Banco Sidesa
02/04/1998
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMERCIAL
Tomo 372
ID: fallos_372_84
Jueces
González
Voces / Materias
APELACIÓN
QUIEBRA
BANCO
REVISIÓN
RECURSO EXTRAORDINARIO
Normas Citadas
ley 24.283
ley 1285/58
ley 21.708
ley 23.982
ley 23.719
ley 24.767
ley 2372
Ley 23.719
resolución 1360
Fallos: 313:120
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 2 de abril de 1998.
Vistos los autos: "Banco Sidesa S.A. sI quiebra sI incidente de revi-
sión por Banco Central de la República Argentina".
Considerando:
1º) Que contra la sentencia de la Sala D de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Comercial que revocó la de primera instancia
y re-
chazó el pedido formulado por el Banco Central de la República Argen-
tina de que, por aplicación de la ley 24.283, se redujeran los honorarios
regulados a favor del letrado de un acreedor prendario de la fallida,
interpuso dicha entidad el recurso ordinario de apelación que fue con-
cedido en fs. 1539.
2º) Que el recurso ordinario de apelación resulta formalmente
ad-
misible, toda vez que fue articulado en un proceso en que la Nación es
indirectamente
parte, y los valores disputados en último término su-
peran el límite establecido por el arto 24, inc. 6º, apartado a, del decre-
to-ley 1285/58, según la ley 21.708, reajustado por resolución 1360/91
de esta Corte.
3º) Que en el presente incidente el Banco Central de la República
Argentina solicitó la revisión de la decisión que había otorgado al pri-
vilegio que accede a su crédito, un rango inferior al correspondiente al
DE ,JUST1CfA
DE LA NACfON
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crédito prendario de una entidad mutualista. Requirió también la re-
visión de la declaración de inadmisibilidad que afectaba varios aspec-
tos del crédito insinuado y de la declaración de acreedor tardío im-
puesta por eljuez de primera instancia.
La cámara de apelaciones modificó parcialmente la resolución re-
currida y confirmó las regulaciones de honorarios efectuadas en favor
del síndicoad hoc y sus letrados y elevó los del perito contador y los del
letrado apoderado del acreedor prendario.
4º) Que esta Corte declaró inadmisible el recurso extraordinario
deducido por el Banco Central de la República Argentina contra la
decisión que reguló los honorarios del letrado del acreedor prendario
(fs. 1322/1324),
quien practicó la liquidación -no observada por el
obligado al pago- que eljuzgado aprobó en fs. 1339 vta. Por el importe
de dicha liquidación, que arrojó la suma de $ 3.080.827,90, el profesio-
nal inició el trámite para obtener el cobro de sus honorarios mediante
la entrega de bonos de consolidación de la deuda, de conformidad con
lo dispuesto por la ley 23.982.
5º) Que, en tales condiciones, el Banco Central dictó la resolu-
ción Nº 416 (que en copia obra en fs. 1371), por la cual aprobó la
consolidación de la deuda en los términos de la ley 23.982, por la
suma de $ 674.453,78, monto equivalente a la actualización del pro-
ducido de la venta de las acciones y títulos prendados, al cual esti-
mó que no podía superar la remuneración
del letrado en virtud de
lo dispuesto en la ley 24.283.
El juez de primera instancia admitió la aplicación de la mencio-
nada ley al caso, aunque tomó como referencia el monto actualizado
de la realización del activo ($ 14.780.663,79) Yjuzgó que sobre esa
cifra debía calcularse el porcentaje del 4,86 %, equivalente
al em-
pleado para fijar los honorarios sobre la anterior base regulatoria de
$a. 6.168.570.421,20. De tal modo,determinó en $ 718.340,27 la remu-
neración a percibir por el letrado.
6º) Que el pronunciamiento de primera instancia fue apelado por
el beneficiario de la regulación y revocado por el a quo.
Para así resolver, la cámara de apelaciones estimó que ]a base re-
gulatoria se hallaba definitivamente fijada por efecto de la decisión de
este Tribunal de fs. 1322/1324
y "expresóque toda comparación con
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FALLOS
DE LA CORTE SUPREMA
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otros valores, que llevase a apartarse
de aquella base, implicaría la
violación de la cosa juzgada. Ello habría de ocurrír -dijo el tribunal-
tanto en caso de confrontarse el monto de los honorarios con el valor
de los bienes sometidos a derecho real de prenda, comoen el de compa-
rarlo con el valor de realización del activo de la quiebra, pues de ese
modo "se volvería a cuestionar el tino y la certidumbre de la base em-
pleada para formular una regulación que devino irrevisable por efecto
de la secuela procesal referida ..."(fs. 1503).
Añadió el a quo que no hallaba posible aplicar la ley 24.283 desde
una perspectiva que no implicase revisión de la base regulatoria, ya
que no sólo no existía controversia sobre los índices empleados para
actualizar el monto de los honorarios, sino que el propio Banco Central
había empleado esos mismos índices para actualizar el valor de las
acciones subastadas. Señaló, asimismo, que la ley 24.283 autorizaba a
revisar el mecanismo de indexación, pero no la base regulatoria, cues-
tión que en la causa se hallaba prec!uida.
7Q) Que contra dicha decisión, dedujo la obligada al pago el recurso
ordinario
sub examine.
Sostuvo la recurrente que la prec!usión y la firmeza son principios
generales postergados por la aplicación de la ley 24.283, "la que impli-
ca ir contra sentencias firmes". Sobre tal base, cuestionó la afirmación
de la cámara de que dicha ley no autoriza a variar la base regulatoria,
pues sólo contempla la corrección del mecanismo de actualización.
Expresó la apelante que esa distinción no surge de la ley,pues para su
aplicación sólo es necesario que los índices arrojen un resultado que,
comparado con los valores reales, resulte desproporcionado y manifes-
tó que "el'cómo' se obtendrá el valor real es un punto que resultará de
un proceso de comparación de los valores de acuerdo con el sano crite-
rio judicial".
Cuestionó también la afirmación de que la resolución NQ 416 alte-
raba la base regulatoria, pues expresó que no se había efectuado un
nuevo cálculo de honorarios, sino que se había limitado su monto al
total de lo producido por la venta de las acciones sobre las que recaía el
privilegio prendario.
Puntualizó,
asimismo, que el tribunal
había omitido formular
un análisis
previo sobre la procedencia
de la desindexación
en el
caso y, en cambio, había centrado
sus consideraciones
en un presun-
DE JUSTICIA
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to error judicial cometido al fijarse la base de la regulación, para
concluir dogmáticamente
en la imposibilidad
de revisar el cálculo
indexa torio. Sostuvo que tal postura implica el desconocimiento de
la legislación aplicable y del proceso económico que justificó su san-
ción, en tanto el régimen legal no establece pautas fijas para redu-
cir el exceso que es producto de la incorporación de índices distor-
sionantes
de los valores reales, pero exige que éstos sean tenidos en
cuenta para efectuar el reajuste. Señaló también que en la decisión
apelada no se alteró la base regulatoria,
sino que se empleó un cri-
terio razonable para demostrar la desproporción existente entre el
monto de los honorarios y los valorE,sreales que constituyen
su re-
ferencia'.
8º) Que esta Corte ha puntualizado que la obligación de pagar ho-
norarios profesionales se halla, en principio, incluida en el ámbito de
aplicación de la ley 24.283, por cuanto ésta abarca la actualización del
valor de "cualquier otra prestación" y, por tanto, debe inferirse que la
voluntad legislativa ha sido comprender las prestaciones dinerarias.
Tratándose de honorarios, su valor actual y real depende de su rela-
ción con los valores económicos en juego, esto es, con la base regulato-
ria y, en lo que a ella concierne, debe existir la posibilidad de tomar
como referencia un patrón de medida o, dicho en otros términos, un
bien de comparación. Así como antes de la vigencia de la ley 24.283
esta Corte ha prescindido de los resultados absurdos a que conducía,
en ciertos supuestos, la aplicación automática de fórmulas matemáti-
cas,la aplicación de dicha ley tampoco debe ser un procedimiento pura-
mente mecánico sino que, como todo juzgamiento, corresponde aplicar
el derecho vigente en las particulares circunstancias de la causa (Fa-
llos: 318:1610).
9º) Que, en el sub lite, la regulación de honorarios del letrado del
acreedor prendario fue determinada sobre la base de la incidencia que
los trabajos realizados tuvieron en la suerte del privilegio que favore-
cía la totalidad del crédito del Banco Central. Aun cuando fuese posi-
ble, en teoría, postular una diferente comprensión del interés econó-
mico comprometido en la defensa efectuada por el letrado, lo cierto es
que esa hipótesis no puede ser invocada como sustento de la aplicabi-
lidad de la ley 24.283 al caso.
10) Que, en efecto, establecida una relación inicial entre los hono-
rarios y los valores económicos que constituyeron la base para su de-
terminación, es factible examinar si el mecanismo indexatorio distor-
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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sionó gravemente esa misma relación, para proceder -en tal caso- a la
reformulación de su expresión monetaria. En cambio, es ajena a los
supuestos de aplicabilidad de la ley una comparación con valores eco-
nómicos que no fueron tenidos en cuenta para arribar a la decisión
cuyos efectos de cosa juzgada se pretende enervar.
11) Que, en tal sentido, carecen de eficacia los agravios de la re-
currente por los que intenta demostrar que la actualización de los
honorarios no guarda relación con valores emergentes del propio trá-
mite de la quiebra -el monto que arrojó la venta de las acciones pren-
dadas o el de realización del activo de la fallida-
puesto que esos
parámetros no tuvieron significación alguna en el momento de adop-
tarse la decisión que fijó el monto que, actualizado, origina esta con-
troversia.
12) Que el agravio referente a la presunta falta de tratamiento,
en calidad de análisis previo, de la procedencia de la desindexación
en el caso, importa una petición de principio, pues pone como antece-
dente lo mismo que se quiere probar. Ello, por cuanto tal examen
carece de toda virtualidad
si no se apoya en elementos que demues-
tren la distorsión que se pretende corregir, ante lo cual cobra rele-
vancia la omisión de la recurrente en suministrar
datos indicativos
de la falta de proporcionalidad sobreviniente entre los valores com-
parables.
13) Que tampoco resulta eficaz para
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