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Marinelli, Francisco Miguel cl Ministerio del In- terior -arto 3º ley 24.043-

17/03/1998 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 372 ID: fallos_372_49

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO TASA RESPONSABILIDAD DERECHOS HUMANOS

Normas Citadas

ley 24.043 ley 23.898 ley 48 Fallos: 318:1707 Fallos: 318:1707

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 17 de marzo de 1998. Vistos los autos: "Marinelli, Francisco Miguel cl Ministerio del In- terior -arto 3º ley 24.043-". Considerando: Que el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, se lo rechaza. Costas por su orden en atención a que la naturaleza de la cuestión debatida pudo hacer que la vencida se con- siderase con derecho a sostener su posición (art. 68, segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifiquese y, oportunamente, devuélvase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLIN~ O'CONNOR (en disidencia) - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO- GUILLERMO A. F. LÓPEZ (en disidencia) - GUSTAVO A. BOSSERT. 406 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 DISIDENCIA DEL SEROR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR y DEL SERoR MINISTRO DOCTOR DON GUILLERMO A. F. LÓPEZ Considerando: 12) Que contra la sentencia de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, que desestimó la pretensión del actor de ser eximido del pago de la tasa de justicia en virtud de lo dispuesto por el arto 13,inc. c,de la ley 23.898, interpu- so el afectado el recurso extraordinario, que fue concedido a fs. 96. 2º) Que el recurso extraordinario es formalmente procedente en tanto se encuentra controvertido el alcance e interpretación de una norma federal-la ley 24.043, confr.Fallos: 318:1707 y 2547- yla deci- sión ha sido contraria al derecho que el apelante sustenta en ella (art. 14, inc. 3 de la ley 48). 32) Que el recurrente sostiene que se encuentra eximido del pago de la tasa dejusticia, en razón de haber promovido demanda invocan- do los beneficios establecidos por la ley 24.043, por lo que dicha acción se encuadra dentro de "las peticiones formuladas ante el Poder Judi- cial, en el ejercicio de un derecho político", a que alude el inciso c del arto 13 de la ley 23.898. 42) Que esta Corte, al decidir acerca del alcance de la ley 24.043 y de la validez de su decreto reglamentario, ha ponderado los funda- mentos del proyecto de varios senadores nacionales que dio origen a la sanción de dicha ley Por ese medio, el Estado Nacional expresó su voluntad política de compensar económicamente a las personas pri- vadas injustamente de su libertad durante la vigencia del estado de sitio, que fue consecuencia de la última ruptura del orden constitucio- nal y que dio lugar a la intervención de organismos internacionales, como la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (Fallos: 318:1707, cit. supra). 5º) Que, dentro de ese marco, la restricción a la libertad personal por razones políticas y en violación a las normas constitucionales y legales, constituye la pauta de referencia para la determinación de la indemnización pecuniaria fijada por el Estado. Cabe señalar, no obs- tante, que esa asunción de responsabilidad frente a los perjuicios su- fridos se traduce en una compensación económica, por ser fácticamente DE JUSTICIA DE LA NACION 321 407 imposible restituir a los habitantes el uso y goce de los derechos de que fueron privados en forma irregular, pero que tal reconocimiento no desvirtúa la naturaleza de los derechos cuya privación constituye la fuente del resarcimiento. 6º) Que, por lo expuesto, y dado que la ruptura del orden constitu- cional tuvo como consecuencia severísimas restricciones a los dere- chos individuales -civiles y políticos- de los que la privación ilegítima de la libertad fue la expresión más visible, pero no la única que sufrie- ron los detenidos, no cabe excluir del ámbito de aplicación de la repa- radora ley 24.043, la protección de los derechos políticos de los afecta- dos. En tal sentido, deben admitirse los agravios del recurrente, ya que la demanda deducida -más allá de su resultado adverso-- implicó una petición dirigida a obtener una compensación económica por la pérdida de derechos civiles y políticos y, por ende, alcanzada por la exención prevista en el arto 13, inciso c, de la ley 23.898. Por ello, se hace lugar al recurso extraordinario deducido, se deja sin efecto el fallo y se declara exento del pago de la tasa de justicia al actor, por la tramitación del presente proceso. Sin costas, en atención a las particularidades de la cuestión debatida. Notifíquese y, oportu- namente, devuélvase. EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - GUILLERMO A. F. LÓPEZ. VIOLETA ANDREA STOLL RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resolu- ciones anteriores a la sentencia definitiua. Varias. Es equiparable a sentencia definitiva el pronunciamiento que desconoció validez a un divorcio celebrado en el exterior -y por ende al subsiguiente matrimonio- y con ello la calidad de único heredero al apelante, pues le causa un agravio de imposible reparación ulterior. 408 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 RECURSO EXTRAORDINARIO: Resolución. L{mites del pronunciamiento. Si el recurso extraordinario tiene dos fundamentos, uno de los cuales es el de ser la sentencia arbitraria, corresponde considerar a éste en primer tér~ mino, pues de existir arbitrariedad no habría sentencia propiamente dicha. RECURSO EXTRAORDINARIO: Resolución. Límites del pronunciamiento. Si el tribunal a qua concedió el recurso extraordinario con carácter gene- ral, corresponde tratar los agravios relativos a la arbitrariedad con la am- plitud que exige la garantía de la defensa en juicio. SUCESION. La apertura de una sucesión ab intestato puede disponerse si el causante no hubiese testado o el testamento no contuviere institución de herederos. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Proced.encia del recurso. Valoración de circunstancias de he- cho y prueba. La posibilidad de que exista un cónyuge supérstite, aparece como una afir- mación prematura y meramente conjetural del a qua, si en el proceso no se ha presentado persona alguna que alegue ser heredero legitimario, ni me- nos aún, que haya probado adecuadamente su vínculo y en consecuencia su vocación hereditaria (art. 3591 del Código Civil) por lo que la sentencia debe descalificarse. MINISTERIO PUBLICO. El Ministerio Público, s610está habilitado para intervenir en la sucesión testamentaria hasta la aprobación del testamento (art. 693 inc. 11!, del Có- digo Procesal Civil y Comercial de la Nación). MATRIMo.NIO. No puede tenerse por válido un matrimonio celebrado en el extranjero, si no hay prueba alguna que acredite tal unión y el a qua no ha sustentado dicha aseveración con una mínima referencia, a los principios básicos que rigen la prueba del matrimonio celebrado en el extranjero. SUCESION. DE JUSTICIA DE LA NACION 321 409 Para que la sucesión testamentaria tramite se requiere que el testamento contenga institución de herederos cuyos derechos no están contradichos, que en él se disponga de la totalidad de los bienes y que dicho instrumento sea declarado válido formalmente. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Principios generales. Debe descalificarse la sentencia que traduce una comprensión del objeto del juicio que se aparta de las constancias de la causa y del debido proceso adjetivo consagrado en el arto 18 de la Constitución Nacional.