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Antonini Modet, Martiniano E. cl Buenos Aires, Provincia de (Dirección Provincial del Registro de la Propiedad, Mi- nisterio de Economía de la Provincia) si acción declarativa

23/12/1997 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMPETENCIA
Tomo 371 ID: fallos_371_135

Jueces

Adolfo Roberto Vázquez Antonio Boggiano

Voces / Materias

COMPETENCIA PROPIEDAD JURISDICCIÓN MEDIDA CAUTELAR

Normas Citadas

ley 22.172 ley 22.172 ley 17.418 decreto 2293/92 decreto 2284/91 Fallos: 320:89

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA 2967 Buenos Aires, 23 de diciembre de 1997. Vistos los autos: "Antonini Modet, Martiniano E. cl Buenos Aires, Provincia de (Dirección Provincial del Registro de la Propiedad, Mi- nisterio de Economía de la Provincia) si acción declarativa", de los que Resulta: I) Afs. 14/17 se presenta el doctor Martiniano E. Antonini Modet e inicia una acción declarativa contra la Provincia de Buenos Aires a fin de que se reconozca su derecho al libre ejercicio profesional de la abo- gacía en el territorio provincial conla sola acreditación de la matrícula otorgada por el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal. Dice que, según surge de la documentación acompañada, se en- contraba autorizado por la jurisdicción nacional para diligenciar el levantamiento de una medida cautelar ante el Registro de la Propie- dad de la provincia demandada, lo que no pudo cumplir debido a que se le exigió el estricto cumplimiento de la disposición 5/81 y del arto 8 de la ley 22.172, lo que implicaba la ineludible intervención de un abogado matriculado en la jurisdicción provincial. Pese a sus esfuerzos para clarificar lo que considera errónea in- terpretación de la legislación aplicable, se vio obligado a requerir la intervención de un profesional matriculado en la provincia, sustitu- yendo la autorización que le había sido conferida. Tal conducta ocasio- nó dilaciones y gastos innecesarios, para cuya demostración ilustra el caso de un abogado que sólo tramite uno o dos casos en territorio provincial, cuya atención le resulta sumamente gravosa por el excesi- - vo costo, lo que limita el ejercicio de la profesión y atomiza la libertad profesional consagrada por la Constitución y prevista en las leyes que reglamenta el decreto nacional 2293/92, cuyos considerandos hace suyos. Más adelante afirma que "no cuestiona absolutamente la constitucionalidad de normas provinciales o nacionales" sino que re- clama simplemente el derecho de ejercer la abogacía en el ámbito territorial de la demandada. 2968 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 II) A fs. 23/25 se presenta la Provincia de Buenos Aires y opone comoexcepciones la incompetencia dejurisdicción y de falta de legiti- mación pasiva. La primera es rechazada en la resolución obrante a fs. 44, en la cual se resuelve diferir para el momento de dictar senten- cia el tratamiento de la segunda. III) Afs. 40/42 contesta la demanda. Realiza una negativa general de los hechos invocados. En cuanto al fondo de la cuestión, destaca que la pretensión resulta improcedente toda vez que el actor dice expresa- mente acatar la constitucionalidad de las normas provinciales, lo que priva de fundamento a la pretendida acción declarativa. Ese mismo acatamiento se manifiesta respecto de la ley nacional 22.172, que es precisamente la que impone que los trámites comolos que cita el actor sean llevados a cabo por letrados matriculados en la provIncia. En otro orden de ideas, sostiene que las normas desregulatotias provienen de decretos que no pueden tener un efecto superior a las leyes. Tal el caso del decreto 2293/92 respecto de la ley,también nacio- nal,22.172. Recuerda las facultades provinciales en cuanto a ejercer el poder de policía sobre las profesiones liberales y se refiere a los alcances de las leyes-convenio. Dice que determinados temas exigen el consenti- miento de las provincias, que deben dictar normas relativas a la acep- tación de los principios establecidos en ese tipo de legislación que no serán aplicables de no mediar esa aceptación. En el caso de la ley 22.172 se configura tal conformidad, por lo que debe aceptarse su vi- gencia y no la del decreto de desregulación, de jerarquía normativa inferior. Reitera conceptos semejantes e insiste en la improcedencia de la acción intentada, que no persigue la declaración de inconstituciona- lidad de norma alguna. IV) Afs. 65/79 se presenta comotercero coadyuvante el Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires. Destaca la legitimidad de su intervención en la causa y que, según surge de la descripción que efectúa el actor, la demanda plantea un hecho abstracto toda vez que satisfizo el objeto de su actuación en el ámbito provincial por medio de otro letrado matriculado. Por lo tanto, al tiempo de iniciar su de- manda no se daban los presupuestos del arto 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, esto es, la falta de certeza. DE JUSTICIA DE LA NACION 320 2969 Dice que el decreto 2293/92 avanza sobre la autonomía provincial desconociéndose así poderes propios, y que el actor omite transcribir el arto 119 del decreto 2284/91 donde se realiza el encuadre jurídico institucional, que propone a las provincias adherirse al régimen legal allí establecido. Reivindica las facultades atribuidas a los colegiosprofesionales y la regulación provincial de las profesiones liberales y rechaza los ar- gumentos de la demanda vinculados con el desconocimiento de la ca- lidad de abogado del peticionario y con la atomización del ejercicio de la actividad. Cuestiona, por último, la validez constitucional del de- creto 2293/92 por el cual el Poder Ejecutivo se atribuye facultades legislativas sobre poderes no delegados por las provincias y que, en todo caso, serían aplicables en el ámbito de la Capital Federal. Por lo demás, la conducta de los órganos provinciales no enerva la validez del título de abogado, por lo que no merece impugnación constitucio- nal. Por último, recoge jurisprudencia de la Corte y señala que la colegiación hace a la forma de actuar del profesional y no a los requi- sitos sustanciales habilitantes. Considerando: 1Q) Que este juicio es de la competencia originaria de la Corte Suprema (ver fs. 44). 2Q) Que a los fines de decidir sobre la falta de legitimación opues- ta por la demandada debe señalarse que el actor impugnó la disposi- ción 5/81 del Registro de la Propiedad provincial, cuya aplicación exi7 gida por esta repartición obsta al ejercicio de su profesión. Ello basta para rechazar tal defensa. 3Q) Que resultan aplicables al sub lite los fundamentos y conclu- siones de Fallos: 320:89. 4Q) Que a más de las allí expuestas, otras razones gravitan para el rechazo de la pretensión y que están vinculadas al propio comporta- miento del actor que evidencia -cabe señalarlo- la singular nota de reconocer validez constitucional a las normas nacionales o provincia- les que al parecer lesionarían su derecho. Esa circunstancia cobra trascendencia si se advierte que la exi- gencia impuesta por el organismo provincial encuentra sustento en la 2970 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 ley"convenio 22.172, a cuyo régimen se sometió voluntariamente el actor. Quiere decir entonces que la demandada requirió el cumpli- miento de una norma no tachada de inconstitucional, a la que el actor se sujetó por decisión propia cumpliendo así el trámite de la medida cautelar que debía inscribir. Consecuencia de lo expuesto es que no se advierte situación alguna que justifique una declaración de certeza como lo previsto en el arto 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Por ello, se decide: Rechazar la demanda. Las costas se imponen en el orden causado por tratarse de una cuestión novedosa (art. 68, segundo párrafo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese y,oportunamente, archívese. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (en disidencia parcial) - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT (en disidencia parcial) - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ. DISIDENCIA PARCIAL DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO, DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI y DON GUSTAVO A. BOSSERT Considerando: 1Q) Que este juicio es de la competencia originaria de la Corte Suprema (ver fs. 44). 2 Q ) Que a los fines de decidir sobre la falta de legitimación opues- ta por la demandada debe señalarse que el actor impugnó la disposi- ción 5/81 del Registro de la Propiedad provincial, cuya aplicación exi- gida por esta repartición obsta al ejercicio de su profesión. Ello basta para rechazar tal defensa. 3 Q ) Que para la procedencia de la acción meramente declarativa, el arto 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación exige -entre otros elementos- que la falta de certeza sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación jurídica pueda producir un perjuicio o lesión actual al demandante. DE JUSTICIA DE LA NACION 320 2971 4º) Que esa lesión actual no se presenta en el sub lite. En efecto, el actor pretende que se le autorice a ejercer su profesión dentro del territorio de la provincia demandada de manera genérica y en hipoté- ticos casos futuros, ya que únicamente hace referencia concreta al diligenciamiento de un exhorto en el cual acató las disposiciones pro- vinciales que le impusieron valerse de la actuación de un letrado ma- triculado en el estado demandado, con lo que el supuesto perjuicio ya estaría consumado sin que la elegida sea la vía adecuada para obte- ner su reparación ni para prevenir daños eventuales. Por ello, se decide: Rechazar la demanda, con costas. Notifíquese y, oportunamente, archívese. AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - GUSTAVO A. BOSSERT. FERNANDEZ KULISEK E HIJOSS.R.L. v. PROVINCIA DE BUENOS AIRES y OTRO DAÑOS Y PERJUICIOS: Culpa. Generalidades. La responsabilidad por el riesgo de la cosa que establece el arto 1113 del Códi- go Civil no resulta enervada en supuestos en los que se crean presunciones de causalidad concurrentes sobre el dueño y guardián de cada vehículo, quienes deben afrontar los daños causados a otro, salvo que prueben la existencia de circunstancias eximentes. DAÑOS Y PERJUICIOS: Culpa. Generalidades. La invocación de una neutralización de los riesgos no resulta de por sí sufi- ciente para dejar de lado los factores de atribución de responsabilidad que rigen en el ámbito del arto 1113 del Código Civil. ACCIDENTES DE TRANSITO. Las pautas específicas de circulación para l

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