Antonini Modet, Martiniano E. cl Buenos Aires, Provincia de (Dirección Provincial del Registro de la Propiedad, Mi- nisterio de Economía de la Provincia) si acción declarativa
23/12/1997
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 371
ID: fallos_371_135
Jueces
Adolfo Roberto Vázquez
Antonio Boggiano
Voces / Materias
COMPETENCIA
PROPIEDAD
JURISDICCIÓN
MEDIDA CAUTELAR
Normas Citadas
ley 22.172
ley
22.172
ley 17.418
decreto 2293/92
decreto 2284/91
Fallos: 320:89
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
2967
Buenos Aires, 23 de diciembre de 1997.
Vistos los autos: "Antonini Modet, Martiniano E. cl Buenos Aires,
Provincia de (Dirección Provincial del Registro de la Propiedad, Mi-
nisterio de Economía de la Provincia) si acción declarativa",
de los
que
Resulta:
I) Afs. 14/17 se presenta el doctor Martiniano E. Antonini Modet e
inicia una acción declarativa contra la Provincia de Buenos Aires a fin
de que se reconozca su derecho al libre ejercicio profesional de la abo-
gacía en el territorio provincial conla sola acreditación de la matrícula
otorgada por el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal.
Dice que, según surge de la documentación acompañada, se en-
contraba autorizado por la jurisdicción nacional para diligenciar el
levantamiento
de una medida cautelar ante el Registro de la Propie-
dad de la provincia demandada, lo que no pudo cumplir debido a que
se le exigió el estricto cumplimiento de la disposición 5/81 y del arto 8
de la ley 22.172, lo que implicaba la ineludible intervención
de un
abogado matriculado en la jurisdicción provincial.
Pese a sus esfuerzos para clarificar lo que considera errónea in-
terpretación
de la legislación aplicable, se vio obligado a requerir la
intervención de un profesional matriculado en la provincia, sustitu-
yendo la autorización que le había sido conferida. Tal conducta ocasio-
nó dilaciones y gastos innecesarios, para cuya demostración ilustra el
caso de un abogado que sólo tramite uno o dos casos en territorio
provincial, cuya atención le resulta sumamente gravosa por el excesi- -
vo costo, lo que limita el ejercicio de la profesión y atomiza la libertad
profesional consagrada por la Constitución y prevista en las leyes que
reglamenta
el decreto nacional 2293/92,
cuyos considerandos hace
suyos.
Más adelante
afirma
que "no cuestiona
absolutamente
la
constitucionalidad
de normas provinciales o nacionales" sino que re-
clama simplemente
el derecho de ejercer la abogacía en el ámbito
territorial
de la demandada.
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II) A fs. 23/25 se presenta la Provincia de Buenos Aires y opone
comoexcepciones la incompetencia dejurisdicción y de falta de legiti-
mación pasiva. La primera es rechazada en la resolución obrante a
fs. 44, en la cual se resuelve diferir para el momento de dictar senten-
cia el tratamiento
de la segunda.
III) Afs. 40/42 contesta la demanda. Realiza una negativa general
de los hechos invocados. En cuanto al fondo de la cuestión, destaca que
la pretensión resulta improcedente toda vez que el actor dice expresa-
mente acatar la constitucionalidad de las normas provinciales, lo que
priva de fundamento a la pretendida acción declarativa. Ese mismo
acatamiento se manifiesta respecto de la ley nacional 22.172, que es
precisamente la que impone que los trámites comolos que cita el actor
sean llevados a cabo por letrados matriculados en la provIncia.
En otro orden de ideas, sostiene que las normas desregulatotias
provienen de decretos que no pueden tener un efecto superior a las
leyes. Tal el caso del decreto 2293/92 respecto de la ley,también nacio-
nal,22.172.
Recuerda las facultades provinciales en cuanto a ejercer el poder
de policía sobre las profesiones liberales y se refiere a los alcances de
las leyes-convenio. Dice que determinados temas exigen el consenti-
miento de las provincias, que deben dictar normas relativas a la acep-
tación de los principios establecidos en ese tipo de legislación que no
serán aplicables de no mediar esa aceptación. En el caso de la ley
22.172 se configura tal conformidad, por lo que debe aceptarse su vi-
gencia y no la del decreto de desregulación, de jerarquía
normativa
inferior.
Reitera conceptos semejantes e insiste en la improcedencia de la
acción intentada,
que no persigue la declaración de inconstituciona-
lidad de norma alguna.
IV) Afs. 65/79 se presenta comotercero coadyuvante el Colegio de
Abogados de la Provincia de Buenos Aires. Destaca la legitimidad de
su intervención en la causa y que, según surge de la descripción que
efectúa el actor, la demanda plantea un hecho abstracto toda vez que
satisfizo el objeto de su actuación en el ámbito provincial por medio
de otro letrado matriculado. Por lo tanto, al tiempo de iniciar su de-
manda no se daban los presupuestos del arto 322 del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación, esto es, la falta de certeza.
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DE LA NACION
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Dice que el decreto 2293/92 avanza sobre la autonomía provincial
desconociéndose así poderes propios, y que el actor omite transcribir
el arto 119 del decreto 2284/91 donde se realiza el encuadre jurídico
institucional, que propone a las provincias adherirse al régimen legal
allí establecido.
Reivindica las facultades atribuidas a los colegiosprofesionales y
la regulación provincial de las profesiones liberales y rechaza los ar-
gumentos de la demanda vinculados con el desconocimiento de la ca-
lidad de abogado del peticionario y con la atomización del ejercicio de
la actividad. Cuestiona, por último, la validez constitucional del de-
creto 2293/92 por el cual el Poder Ejecutivo se atribuye facultades
legislativas sobre poderes no delegados por las provincias y que, en
todo caso, serían aplicables en el ámbito de la Capital Federal. Por lo
demás, la conducta de los órganos provinciales no enerva la validez
del título de abogado, por lo que no merece impugnación constitucio-
nal. Por último, recoge jurisprudencia
de la Corte y señala que la
colegiación hace a la forma de actuar del profesional y no a los requi-
sitos sustanciales habilitantes.
Considerando:
1Q) Que este juicio es de la competencia originaria de la Corte
Suprema (ver fs. 44).
2Q) Que a los fines de decidir sobre la falta de legitimación opues-
ta por la demandada debe señalarse que el actor impugnó la disposi-
ción 5/81 del Registro de la Propiedad provincial, cuya aplicación exi7
gida por esta repartición obsta al ejercicio de su profesión. Ello basta
para rechazar tal defensa.
3Q) Que resultan aplicables al sub lite los fundamentos y conclu-
siones de Fallos: 320:89.
4Q) Que a más de las allí expuestas, otras razones gravitan para el
rechazo de la pretensión y que están vinculadas al propio comporta-
miento del actor que evidencia -cabe señalarlo- la singular nota de
reconocer validez constitucional a las normas nacionales o provincia-
les que al parecer lesionarían su derecho.
Esa circunstancia cobra trascendencia
si se advierte que la exi-
gencia impuesta por el organismo provincial encuentra sustento en la
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ley"convenio 22.172, a cuyo régimen se sometió voluntariamente
el
actor. Quiere decir entonces que la demandada requirió el cumpli-
miento de una norma no tachada de inconstitucional, a la que el actor
se sujetó por decisión propia cumpliendo así el trámite de la medida
cautelar que debía inscribir. Consecuencia de lo expuesto es que no se
advierte situación alguna que justifique una declaración de certeza
como lo previsto en el arto 322 del Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación.
Por ello, se decide: Rechazar la demanda. Las costas se imponen
en el orden causado por tratarse
de una cuestión novedosa (art. 68,
segundo párrafo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Notifíquese y,oportunamente, archívese.
JULIO
S.
NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
(en disidencia parcial) -
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
(en
disidencia) -
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUILLERMO
A. F. LÓPEZ
-
GUSTAVO
A.
BOSSERT
(en disidencia parcial) -
ADOLFO
ROBERTO
VAZQUEZ.
DISIDENCIA
PARCIAL DE LOS SEÑORES
MINISTROS
DOCTORES
DON AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO,
DON ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
y
DON GUSTAVO A.
BOSSERT
Considerando:
1Q) Que este juicio es de la competencia originaria de la Corte
Suprema (ver fs. 44).
2
Q
) Que a los fines de decidir sobre la falta de legitimación opues-
ta por la demandada debe señalarse que el actor impugnó la disposi-
ción 5/81 del Registro de la Propiedad provincial, cuya aplicación exi-
gida por esta repartición obsta al ejercicio de su profesión. Ello basta
para rechazar tal defensa.
3
Q
) Que para la procedencia de la acción meramente declarativa,
el arto 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación exige
-entre
otros elementos- que la falta de certeza sobre la existencia,
alcance o modalidades de una relación jurídica pueda producir un
perjuicio o lesión actual al demandante.
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DE LA NACION
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4º) Que esa lesión actual no se presenta en el sub lite. En efecto, el
actor pretende que se le autorice a ejercer su profesión dentro del
territorio de la provincia demandada de manera genérica y en hipoté-
ticos casos futuros, ya que únicamente hace referencia concreta al
diligenciamiento de un exhorto en el cual acató las disposiciones pro-
vinciales que le impusieron valerse de la actuación de un letrado ma-
triculado en el estado demandado, con lo que el supuesto perjuicio ya
estaría consumado sin que la elegida sea la vía adecuada para obte-
ner su reparación ni para prevenir daños eventuales.
Por ello, se decide: Rechazar la demanda, con costas. Notifíquese y,
oportunamente,
archívese.
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI
-
GUSTAVO
A. BOSSERT.
FERNANDEZ
KULISEK
E HIJOSS.R.L. v. PROVINCIA
DE BUENOS AIRES y OTRO
DAÑOS Y PERJUICIOS:
Culpa. Generalidades.
La responsabilidad
por el riesgo de la cosa que establece el arto 1113 del Códi-
go Civil no resulta enervada en supuestos en los que se crean presunciones de
causalidad concurrentes sobre el dueño y guardián de cada vehículo, quienes
deben afrontar los daños causados a otro, salvo que prueben la existencia de
circunstancias
eximentes.
DAÑOS
Y PERJUICIOS:
Culpa. Generalidades.
La invocación de una neutralización
de los riesgos no resulta de por sí sufi-
ciente para dejar de lado los factores de atribución de responsabilidad
que
rigen en el ámbito del arto 1113 del Código Civil.
ACCIDENTES
DE TRANSITO.
Las pautas específicas de circulación para l
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