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Recurso de hecho deducido por Luis Emilio Bran- dam Baya en la causa Brandam Baya, Luis Emilio el Gobierno de la Provincia de Santa Cruz

02/04/1998 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
Tomo 372 ID: fallos_372_90

Jueces

Antonio Boggiano

Voces / Materias

QUEJA NULIDAD

Normas Citadas

ley 1619 ley 48 ley 19.549 decreto 289/91 Fallos: 311:1597

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 2 de abril de 1998. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Luis Emilio Bran- dam Baya en la causa Brandam Baya, Luis Emilio el Gobierno de la Provincia de Santa Cruz", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1º) Que contra el pronunciamiento del Tribunal Superior de Jus- ticia de la Provincia de Santa Cruz que rechazó la demanda conten- ciosoadministrativa en razón de considerar que era constitucional el art. 1º de la ley 1619 y válido el decreto 289/91, y mantuvo la nulidad de los decretos 1015/87 y 1124/89, el actor dedujo el recurso extraordi- nario cuya desestimación motivó la presente queja. 2º) Que el recurrente sostiene que el tribunal incurrió en diferen- tes causales de arbitrariedad que resultan suficientes para invalidar la sentencia como acto jurisdiccional, pero mantiene el planteo de in- constitucionalidad del arto 1º de la ley 1619 basándose en que la resi- 694 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 dencia en el territorio de la provincia, comorequisito necesario para el reconocimiento de la asignación vitalicia, resulta violatoria del dere- cho que garantiza la Constitución Nacional para mudar y fijar el do- micilio dentrO del territorio de la nación. 3º) Que la vía intentada es formalmente procedente toda vez que se ha puesto en cuestión la validez constitucional del arto 1º de la ley 1619, bajo la pretensión de ser contrario al derecho de tránsito garantizado por el arto 14 de la Constitución Nacionalyla decisión del tribunal ha sido favorable a la validez de la ley local (art. 14, inciso 2º, de la ley 48). 4º) Que la interpretación dada por el tribunal respecto de la cons- titucionalidad de dicho requisito se sustenta en argumentos que apa- recen como razonables, circunstancia que resulta suficiente para re- chazar el planteo formulado, particularmente cuando esta Corte tiene resuelto que el respeto de las autonomías provinciales requiere que se reserve a sus jueces el conocimiento y decisión de las causas que, en lo sustancial, versen sobre aspectos propios de sus instituciones provin- ciales (Fallos: 311:1597; 312:65). 5º) Que, a su vez, no se advierte que el requisito aludido haya im- pedido al recurrente ejercer el derecho constitucional que invoca, máxi- me cuando está acreditado que al momento de solicitar la asignación vitalicia -<:reada por la ley 1619- el interesado había mudado su residencia fuera de la provincia, sin que dicho requisito importe una ilegitima restricción a los derechos reconocidos por el arto14 de la Cons- titución Nacional, toda vez que la falta de cumplimiento de la exigen- cia aludida sólo privó al apelante de una prestación privilegiada que fue instituida para un reducido grupo de personas que, habiendo re- vestido determinadas calidades, hubieran mantenido su residencia en la provincia, mas en momento alguno puso en peligro el derecho que le pudiera corresponder a una prestaciónjubilatoria del régimen común. 6º) Que tampoco pueden prosperar los agravios restantes ya que, además de remitir al examen de cuestiones de hecho, prueba y dere- cho público local, temas ajenos -<:omoregla y por su naturaleza- al remedio del arto 14 de la ley 48, no demuestran que el fallo este viciado por las arbitrariedades invocadas. Por ello y oído el señor Procurador General, se hace lugar a la que- ja, se declara procedente el recurso extraordinario y se confirma la DE JUSTICIA DE LA NACION 321 695 sentencia apelada. Reintégrese el depósito. Notifíquese, agréguese la queja al principal y devuélvase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLlNÉ O'CONNOR - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGlANO GUILLERMO A. F. LóPEZ - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. BUENOS AIRES CATERING v. DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resolu- ciones anteriores a la sentencia definitiva. Medidas precautorias. No procede el recurso extraordinario contra la sentencia que confirmó una medida cautelar, pues no se trata, en principio, de una sentencia definitiva o equiparable a ella, sin embargo, configura un supuesto de excepción a esto si lo resuelto excede el interés individual de las partes y atañe tam- bién a la comunidad en razón de su aptitud para perturbar la oportuna percepción de la renta pública. MEDIDAS CAUTELARES. La viabilidad de las medidas precautorias se halla supeditada a que se de- muestren la verosimilitud del derecho invocado y el peligro en la demora. MEDIDAS CAUTELARES. La innovativa es una medida precautoria excepcional porque altera el esta- do de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado, habida cuenta de que configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa, lo que justifica una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión. MEDIDAS CAUTELARES. El régimen de medidas cautelares suspensivas en materia de reclamos y cobros fiscales debe ser examinado con particular estrictez, pues la percep- ción de las rentas públicas en el tiempo y modo dispuestos por la leyes condición indispensable para el funcionamiento regular del Estado. 696 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 ACTOS ADMINISTRATIVOS Las resoluciones administrativas gozan de presunción de legitimidad (art. 12 de la ley 19.549). MEDIDA DE NO INNOVAR. Si el contribuyente encauza su pretensión por la vía de la acción de mera certeza, no puede desconocer que ella está destinada por su índole, a ago- tarse en la declaración del derecho, esta limitación obsta, en principio, a que pueda configurarse el requisito del peligro en la demora exigido por el arto 230, inc. 22 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. MEDIDAS CAUTELARES. Corresponde revocar la decisión que decretó la medida cautelar mediante la cual se ordenó a la Dirección General Impositiva abstenerse de ejecutar los importes adeudados por la aetora por obligaciones fiscales, si la materia que se encuentra en discusión, por su carácter patrimonial, no impide que eventualmente pueda obtenerse del Estado el reintegro de las sumas desembolsadas. MEDIDA DE NO INNOVAR. Son improcedentes las medidas cautelares decretadas contra la Dirección General Impositiva, en tanto obsta a la configuración del peligro en la de- mora exigido por el arto 230, inc. 2Q del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación la circunstancia de que la materia que se encuentra en discusión es de estricto carácter patrimonial y nada impide que el contribuyente pue- da obtener del Estado el reintegro de las sumas que eventualmente resul- tare obligado a desembolsar (Votodel Dr. Antonio Boggiano).