Recurso de hecho deducido por Luis Emilio Bran- dam Baya en la causa Brandam Baya, Luis Emilio el Gobierno de la Provincia de Santa Cruz
02/04/1998
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
Tomo 372
ID: fallos_372_90
Jueces
Antonio Boggiano
Voces / Materias
QUEJA
NULIDAD
Normas Citadas
ley 1619
ley 48
ley 19.549
decreto 289/91
Fallos: 311:1597
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 2 de abril de 1998.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Luis Emilio Bran-
dam Baya en la causa Brandam Baya, Luis Emilio el Gobierno de la
Provincia de Santa Cruz", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1º) Que contra el pronunciamiento
del Tribunal Superior de Jus-
ticia de la Provincia de Santa Cruz que rechazó la demanda conten-
ciosoadministrativa
en razón de considerar que era constitucional
el
art. 1º de la ley 1619 y válido el decreto 289/91, y mantuvo la nulidad
de los decretos 1015/87 y 1124/89, el actor dedujo el recurso extraordi-
nario cuya desestimación motivó la presente queja.
2º) Que el recurrente
sostiene que el tribunal incurrió en diferen-
tes causales de arbitrariedad
que resultan suficientes para invalidar
la sentencia como acto jurisdiccional, pero mantiene el planteo de in-
constitucionalidad
del arto 1º de la ley 1619 basándose en que la resi-
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FALLOS
DE LA CORTE SUPREMA
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dencia en el territorio de la provincia, comorequisito necesario para el
reconocimiento de la asignación vitalicia, resulta violatoria del dere-
cho que garantiza la Constitución Nacional para mudar y fijar el do-
micilio dentrO del territorio de la nación.
3º) Que la vía intentada
es formalmente
procedente
toda vez
que se ha puesto en cuestión la validez constitucional
del arto 1º de
la ley 1619, bajo la pretensión de ser contrario al derecho de tránsito
garantizado por el arto 14 de la Constitución Nacionalyla
decisión del
tribunal ha sido favorable a la validez de la ley local (art. 14, inciso 2º,
de la ley 48).
4º) Que la interpretación
dada por el tribunal respecto de la cons-
titucionalidad
de dicho requisito se sustenta en argumentos que apa-
recen como razonables, circunstancia que resulta suficiente para re-
chazar el planteo formulado, particularmente
cuando esta Corte tiene
resuelto que el respeto de las autonomías provinciales requiere que se
reserve a sus jueces el conocimiento y decisión de las causas que, en lo
sustancial, versen sobre aspectos propios de sus instituciones provin-
ciales (Fallos: 311:1597; 312:65).
5º) Que, a su vez, no se advierte que el requisito aludido haya im-
pedido al recurrente ejercer el derecho constitucional que invoca, máxi-
me cuando está acreditado que al momento de solicitar la asignación
vitalicia
-<:reada por la ley 1619- el interesado
había mudado su
residencia fuera de la provincia, sin que dicho requisito importe una
ilegitima restricción a los derechos reconocidos por el arto14 de la Cons-
titución Nacional, toda vez que la falta de cumplimiento de la exigen-
cia aludida sólo privó al apelante de una prestación privilegiada
que
fue instituida para un reducido grupo de personas que, habiendo re-
vestido determinadas
calidades, hubieran mantenido su residencia en
la provincia, mas en momento alguno puso en peligro el derecho que le
pudiera corresponder a una prestaciónjubilatoria
del régimen común.
6º) Que tampoco pueden prosperar los agravios restantes
ya que,
además de remitir al examen de cuestiones de hecho, prueba y dere-
cho público local, temas ajenos -<:omoregla y por su naturaleza-
al
remedio del arto 14 de la ley 48, no demuestran que el fallo este viciado
por las arbitrariedades
invocadas.
Por ello y oído el señor Procurador General, se hace lugar a la que-
ja, se declara procedente el recurso extraordinario y se confirma la
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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sentencia apelada. Reintégrese el depósito. Notifíquese, agréguese la
queja al principal y devuélvase.
JULIO
S.
NAZARENO
-
EDUARDO
MOLlNÉ
O'CONNOR
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
ANTONIO
BOGGlANO
GUILLERMO A. F. LóPEZ
-
ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
BUENOS
AIRES
CATERING
v. DIRECCION
GENERAL
IMPOSITIVA
RECURSO EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resolu-
ciones anteriores a la sentencia definitiva.
Medidas precautorias.
No procede el recurso extraordinario
contra la sentencia que confirmó una
medida cautelar, pues no se trata, en principio, de una sentencia definitiva
o equiparable a ella, sin embargo, configura un supuesto de excepción a
esto si lo resuelto excede el interés individual de las partes y atañe tam-
bién a la comunidad en razón de su aptitud para perturbar
la oportuna
percepción de la renta pública.
MEDIDAS
CAUTELARES.
La viabilidad de las medidas precautorias se halla supeditada a que se de-
muestren la verosimilitud del derecho invocado y el peligro en la demora.
MEDIDAS
CAUTELARES.
La innovativa es una medida precautoria excepcional porque altera el esta-
do de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado, habida cuenta
de que configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo
final de la causa, lo que justifica una mayor prudencia en la apreciación de
los recaudos que hacen a su admisión.
MEDIDAS
CAUTELARES.
El régimen de medidas cautelares
suspensivas en materia de reclamos y
cobros fiscales debe ser examinado con particular estrictez, pues la percep-
ción de las rentas públicas en el tiempo y modo dispuestos por la leyes
condición indispensable para el funcionamiento regular del Estado.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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ACTOS ADMINISTRATIVOS
Las resoluciones administrativas
gozan de presunción de legitimidad (art. 12 de
la ley 19.549).
MEDIDA DE NO INNOVAR.
Si el contribuyente encauza su pretensión por la vía de la acción de mera
certeza, no puede desconocer que ella está destinada por su índole, a ago-
tarse en la declaración del derecho, esta limitación obsta, en principio, a
que pueda configurarse el requisito del peligro en la demora exigido por el
arto 230, inc. 22 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
MEDIDAS
CAUTELARES.
Corresponde revocar la decisión que decretó la medida cautelar mediante
la cual se ordenó a la Dirección General Impositiva abstenerse de ejecutar
los importes adeudados por la aetora por obligaciones fiscales, si la materia
que se encuentra en discusión, por su carácter patrimonial, no impide que
eventualmente
pueda obtenerse
del Estado
el reintegro
de las sumas
desembolsadas.
MEDIDA DE NO INNOVAR.
Son improcedentes las medidas cautelares decretadas
contra la Dirección
General Impositiva, en tanto obsta a la configuración del peligro en la de-
mora exigido por el arto 230, inc. 2Q del Código Procesal Civil y Comercial de
la Nación la circunstancia de que la materia que se encuentra en discusión
es de estricto carácter patrimonial y nada impide que el contribuyente
pue-
da obtener del Estado el reintegro de las sumas que eventualmente
resul-
tare obligado a desembolsar (Votodel Dr. Antonio Boggiano).