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Rodríguez, Rafael Antonio y otros el Consejo Na- cional de Educación Técnica si empleo público

02/04/1998 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 372 ID: fallos_372_87

Jueces

Boggiano

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO

Normas Citadas

ley 14.473 ley 48 ley 48 Fallos: 307:1457

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 2 de abril de 1998. Vistos los autos: "Rodríguez, Rafael Antonio y otros el Consejo Na- cional de Educación Técnica si empleo público". Considerando: DE JUSTICIA DE LA NACION 321 665 1º) Que la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Con- tenciosoAdministrativo Federal-al revocar la sentencia de la primera instancia- hizo lugar parcialmente a la demanda y consideró que diversas "sumas fijas no remunerativas y/o no bonificables", percibi- das por personal docente, integran el concepto de remuneración in- corporado en el arto 36 de la ley 14.473 y, por consiguiente, deben ser tenidas en cuenta para la determinación de la bonificación por anti- güedad prevista en esa norma. Contra el pronunciamiento, la venci- da interpuso el recurso extraordinario federal que fue concedido a fs. 575/575 vta. 2º) Que los agravios de la apelante suscitan cuestión federal bas- tante para su tratamiento por la vía elegida, pues se halla en tela de juicio la interpretación de normas federales y la decisión recaída en el sub lite ha sido adversa a las pretensiones que el recurrente fundó en ellas. Cabe recordar la doctrina que sostiene que, en la tarea de escla- recer la inteligencia de las normas del carácter señalado, este Tribu- nal no se encuentra limitado por las posicíones de la cámara ni de las partes, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado, según la interpretación que rectamente le otorgue (Fallos: 307:1457, entre muchos). 3º) Que los decretos invocados por los actores en sustento de su pretensión -por los que se instituyeron distintas asignaciones es- peciales, suplementos, adicionales y sumas fijas de carácter no re- muneratorio o no bonificable- establecieron que el pertinente be- neficio no sería computable para el cálculo de cualquier otro adi- cional. 4º) Que, por su parte, el Estatuto del Docente -aprobado por la ley 14.473- establece que la retribución del personal en actividad se compone de: a) la asignación por el cargo que desempeña, b) la bonifi- cación por antigüedad, y c) la bonificación por ubicación, función dife- renciada y prolongación habitual de la jornada, y señala que esas boni- ficaciones se calculan sobre la asignación por el cargo.Es decir,que la ley determina una base de cálculo específica y descarta la inclusión de cualquier otro adicional, suplemento o beneficio, más allá del carácter remunerativo que éstos importen, y no asegura que, inexorablemente, la bonificación por antigüedad deba resultar del total de la remunera- ción que percibe el docente. 666 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 52) Que el Poder Ejecutivo Nacional, al decidir -en ejercicio de sus propias facultades- incrementar las remuneraciones, bien pudo ha- cerlo por vía de aumentar el valor de los índices de los cargos respectivos, opor via de la creación de nuevos beneficios; rubros éstos respecto de los cuales estaba en su esfera de atribuciones disponer que se computaran a los efectos del cálculo de los otros adicionales, como que no se lo hiciera. En ello, el ejercicio de aquella facultad, resultante de la Constitu- ción Nacional (entonces arto 86, inc. 12), no estaba sujeta -en ausencia de norma de rango legal que lo asegurara- a límite normativo alguno y sólo trasuntó una decisión de la autoridad en materia de política salarial, coherente con su papel de jefe de la administración. 62) Que, a mayor abundamiento, es dable recordar que las decisiones de esa naturaleza, adoptadas sobre la base de criterios de oportunidad, mérito o conveniencia tenidos en cuenta al momento de su dictado, no son susceptibles de revisión judicial, y sólocorresponde a losjueces controlar la legitimidad del obrar de las autoridades administrativas, no estando facultados para sustituirse a ellas en la valoración de las circunstancias ajenas al campo de lojurídico (doctrina de Fallos:308:2246;311:2128). 72) Que no empece a lo dicho el carácter remunerativo de los refe- ridos adicionales o "sumas fijas", toda vez que una cosa es considerar que ellos forman parte de la percepción normal, habitual y permanen- te, y que su contenido es -pese a la confusa terminología con que fue- ron caracterizados- de esencia retributiva, y otra, muy distinta, que por tal circunstancia deban automáticamente ser tenidos en cuenta para el cálculo de otras bonificaciones. Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario, se revoca la sentencia apelada y se rechaza la demanda deducida (art. 16, ley 48). Las costas de todas las instancias se imponen por su orden, en atención a que -dada la dificultad de interpretación de las normas de que se trata- los actores pudieron creerse con derecho a demandar (art. 68, segunda parte del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese y devuélvase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FATI- AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - AmONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. DE JUSTICIA DE LA NACION 321 JUAN CARLOS RUDAZ BISSON v. EDITORIAL CHACO S.A. 667 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones federales simples. Interpretación de la Constitución Nacional. Existe cuestión federal bastante en los términos del arto14,inc.32, de la ley 48, en el caso en que si bien se trata de un tema de responsabilidad civil re- suelto con sustento en normas de derecho común, el a quo decidió en forma contraria a la pretensión del apelante sustentada en una supuesta viola. ción de los arts. 14 y 32 de la Constitución Nacional. CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Libertad de prensa. El derecho a la libre expresión no es absoluto en cuanto a las responsabilida- des que el legislador puede determinar a raíz de los abusos producidos me- diante su ejercicio,sea por la comisiónde delitos penales o actos ilícitos civiles. CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Libertad de prensa. Si bien en el régimen republicano la libertad de expresión tiene un lugar eminente que obliga a una particular cautela cuando se trata de deducir responsabilidades por su desenvolvimiento, puede afirmarse sin vacilación que ello no se traduce en el propósito de asegurar la impunidad de la prensa. CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Libertad de prensa. El ejercicio del derecho de expresión de ideas u opiniones no puede exten~ derse en detrimento de la necesaria armonía con los restantes derechos constitucionales, entre los que se encuentran el de la integridad moral y el honor de las personas (arts. 14 y 33 de la Constitución Nacional). CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Libertad de prensa. El especial reconocimiento constitucional de que goza el derecho de bus- car, dar, recibir y difundir información e ideas de toda Índole, no elimina la responsabilidad ante la justicia por los delitos y daños cometidos en su ejercicio. CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Libertad de prensa. Las responsabilidades ulteriores por los delitos y daños cometidos en ejer- cicio del derecho de expresión de ideas u opiniones se hacen efectivas me- diante el régimen general vigente en nuestra ley común, que tiene su fuen- 668 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 te sea en la comisión de un delito penal o de un acto ilícito civil (art. 114 del Código Penal; arts. 1071 bis, 1072, 1089 Y 1109 del Código Civil). DAÑOS Y PERJUICIOS: Principios generales. En el específico campo resarcitorio, la responsabilidad ulterior por los da- ños cometidos por la prensa consiste en una responsabilidad subjetiva por lo cual, en virtud de los principios que rigen la materia, no es dable presu- mir la culpa o el dolo del autor del daño, y quien alega estos únicos factores de imputación debe demostrar su concurrencia. CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Liber~ad de prensa. Corresponde confirmar la sentencia que condenó a un diario a resarcir el daño moral provocado con motivo de una publicación, si el a qua ha ponde- rado, razonablemente y en base al derecho común, circunstancias fácticas relevantes, tales como la total desaprensión de la demandada en verificar la identidad de quien presentó una carta potencialmente calumniosa, o el agregado por parte del periódico de un título destacado, lo cual evidencia el incumplimiento de cuidados elementales para evitar el desprestigio y la deshonra de terceros. CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Libertad de prensa. La condena a un periódico por el daño moral causado por una publicación, resuelta razonablemente en el marco del derecho común, no compromete las bases constitucionales del ejercicio de la libertad de prensa. CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Libertad de prensa. La mera inserción en un diario o periódico de una carta abierta firmada por su autor, o una solicitada firmada, sin tomar partido y sin agregarle fuerza de convicción que pudiera emanar de la propia opinión del editor, no basta por sí sola para someter a éste al riesgo de una condena penal o civil puesto que no se halla en juego el carácter ofensivo de la publicación, sino un exce- so en los límites máximos que se pueden imponer al editor respecto de las cartas o solicitadas cuya publicación le requiere su autor (Votode los Dres. Carlos S. Fayt y Augusto César Belluscio). CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Libertad de prensa. La publicación de una carta o solicitada con el nombre de su autor y bajo su responsabilidad, no puede generar reproche para el editor pues, de otra forma, se le obligaría a cerrar las columnas de su diario a todo artículo, ° bien carta, o aún extremando, noticias, que pudieran estimarse ofensivos DE JUSTICIA DE LA NACION 321 669 para terceros, con lo que se le convertiría en censor de aquellos (Votode los Dres. Carlos S. Fayt y Augusto César Belluscio). CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Libertad de prensa. Cuando se presenta un conflicto entre la libertad de expresión y algún as- pecto del derecho de la personalidad perteneciente a

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