Marinelli, Francisco Miguel cl Ministerio del In- terior -arto 3º ley 24.043-
17/03/1998
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 372
ID: fallos_372_49
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
TASA
RESPONSABILIDAD
DERECHOS HUMANOS
Normas Citadas
ley 24.043
ley 23.898
ley 48
Fallos: 318:1707
Fallos:
318:1707
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 17 de marzo de 1998.
Vistos los autos: "Marinelli, Francisco Miguel cl Ministerio del In-
terior -arto 3º ley 24.043-".
Considerando:
Que el recurso extraordinario
es inadmisible (art. 280 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Por ello, se lo rechaza. Costas por su orden en atención a que la
naturaleza
de la cuestión debatida pudo hacer que la vencida se con-
siderase con derecho a sostener su posición (art. 68, segunda parte,
del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifiquese y,
oportunamente, devuélvase.
JULIO
S. NAZARENO
-
EDUARDO
MOLIN~
O'CONNOR
(en disidencia)
-
CARLOS S. FAYT -
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ANTONIO
BOGGIANO-
GUILLERMO
A. F. LÓPEZ (en disidencia)
-
GUSTAVO A. BOSSERT.
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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DISIDENCIA
DEL SEROR VICEPRESIDENTE
DOCTOR DON EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
y DEL SERoR
MINISTRO
DOCTOR DON GUILLERMO
A. F. LÓPEZ
Considerando:
12) Que contra la sentencia de la Sala II de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, que desestimó
la pretensión del actor de ser eximido del pago de la tasa de justicia
en virtud de lo dispuesto por el arto 13,inc. c,de la ley 23.898, interpu-
so el afectado el recurso extraordinario, que fue concedido a fs. 96.
2º) Que el recurso extraordinario
es formalmente
procedente
en
tanto se encuentra
controvertido el alcance e interpretación
de una
norma federal-la
ley 24.043, confr.Fallos: 318:1707 y 2547- yla deci-
sión ha sido contraria al derecho que el apelante sustenta en ella (art.
14, inc. 3 de la ley 48).
32) Que el recurrente sostiene que se encuentra eximido del pago
de la tasa dejusticia, en razón de haber promovido demanda invocan-
do los beneficios establecidos por la ley 24.043, por lo que dicha acción
se encuadra dentro de "las peticiones formuladas ante el Poder Judi-
cial, en el ejercicio de un derecho político", a que alude el inciso c del
arto 13 de la ley 23.898.
42) Que esta Corte, al decidir acerca del alcance de la ley 24.043 y
de la validez de su decreto reglamentario,
ha ponderado los funda-
mentos del proyecto de varios senadores nacionales que dio origen a
la sanción de dicha ley Por ese medio, el Estado Nacional expresó su
voluntad política de compensar económicamente a las personas pri-
vadas injustamente
de su libertad durante la vigencia del estado de
sitio, que fue consecuencia de la última ruptura del orden constitucio-
nal y que dio lugar a la intervención de organismos internacionales,
como la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos (Fallos:
318:1707, cit. supra).
5º) Que, dentro de ese marco, la restricción a la libertad personal
por razones políticas y en violación a las normas constitucionales y
legales, constituye la pauta de referencia para la determinación de la
indemnización pecuniaria fijada por el Estado. Cabe señalar, no obs-
tante, que esa asunción de responsabilidad
frente a los perjuicios su-
fridos se traduce en una compensación económica, por ser fácticamente
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DE LA NACION
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imposible restituir
a los habitantes
el uso y goce de los derechos de
que fueron privados en forma irregular, pero que tal reconocimiento
no desvirtúa la naturaleza
de los derechos cuya privación constituye
la fuente del resarcimiento.
6º) Que, por lo expuesto, y dado que la ruptura del orden constitu-
cional tuvo como consecuencia
severísimas
restricciones
a los dere-
chos individuales -civiles y políticos- de los que la privación ilegítima
de la libertad fue la expresión más visible, pero no la única que sufrie-
ron los detenidos, no cabe excluir del ámbito de aplicación de la repa-
radora ley 24.043, la protección de los derechos políticos de los afecta-
dos. En tal sentido, deben admitirse los agravios del recurrente,
ya
que la demanda deducida -más allá de su resultado adverso-- implicó
una petición dirigida a obtener una compensación económica por la
pérdida de derechos civiles y políticos y, por ende, alcanzada por la
exención prevista en el arto 13, inciso c, de la ley 23.898.
Por ello, se hace lugar al recurso extraordinario
deducido, se deja
sin efecto el fallo y se declara exento del pago de la tasa de justicia al
actor, por la tramitación del presente proceso. Sin costas, en atención
a las particularidades
de la cuestión debatida. Notifíquese y, oportu-
namente, devuélvase.
EDUARDO MOLINÉ
O'CONNOR -
GUILLERMO A. F. LÓPEZ.
VIOLETA ANDREA STOLL
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Sentencia
definitiva.
Resolu-
ciones anteriores
a la sentencia
definitiua.
Varias.
Es equiparable a sentencia definitiva el pronunciamiento que desconoció
validez a un divorcio celebrado en el exterior -y por ende al subsiguiente
matrimonio- y con ello la calidad de único heredero al apelante, pues le
causa un agravio de imposible reparación ulterior.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Resolución. L{mites del pronunciamiento.
Si el recurso extraordinario
tiene dos fundamentos, uno de los cuales es el
de ser la sentencia arbitraria, corresponde considerar a éste en primer tér~
mino, pues de existir arbitrariedad
no habría sentencia propiamente dicha.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Resolución.
Límites
del pronunciamiento.
Si el tribunal a qua concedió el recurso extraordinario
con carácter gene-
ral, corresponde tratar
los agravios relativos a la arbitrariedad
con la am-
plitud que exige la garantía de la defensa en juicio.
SUCESION.
La apertura
de una sucesión ab intestato
puede disponerse si el causante
no hubiese testado o el testamento no contuviere institución de herederos.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen-
tencias arbitrarias.
Proced.encia del recurso. Valoración de circunstancias
de he-
cho y prueba.
La posibilidad de que exista un cónyuge supérstite, aparece como una afir-
mación prematura
y meramente conjetural del a qua, si en el proceso no se
ha presentado persona alguna que alegue ser heredero legitimario, ni me-
nos aún, que haya probado adecuadamente su vínculo y en consecuencia su
vocación hereditaria
(art. 3591 del Código Civil) por lo que la sentencia
debe descalificarse.
MINISTERIO
PUBLICO.
El Ministerio Público, s610está habilitado para intervenir
en la sucesión
testamentaria
hasta la aprobación del testamento (art. 693 inc. 11!, del Có-
digo Procesal Civil y Comercial de la Nación).
MATRIMo.NIO.
No puede tenerse por válido un matrimonio celebrado en el extranjero, si
no hay prueba alguna que acredite tal unión y el a qua no ha sustentado
dicha aseveración con una mínima referencia, a los principios básicos que
rigen la prueba del matrimonio celebrado en el extranjero.
SUCESION.
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Para que la sucesión testamentaria
tramite se requiere que el testamento
contenga institución
de herederos cuyos derechos no están contradichos,
que en él se disponga de la totalidad de los bienes y que dicho instrumento
sea declarado válido formalmente.
RECURSO EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen-
tencias arbitrarias.
Principios
generales.
Debe descalificarse
la sentencia
que traduce una comprensión
del objeto
del juicio que se aparta de las constancias de la causa y del debido proceso
adjetivo consagrado en el arto 18 de la Constitución Nacional.