“Mendoza Reyes, Rigoberto Eduardo c
05/02/1998
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 372
ID: fallos_372_0
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
AMPARO
PROPIEDAD
CASACIÓN
Normas Citadas
ley
24.028
ley 24.028
ley
47
ley 48
ley 1285/58
ley 1285/
ley 7672
ley
1285/58
ley 18.590
ley 24.448
Resolución 179
Fallos: 310:315
Fallos: 305:899
Fallos: 125:40
Fallos: 317:1880
Fallos: 305:2150
Fallos:
316:1669
Fallos: 311:2553
Fallos: 310:112
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 5 de febrero de 1998.
Vistos los autos: “Mendoza Reyes, Rigoberto Eduardo c/ Rest
Services S.R.L. s/ accidente – ley”.
Considerando:
1o) Que la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Neuquén,
al declarar procedente el recurso de casación deducido por las
codemandadas, modificó lo decidido en las anteriores instancias res-
pecto a la ley aplicable a efectos de calcular la indemnización por acci-
dente de trabajo reclamada. Contra tal pronunciamiento, el actor in-
terpuso el recurso extraordinario que fue concedido a fs. 169/170 vta.
2o) Que en su decisión el a quo sostuvo, en lo sustancial, que la
norma aplicable para la determinación de la indemnización era la ley
24.028 ya que estaba vigente al momento del dictado de la sentencia
(27 de marzo de 1995). En consecuencia, ordenó el dictado de un nuevo
pronunciamiento, estableciendo que “una correcta exégesis de la nor-
ma referida, en conjunción con el art. 3 del Código Civil, determina
que la normativa a aplicar en el ‘sub lite’ es la ley 24.028”.
3o) Que, con apoyo en la doctrina de la arbitrariedad de sentencias,
el apelante sostiene, en síntesis, que el derecho del actor a reclamar la
reparación se produjo con anterioridad a la entrada en vigencia de la
ley 24.028. Manifiesta, en tal sentido, que el art. 19 de esa normativa
no dispone la retroactividad de la ley con relación a accidentes ocurri-
dos bajo la vigencia de la ley anterior, “se haya o no promovido la
acción judicial”.
4o) Que el agravio expresado suscita cuestión federal bastante para
su consideración por la vía elegida pues, si bien es cierto que la deci-
sión de temas vinculados con la validez intertemporal de las normas
constituye materia ajena al recurso extraordinario (Fallos: 310:315 y
1080; 311:324; 312:764), y que el principio de no retroactividad de las
leyes establecido por el art. 3 del Código Civil no tiene jerarquía cons-
titucional y por tanto no obliga al legislador, no lo es menos que la
facultad de legislar sobre hechos pasados no es ilimitada ya que la ley
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DE JUSTICIA DE LA NACION
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nueva no puede modificar o alterar derechos incorporados al patrimo-
nio al amparo de una legislación anterior, sin menoscabar el derecho
de propiedad consagrado por el art. 17 de la Constitución Nacional
(Fallos: 305:899).
5o) Que en esta causa no se ha puesto en tela de juicio la relación
jurídica habida entre las partes como tampoco que el accidente que
produjo la incapacidad del actor, ocurrió el día 22 de agosto de 1991,
esto es, con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 24.028. En
tal sentido, cabe señalar que cuando una ley ha optado por omitir toda
referencia a su aplicación al juzgamiento de los hechos ocurridos bajo
la vigencia de la ley anterior, aquéllos deben quedar sometidos a los
preceptos legales imperantes en el momento en que se produjeron, ya
que, en esas condiciones, el nuevo ordenamiento no tiene efecto retro-
activo.
6o) Que el modo como decidió el a quo no resulta conciliable con la
protección de la garantía constitucional que se dice afectada, pues
implica la aplicación retroactiva de la ley nueva a situaciones jurídi-
cas cuyas consecuencias se habían producido con anterioridad a ser
dictada.
En tales condiciones, corresponde descalificar la sentencia apela-
da con arreglo a la doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad de sen-
tencias, toda vez que media en el caso la relación directa e inmediata
entre lo debatido y lo resuelto y las garantías constitucionales que se
dicen vulneradas (art. 15 de la ley 48).
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja
sin efecto la sentencia apelada con el alcance indicado. Con costas.
Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corres-
ponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente.
Notifíquese y remítase.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR
BELLUSCIO — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO
A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
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MARUBA S.C.A. EMPRESA DE NAVEGACION MARITIMA V. ITAIPU
INMUNIDAD DE JURISDICCION.
La capacidad de una entidad internacional para tener derechos y obligaciones
frente a otros sujetos depende de la voluntad común de los estados que la han
creado y no goza por su mera existencia derivada del privilegio de la inmunidad
de jurisdicción en el territorio de terceros estados.
INMUNIDAD DE JURISDICCION.
La distinción entre actos iure imperii y actos iure gestionis, base de la teoría
“restringida” en materia de inmunidad de jurisdicción de los estados soberanos,
no tiene sentido razonable cuando se consideran los actos realizados por una
organización internacional, que, sin perjuicio de la finalidad pública perseguida
por cada estado miembro del tratado constitutivo, no conforman una manifesta-
ción inmediata y directa de la soberanía de un estado.
SOBERANIA.
Las actividades relativas a los recursos naturales de un estado no constituyen
una manifestación inmediata y directa de su soberanía, si –como el caso de las
aguas– su explotación y aprovechamiento pueden ser dejados en manos de par-
ticulares.
INMUNIDAD DE JURISDICCION.
El tratado constitutivo de Itaipú –que no obliga a la República Argentina– no
contiene ninguna previsión sobre el privilegio de la inmunidad, puesto que el
art. XIX es una norma de jurisdicción –y de derecho aplicable– en favor de los
jueces del domicilio común de actor y demandado.
INMUNIDAD DE JURISDICCION.
El compromiso asumido en el Acuerdo Tripartito sobre Corpus e Itaipú suscripto
por los gobiernos de la República Argentina, República Federativa del Brasil y
República del Paraguay el 19 de octubre de 1979, de no calificar ni definir
unilateralmente los perjuicios provocados por alteraciones en el régimen y con-
diciones de navegabilidad del río, no puede ser entendido como un convenio
implícito sobre inmunidad jurisdiccional.
INMUNIDAD DE JURISDICCION.
Si se admitiera que el compromiso asumido en el Acuerdo Tripartito sobre Cor-
pus e Itaipú, pudiera ser entendido como un convenio implícito sobre inmuni-
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dad jurisdiccional, se habría consagrado una inmunidad de jurisdicción absolu-
ta, sin la previsión de un procedimiento suficientemente adecuado para la solu-
ción de controversias con terceros, en abierta colisión con una norma imperati-
va de derecho internacional general que consagra la justiciabilidad de las con-
troversias de derecho privado.
INMUNIDAD DE JURISDICCION.
Si se admitiera que el compromiso asumido en el Acuerdo Tripartito sobre Cor-
pus e Itaipú, pudiera ser entendido como un convenio implícito sobre inmuni-
dad jurisdiccional, se habría concretado un acuerdo no solamente violatorio de
las garantías consagradas en el art. 18 de la Constitución Nacional, sino nulo ab
initio conforme al art. 53 de la Convención de Viena de 1969 sobre el Derecho de
los Tratados.
INMUNIDAD DE JURISDICCION.
La falta de precisión del párrafo 5, inc. g), del Acuerdo Tripartito sobre Corpus
e Itaipú, permite inferir que se trata de una directiva aplicable en tanto los
gobiernos involucrados llevan a cabo negociaciones diplomáticas, que no limita
el acceso a la jurisdicción, regulado entre los estados miembros en el art. XIX
del tratado constitutivo de Itaipú Binacional y ante tribunales de terceros esta-
dos, por las respectivas reglas de jurisdicción internacional.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones fe-
derales simples. Interpretación de las leyes federales. Leyes federales en general.
Es admisible el recurso extraordinario cuando se trata de dilucidar la jurisdic-
ción internacional del Estado Nacional en su globalidad frente a la jurisdicción
que compete a los estados extranjeros, cuestión eminentemente federal.
JURISDICCION INTERNACIONAL.
No obstante ser la demandada una entidad de derecho público, si el litigio versa
sobre una acción de responsabilidad patrimonial con motivo de un acto ocurrido
en la República del Paraguay, el juez argentino debe resolver con fundamento
en las normas de jurisdicción internacional contenidas en el Tratado de Monte-
video de 1940 de derecho civil internacional, que une a ambos países, y conduce
a abrir la jurisdicción de los jueces del Paraguay, lugar donde se produjo la
operación de la represa que habría generado la bajante en las aguas del río
Paraná.
JURISDICCION INTERNACIONAL.
El Tratado de Montevideo de 1940 establece, además del foro del domicilio del
demandado, la asunción de jurisdicción sobre la base de la ley aplicable al acto
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jurídico materia del juicio (art. 56) y, según el art. 43 –y en el caso en que el
litigio no se base en relaciones preexistentes entre las partes– “las obligaciones
que nacen sin convención, se rigen por la ley del lugar en donde se produjo el
hecho lícito o ilícito de que proceden”.
JURISDICCION INTERNACIONAL.
Debe rechazarse la pretendida disociación entre el foro del hecho o acto que está
en el origen del daño, y el foro del lugar en que el daño se manifiesta –que no
resulta del art. 43 del Tratado de Montevideo de 1940 de derecho civil interna-
cional ni del art. 38 del tratado similar del año 1889– si no se advierten razones
de buena administración de justicia que puedan justificar, excepcionalmente,
una interpretación extensiva a favor del foro del lugar de exteriorización del
daño.
JURISDICCION INTERNACIONAL.
El reclamo de daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la bajante pro-
vocada en el río Paraná por el cierre temporal de las compuertas de la represa
supone no sólo la cuantificación del daño sino el pronunciamiento sobre la cali-
ficación del acto generador y sobre el lazo causal entre éste y el perjuicio.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter-
pretación de normas locales de procedimientos. Costas y honorarios.
La omisión de tratamiento de la crítica respecto de las costas por la exc
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