, ap. b, del códigoprocesal local, máxime
ante las irregularidades
en la foliatura señaladas en el informe de la
secretaria de cámara de fs. 432.
3º) Que aun cuando los agravios se vinculan con cuestiones proce-
sales, temas ajenos -como regla y por su naturaleza-
a la vía del arto
14 de la ley 48, ello no impide la apertura de la instancia cuando el
superior tribunal ha dictado una decisión con un injustificado rigor
formal, lo cual redunda en menoscabo del derecho tutelado por el arto
18 de la Constitución Nacional.
4º) Que ello es así pues frente a las deficiencias de trámite resul-
tantes de la causa y a lo alegado -bajo juramento-
por los letrados
con referencia a que cumplieron oportunamente con la agregación del
respectivo poder, resulta de aplicación la doctrina de la Corte inserta
en Fallos 313:961, habida cuenta de que los profesionales habían ac-
tuado sin objeciones en buena parte de la tramitación del juicio, cir-
cunstancia que imponía al tribunal intimar la presentación del poder,
ya que tal solución se presentaba
como la única admisible para ga-
rantizar el debido proceso y el derecho de defensa en juicio.
5º) Que, por otra parte, se advierte que ante las deficiencias de
trámite que surgen del informe de fs. 432 y la razonable duda que
podía surgir de las actuaciones cumplidas por quienes habían asumi-
do una representación
que fue cuestionada sólo ante la alzada, el
a quo debió evitar la adopción de criterios rigurosos que hacen del
procedimiento un conjunto de solemnidades que desatienden su fina-
lidad específica (Fallos: 238:550),por lo que corresponde el acogimiento
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
320
del recurso a fin de que se evalúen los restantes
argumentos
de la
recurrente
que también fueron omitidos en el pronunciamiento
ape-
lado.
6º) Que, en tales condiciones, las garantías
constitucionales
que
se invocan comovulneradas, guardan nexo directo e inmediato con lo
resuelto (art. 15, ley 48), lo cual hace procedente el remedio intentado
y la descalificación del fallo.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario
y se deja
sin efecto la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribu-
nal de origen para que se dicte un nuevo pronunciamiento
de acuerdo
a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Reintégrese el depósi-
to. Notifíquese y remítase.
JULIO
S.
NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS
S.
FAYT
(en disidencia)
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
ANTONIO
BOGGIANO -
GUILLERMO A. F. LÓPEZ -
GUSTAVO A.
BOSSERT
-
ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
DISIDENCIA
DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S.
FAYT
Considerando:
Que el recurso extraordinario,
cuya denegación origina esta pre-
sentacióndirecta,
es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación).
Por ello, se desestima
la queja. Notifíquese y, oportunamente,
archívese, previa devolución de los autos principales.
CARLOS S. FAYT.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
320
ROBERTO MANUEL MACHTEY
2937
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
no federales.
Sen-
tencias
arbitrarias.
Procedencia
del recurso. Falta
de fundamentación
suficiente.
Procede el recurso extraordinario
deducido contra la sentencia que sobreseyó
definitivamente
por prescripción de la acción penal 'al directivo de un banco,
pues lo decidido por la Cámara con un fundamento solo aparente, no constitu-
ye derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las particulares
circunstancias de la causa, afectando de ese modo la garantía de la defensa en
juicio (art. 18 de la Constitución Nacional).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
no federales.
Sen-
tencias
arbitrarias.
Procedencia
del recurso.
Falta
de fundamentación
suficiente.
No puede considerarse acto judicial válido en el marco de una imparcial admi-
nistración de justicia, la sentencia que sin fundamentos suficientes omitió con-
siderar que nuevos elementos de juicio incorporados a la resolución que había
quedado firme y que había revocado la decisión que declaraba prescripta
la
acción penal, daban sustento al cambio de criterio efectuadó por el a qua res-
pecto a la figura legal que se había configurado.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
no federales.
Sen-
tencias
arbitrarias.
Procedencia
del recurso.
Falta
de fundamentación
suficiente.
Es arbitrario
el pronunciamiento
que no aparece suficientemente
respaldado
en las constancias de la causa sino más bien como producto de una mera afir-
mación dogmática, sustentada
en la sola voluntad de los jueces.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
no federales.
Sen-
tencias
arbitrarias.
Procedencia
del recurso.
Falta
de fundamentación
suficiente.
Debe dejarse sin efecto la sentencia que modificó, sin la mínima fundamen-
tación y en beneficio del procesado -a quien sobreseyó definitivamente
por
prescripción
de la acción penal-
el encuadre legal de los hechos efectuado
en el auto de prisión preventiva,
vulnerando
los arts. 18 y 28 de la Consti.
tución Nacional.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
no federales.
Sen-
tencias
arbitrarias.
Procedencia
del recurso.
Falta
de fundamentación
suficiente.
Procede el recurso extraordinario
contra la resolución que declaró extinguida
por prescripción la acción penal, si se ha fundado en una mera aseveración
dogmática que no ofrece sustento válido a una sentencia judicial (Votodel Dr.
Enrique Santiago Petracchi).
2938
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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DICTAMEN
DEL PROCURADOR
GENERAL
Suprema Corte:
-1-
Con motivo del planteo de prescripción de la acción penal efectua-
do en su momento por la defensa del encausado Roberto Manuel
Matchey (fs. 3498/3500 del principal), la Sala 1de la Cámara Federal
de Apelaciones de San Martín revocó, con el alcance señalado a fs.
3532/3534, lo resuelto en primera instancia. Si bien en esa oportuni-
dad el a qua consideró extinguida la acción penal respecto de los deli-
tos en virtud de los cuales se decretó la prisión preventiva
-entre
otros- del nombrado, en orden al delito previsto y reprimido en el arto
6, inc. b -segundo párrafo- de la ley 20.840 (v.fs. 1746/1751), no adop-
tó igual criterio con relación a los hechos incorporados al proceso por
la querella con posterioridad al dictado de esa medida cautelar.
En efecto, en sus distintas presentaciones de fs. 2352/2378, 2841,
2945/2947 y 2967/2970, el representante
legal del Banco Central de la
República Argentina puso en conocimiento de la instrucción nuevas
maniobras, algunas similares a las originalmente denunciadas
que
provocaron la intervención y posterior liquidación del Banco Coope-
rativo de Vicente López, cuyo directorio estaba compuesto, entre otros,
por Matchey. Entr~ ellas destacó la constitución de depósitos irregu-
lares en cajas de ahorro; créditos fraudulentos e irregulares; descuen-
tos de pagarés que luego no pudieron ser cobrados, ya sea porque se
desconocía la deuda reclamada o bien porque no se encontraron los
documentos ni las solicitudes respectivas; contratos de mutuo cele-
brados con personas que luego alegaron desconocer la existencia del
préstamo y la autenticidad de las firmas que se les pretende atribuir,
circunstancias que impidieron percibir los importes adeudados; pago
de una suma considerable ante la presentación de un cheque en el
que se constató que la firma del librador era falsa, sin haberse identi-
ficado a la persona que recibió el dinero; contabilización de depósitos
no acreditados, o bien, que fueron acreditados por un monto inferior.
De conformidad con lo solicitado por la fiscalía a fs. 3019/3026, el
15 de junio de 1990 se ordenó la ampliación de la declaración indaga-
toria de ese imputado. Al incluir el dictamen del fiscal los nuevos
hechos, el tribunal de alzada consideró que lo dispuesto en aquella
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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providencia constituía secuela de juicio y, por lo tanto, al no haber
transcurrido hasta la mencionada fecha el tiempo correspondiente al
máximo de la pena del delito reprochado -ocho años- concluyó que la
acción penal respecto de tales suceSos no se había operado.
Este pronunciamiento
quedó firme al no prosperar el recurso ex-
traordinario
oportunamente
deducido por la defensa del procesado,
que cuestionó la división de los hechos efectuada por el a qua para
establecer como causal la interrupción de la prescripción a la amplia-
ción de la indagatoria dispuesta (fs. 3540/3547 y 3562).
Sin embargo, ante una nueva solicitud de prescripción de la ac-
ción penal (fs. 3588/3590), el a qua acogió favorablemente el planteo
de la asistencia técnica de Matchey, sustentado,
en esta ocasión, en
una calificaciónlegal más benigna de loshechos -arto 6 de la ley 20.840-
que hacía viable dicha excepción, a contar desde el llamado a ampliar
su indagatoria.
Por lo tanto, revocó lo resuelto en primera instancia
y sobreseyó definitivamente
en la causa y respecto del nombrado
(fs. 3625/3627).
Contra esa decisión la querella interpuso recurso
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