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Banco Sidesa

02/04/1998 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMERCIAL
Tomo 372 ID: fallos_372_84

Jueces

González

Voces / Materias

APELACIÓN QUIEBRA BANCO REVISIÓN RECURSO EXTRAORDINARIO

Normas Citadas

ley 24.283 ley 1285/58 ley 21.708 ley 23.982 ley 23.719 ley 24.767 ley 2372 Ley 23.719 resolución 1360 Fallos: 313:120

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 2 de abril de 1998. Vistos los autos: "Banco Sidesa S.A. sI quiebra sI incidente de revi- sión por Banco Central de la República Argentina". Considerando: 1º) Que contra la sentencia de la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial que revocó la de primera instancia y re- chazó el pedido formulado por el Banco Central de la República Argen- tina de que, por aplicación de la ley 24.283, se redujeran los honorarios regulados a favor del letrado de un acreedor prendario de la fallida, interpuso dicha entidad el recurso ordinario de apelación que fue con- cedido en fs. 1539. 2º) Que el recurso ordinario de apelación resulta formalmente ad- misible, toda vez que fue articulado en un proceso en que la Nación es indirectamente parte, y los valores disputados en último término su- peran el límite establecido por el arto 24, inc. 6º, apartado a, del decre- to-ley 1285/58, según la ley 21.708, reajustado por resolución 1360/91 de esta Corte. 3º) Que en el presente incidente el Banco Central de la República Argentina solicitó la revisión de la decisión que había otorgado al pri- vilegio que accede a su crédito, un rango inferior al correspondiente al DE ,JUST1CfA DE LA NACfON 321 643 crédito prendario de una entidad mutualista. Requirió también la re- visión de la declaración de inadmisibilidad que afectaba varios aspec- tos del crédito insinuado y de la declaración de acreedor tardío im- puesta por eljuez de primera instancia. La cámara de apelaciones modificó parcialmente la resolución re- currida y confirmó las regulaciones de honorarios efectuadas en favor del síndicoad hoc y sus letrados y elevó los del perito contador y los del letrado apoderado del acreedor prendario. 4º) Que esta Corte declaró inadmisible el recurso extraordinario deducido por el Banco Central de la República Argentina contra la decisión que reguló los honorarios del letrado del acreedor prendario (fs. 1322/1324), quien practicó la liquidación -no observada por el obligado al pago- que eljuzgado aprobó en fs. 1339 vta. Por el importe de dicha liquidación, que arrojó la suma de $ 3.080.827,90, el profesio- nal inició el trámite para obtener el cobro de sus honorarios mediante la entrega de bonos de consolidación de la deuda, de conformidad con lo dispuesto por la ley 23.982. 5º) Que, en tales condiciones, el Banco Central dictó la resolu- ción Nº 416 (que en copia obra en fs. 1371), por la cual aprobó la consolidación de la deuda en los términos de la ley 23.982, por la suma de $ 674.453,78, monto equivalente a la actualización del pro- ducido de la venta de las acciones y títulos prendados, al cual esti- mó que no podía superar la remuneración del letrado en virtud de lo dispuesto en la ley 24.283. El juez de primera instancia admitió la aplicación de la mencio- nada ley al caso, aunque tomó como referencia el monto actualizado de la realización del activo ($ 14.780.663,79) Yjuzgó que sobre esa cifra debía calcularse el porcentaje del 4,86 %, equivalente al em- pleado para fijar los honorarios sobre la anterior base regulatoria de $a. 6.168.570.421,20. De tal modo,determinó en $ 718.340,27 la remu- neración a percibir por el letrado. 6º) Que el pronunciamiento de primera instancia fue apelado por el beneficiario de la regulación y revocado por el a quo. Para así resolver, la cámara de apelaciones estimó que ]a base re- gulatoria se hallaba definitivamente fijada por efecto de la decisión de este Tribunal de fs. 1322/1324 y "expresóque toda comparación con 644 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 otros valores, que llevase a apartarse de aquella base, implicaría la violación de la cosa juzgada. Ello habría de ocurrír -dijo el tribunal- tanto en caso de confrontarse el monto de los honorarios con el valor de los bienes sometidos a derecho real de prenda, comoen el de compa- rarlo con el valor de realización del activo de la quiebra, pues de ese modo "se volvería a cuestionar el tino y la certidumbre de la base em- pleada para formular una regulación que devino irrevisable por efecto de la secuela procesal referida ..."(fs. 1503). Añadió el a quo que no hallaba posible aplicar la ley 24.283 desde una perspectiva que no implicase revisión de la base regulatoria, ya que no sólo no existía controversia sobre los índices empleados para actualizar el monto de los honorarios, sino que el propio Banco Central había empleado esos mismos índices para actualizar el valor de las acciones subastadas. Señaló, asimismo, que la ley 24.283 autorizaba a revisar el mecanismo de indexación, pero no la base regulatoria, cues- tión que en la causa se hallaba prec!uida. 7Q) Que contra dicha decisión, dedujo la obligada al pago el recurso ordinario sub examine. Sostuvo la recurrente que la prec!usión y la firmeza son principios generales postergados por la aplicación de la ley 24.283, "la que impli- ca ir contra sentencias firmes". Sobre tal base, cuestionó la afirmación de la cámara de que dicha ley no autoriza a variar la base regulatoria, pues sólo contempla la corrección del mecanismo de actualización. Expresó la apelante que esa distinción no surge de la ley,pues para su aplicación sólo es necesario que los índices arrojen un resultado que, comparado con los valores reales, resulte desproporcionado y manifes- tó que "el'cómo' se obtendrá el valor real es un punto que resultará de un proceso de comparación de los valores de acuerdo con el sano crite- rio judicial". Cuestionó también la afirmación de que la resolución NQ 416 alte- raba la base regulatoria, pues expresó que no se había efectuado un nuevo cálculo de honorarios, sino que se había limitado su monto al total de lo producido por la venta de las acciones sobre las que recaía el privilegio prendario. Puntualizó, asimismo, que el tribunal había omitido formular un análisis previo sobre la procedencia de la desindexación en el caso y, en cambio, había centrado sus consideraciones en un presun- DE JUSTICIA DE LA NACION 321 645 to error judicial cometido al fijarse la base de la regulación, para concluir dogmáticamente en la imposibilidad de revisar el cálculo indexa torio. Sostuvo que tal postura implica el desconocimiento de la legislación aplicable y del proceso económico que justificó su san- ción, en tanto el régimen legal no establece pautas fijas para redu- cir el exceso que es producto de la incorporación de índices distor- sionantes de los valores reales, pero exige que éstos sean tenidos en cuenta para efectuar el reajuste. Señaló también que en la decisión apelada no se alteró la base regulatoria, sino que se empleó un cri- terio razonable para demostrar la desproporción existente entre el monto de los honorarios y los valorE,sreales que constituyen su re- ferencia'. 8º) Que esta Corte ha puntualizado que la obligación de pagar ho- norarios profesionales se halla, en principio, incluida en el ámbito de aplicación de la ley 24.283, por cuanto ésta abarca la actualización del valor de "cualquier otra prestación" y, por tanto, debe inferirse que la voluntad legislativa ha sido comprender las prestaciones dinerarias. Tratándose de honorarios, su valor actual y real depende de su rela- ción con los valores económicos en juego, esto es, con la base regulato- ria y, en lo que a ella concierne, debe existir la posibilidad de tomar como referencia un patrón de medida o, dicho en otros términos, un bien de comparación. Así como antes de la vigencia de la ley 24.283 esta Corte ha prescindido de los resultados absurdos a que conducía, en ciertos supuestos, la aplicación automática de fórmulas matemáti- cas,la aplicación de dicha ley tampoco debe ser un procedimiento pura- mente mecánico sino que, como todo juzgamiento, corresponde aplicar el derecho vigente en las particulares circunstancias de la causa (Fa- llos: 318:1610). 9º) Que, en el sub lite, la regulación de honorarios del letrado del acreedor prendario fue determinada sobre la base de la incidencia que los trabajos realizados tuvieron en la suerte del privilegio que favore- cía la totalidad del crédito del Banco Central. Aun cuando fuese posi- ble, en teoría, postular una diferente comprensión del interés econó- mico comprometido en la defensa efectuada por el letrado, lo cierto es que esa hipótesis no puede ser invocada como sustento de la aplicabi- lidad de la ley 24.283 al caso. 10) Que, en efecto, establecida una relación inicial entre los hono- rarios y los valores económicos que constituyeron la base para su de- terminación, es factible examinar si el mecanismo indexatorio distor- 646 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 sionó gravemente esa misma relación, para proceder -en tal caso- a la reformulación de su expresión monetaria. En cambio, es ajena a los supuestos de aplicabilidad de la ley una comparación con valores eco- nómicos que no fueron tenidos en cuenta para arribar a la decisión cuyos efectos de cosa juzgada se pretende enervar. 11) Que, en tal sentido, carecen de eficacia los agravios de la re- currente por los que intenta demostrar que la actualización de los honorarios no guarda relación con valores emergentes del propio trá- mite de la quiebra -el monto que arrojó la venta de las acciones pren- dadas o el de realización del activo de la fallida- puesto que esos parámetros no tuvieron significación alguna en el momento de adop- tarse la decisión que fijó el monto que, actualizado, origina esta con- troversia. 12) Que el agravio referente a la presunta falta de tratamiento, en calidad de análisis previo, de la procedencia de la desindexación en el caso, importa una petición de principio, pues pone como antece- dente lo mismo que se quiere probar. Ello, por cuanto tal examen carece de toda virtualidad si no se apoya en elementos que demues- tren la distorsión que se pretende corregir, ante lo cual cobra rele- vancia la omisión de la recurrente en suministrar datos indicativos de la falta de proporcionalidad sobreviniente entre los valores com- parables. 13) Que tampoco resulta eficaz para

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