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Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Descole,Alicia Noemi y otros e

02/04/1998 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 372 ID: fallos_372_92

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO QUEJA

Normas Citadas

ley 48 ley 13.893 ley 11.683 ley 23.495 ley 19.549 resolución 106 Fallos: 294:131 Fallos: 308:1597

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA 701 Buenos Aires, 2 de abril de 1998. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Descole,Alicia Noemi y otros e/Empresa Ferrocarriles Argen- tinos", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1Q) Que contra el pronunciamiento de la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que, al revocar el fallo de primera instancia, hizo lugar parcialmente a la demanda por daños y perjui- cios derivados de un accidente ferroviario, la demandada interpuso el recurso extraordinario cuya denegación dio origen a la presente queja. 2Q) Que, a tal efecto, la alzada sostuvo que el hecho había ocurrido "evidentemente" por el estado calamitoso del paso a nivel que no con- taba con las condiciones de seguridad necesarias y por la conducta imprudente del causante que había cruzado las vías con las barreras bajas y sin percatarse de que otro tren se dirigía en dirección contra- ria; que era la empresa de ferrocarriles quien estaba obligada a man- tener dicho paso en buenas condiciones, de modo tal que la visibilidad fuera perfecta, que las barreras funcionaran en forma correcta y que si la abundancia de tránsito lojustificaba, se pusieran señales sonoras y luminosas. 3Q) Que los agravios del apelante suscitan cuestión federal para su consideración por la vía intentada pues, aunque remiten al examen de cuestiones de hecho y de derecho común, materia ajena -como regla y por su naturaleza- al remedio del arto 14 de la ley 48, tal circunstan- cia no constituye óbice para ello cuando la decisión recurrida prescin- de de dar un tratamiento adecuado a la controversia de acuerdo con 702 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 las constancias de la causa y se apoya en afirmaciones dogmáticas que le dan un fundamento sólo aparente (confr. Fallos: 294:131; 298:317; 300:1276; 303:548; 311:645; 314:1322 y 1849; 316:1189, entre otros). 40) Que, al respecto, cabe señalar que esta Corte tiene decidido que los daños causados por los trenes en movimiento se rigen por las pre- visiones del arto 1113, párrafo 2° parte final, del Código Civil, que re- gula los daños causados por el riesgo de la cosa, y que la culpa de la víctima con aptitud para cortar totalmente el nexo de causalidad en- tre el hecho y el perjuicio a que alude dicha disposición debe aparecer como la única causa del daño, aparte de revestir las características de imprevisibilidad e inevitabilidad propias del caso fortuito o fuerza mayor (confr.Fallos: 308:1597; 311:1018; 312:2412; 316:2774, conside- rando 7°y 320:536). 5Q) Que, en el caso, se ha demostrado que no existe relación causal entre las deficiencias del paso a nivel -iluminación deficiente, barre- ras rotas, mal funcionamiento de.la alarma, pastos altos- y el hecho, pues aun cuando el paso a nivel se hubiera encontrado en un buen estado de conservación y con las medidas de seguridad necesarias, el accidente se habría producido de todos modos ya que no fue el riesgo o vicio de la cosa, sino la propia culpa de la.víctima la que determinó el resultado. 6°) Que ello es así porque -según declaró un testigo presencial- el automóvil del causante se apartó de la fila y se adelantó a dos auto- móviles que aguardaban el paso del tren e intentó cruzarlo con las barreras bajas, en zigzag y sin observar antes si se aproximaba otro convoyen sentido contrario (fs. 28 de la causa penal y 111 del expte. comercial N° 58.415/88), testimonio que no fue objeto de adecuada pon- deración por el tribunal. 70) Que el hecho de que pudiese resultar habitual por parte de peatones y vehículos la maniobra que realizó la víctima para cruzar las vías, no altera su condición de ilícita y violatoria del arto 51 de la ley 13.893, pues es sabido que la costumbre contra legem no puede generar derechos, particularmente cuando la señalización existente en el cruce había servido de advertencia a otros conductores y el cau- sante conocía las anomalías del cruce. 80) Que, por lo demás, en oportunidad de juzgar la conducta del occiso en un reclamo por cobro del importe de una cláusula adicional DE JUSTICIA DE LA NACION 321 703 I del seguro de vida por muerte accidental ante los tribunales comercia- les, después de evaluar las constancias probatorias del expediente y de la causa penal, se rechazó la demanda por mediar culpa grave de la VÍctima. 9º) Que, en tales condiciones, las garantías constitucionales que se dicen vulneradas guardan nexo directo e inmediato con lo resuelto, por lo que corresponde admitir el recurso y descalificar el fallo apelado (art. 15 de la ley 48). Por ello, con el alcance indicado, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la resolución apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fm de que, por medio de quien corres- ponda, proceda a dictar nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agré- guese la queja al principal. Notifíquese y remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. L6PEZ - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. JORGE MIGUEL GOMEZ v. DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones federales simples. Interpretación de las leyes federales. Leyes federales en general. Es admisible el recurso extraordinario si se han cuestionado actos emana~ dos de autoridad nacional-dispo~ición general 6558/87 y resolución 106/87 dictadas por el director general de la DGI- y la decisión ha sido contraria a su validez (art. 14, inc. 3º, ley 48). RECURSO EXTRAORDINARIO: Resolución. Límites del pronunciamiento. Corresponde abocarse al examen de las causales de arbitrariedad plantea~ das, en la medida en que ellas se encuentran inescindiblemente unidas a la cuestión federal. 704 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentación nor- mativa. Es arbitrario el pronunciamiento que dispuso la reincorporación del agente en el cargo interino, ya que la Convención Colectiva de Trabajo 46/75, la ley 11.683 -arto 6Q, t~xto según ley 23.495- y la resolución interna de la DGI 1933 no contemplan específicamente el supuesto ni consecuentemente vedan al director general disponer el reemplazo de un agente judicial inte- rino por otro de similar situación de revista. EMPLEADOS PUBLICaS: Nombramiento y cesación. Reincorporación. En aras de lograr el buen servicio, debe reconocerse a la administración una razonable amplitud de criterio en el ejercicio de sus facultades discre- cionales, sin que las decisiones atinentes a la política administrativa cons- tituyan materia justiciable, en tanto las medidas adoptadas no impliquen -respecto de los agentes- una descalificación o medida disciplinaria encu- bierta. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. No procede requerir a la autoridad administrativa la explicación de las ne- cesidades funcionales que la llevaron a reemplazar al actor por otro agente interino, pues pertenece a su exclusiva potestad y su sola invocación satis- face de modo suficiente la necesidad de fundamentación que imponen los arts. 1º, inc. f), 3º Y7º, inc. e), de la ley 19.549.