Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Descole,Alicia Noemi y otros e
02/04/1998
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 372
ID: fallos_372_92
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
QUEJA
Normas Citadas
ley 48
ley 13.893
ley 11.683
ley 23.495
ley 19.549
resolución 106
Fallos: 294:131
Fallos: 308:1597
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
701
Buenos Aires, 2 de abril de 1998.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en
la causa Descole,Alicia Noemi y otros e/Empresa Ferrocarriles Argen-
tinos", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1Q) Que contra el pronunciamiento
de la Sala B de la Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Civil que, al revocar el fallo de primera
instancia, hizo lugar parcialmente
a la demanda por daños y perjui-
cios derivados de un accidente ferroviario, la demandada
interpuso
el recurso extraordinario
cuya denegación
dio origen a la presente
queja.
2Q) Que, a tal efecto, la alzada sostuvo que el hecho había ocurrido
"evidentemente" por el estado calamitoso del paso a nivel que no con-
taba con las condiciones de seguridad necesarias y por la conducta
imprudente del causante que había cruzado las vías con las barreras
bajas y sin percatarse de que otro tren se dirigía en dirección contra-
ria; que era la empresa de ferrocarriles quien estaba obligada a man-
tener dicho paso en buenas condiciones, de modo tal que la visibilidad
fuera perfecta, que las barreras funcionaran en forma correcta y que si
la abundancia de tránsito lojustificaba, se pusieran señales sonoras y
luminosas.
3Q) Que los agravios del apelante suscitan cuestión federal para su
consideración por la vía intentada pues, aunque remiten al examen de
cuestiones de hecho y de derecho común, materia ajena -como regla
y por su naturaleza-
al remedio del arto 14 de la ley 48, tal circunstan-
cia no constituye óbice para ello cuando la decisión recurrida prescin-
de de dar un tratamiento
adecuado a la controversia de acuerdo con
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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las constancias de la causa y se apoya en afirmaciones dogmáticas que
le dan un fundamento sólo aparente (confr. Fallos: 294:131; 298:317;
300:1276; 303:548; 311:645; 314:1322 y 1849; 316:1189, entre otros).
40) Que, al respecto, cabe señalar que esta Corte tiene decidido que
los daños causados por los trenes en movimiento se rigen por las pre-
visiones del arto 1113, párrafo 2° parte final, del Código Civil, que re-
gula los daños causados por el riesgo de la cosa, y que la culpa de la
víctima con aptitud para cortar totalmente el nexo de causalidad en-
tre el hecho y el perjuicio a que alude dicha disposición debe aparecer
como la única causa del daño, aparte de revestir las características
de
imprevisibilidad
e inevitabilidad
propias del caso fortuito o fuerza
mayor (confr.Fallos: 308:1597; 311:1018; 312:2412; 316:2774, conside-
rando 7°y 320:536).
5Q) Que, en el caso, se ha demostrado que no existe relación causal
entre las deficiencias del paso a nivel -iluminación deficiente, barre-
ras rotas, mal funcionamiento de.la alarma, pastos altos- y el hecho,
pues aun cuando el paso a nivel se hubiera
encontrado
en un buen
estado de conservación y con las medidas de seguridad necesarias, el
accidente se habría producido de todos modos ya que no fue el riesgo o
vicio de la cosa, sino la propia culpa de la.víctima la que determinó el
resultado.
6°) Que ello es así porque -según declaró un testigo presencial-
el automóvil del causante se apartó de la fila y se adelantó a dos auto-
móviles que aguardaban
el paso del tren e intentó cruzarlo con las
barreras bajas, en zigzag y sin observar antes si se aproximaba otro
convoyen sentido contrario (fs. 28 de la causa penal y 111 del expte.
comercial N° 58.415/88), testimonio que no fue objeto de adecuada pon-
deración por el tribunal.
70) Que el hecho de que pudiese resultar habitual
por parte de
peatones
y vehículos
la maniobra que realizó la víctima para cruzar
las vías, no altera su condición de ilícita y violatoria del arto 51 de la
ley 13.893, pues es sabido que la costumbre contra legem no puede
generar
derechos, particularmente
cuando la señalización
existente
en el cruce había servido de advertencia a otros conductores y el cau-
sante conocía las anomalías del cruce.
80) Que, por lo demás, en oportunidad de juzgar la conducta del
occiso en un reclamo por cobro del importe de una cláusula adicional
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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I
del seguro de vida por muerte accidental ante los tribunales comercia-
les, después de evaluar las constancias probatorias del expediente y de
la causa penal, se rechazó la demanda por mediar culpa grave de la
VÍctima.
9º) Que, en tales condiciones, las garantías constitucionales que se
dicen vulneradas guardan nexo directo e inmediato con lo resuelto,
por lo que corresponde admitir el recurso y descalificar el fallo apelado
(art. 15 de la ley 48).
Por ello, con el alcance indicado, se declara procedente el recurso
extraordinario y se deja sin efecto la resolución apelada. Con costas
(art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan
los autos al tribunal de origen a fm de que, por medio de quien corres-
ponda, proceda a dictar nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agré-
guese la queja al principal. Notifíquese y remítase.
JULIO
S. NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUILLERMO
A. F. L6PEZ
-
ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
JORGE MIGUEL GOMEZ v. DIRECCION
GENERAL IMPOSITIVA
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones
federales simples. Interpretación
de las leyes federales. Leyes federales en general.
Es admisible el recurso extraordinario si se han cuestionado actos emana~
dos de autoridad nacional-dispo~ición general 6558/87 y resolución 106/87
dictadas por el director general de la DGI- y la decisión ha sido contraria a
su validez (art. 14, inc. 3º, ley 48).
RECURSO EXTRAORDINARIO:
Resolución. Límites
del pronunciamiento.
Corresponde abocarse al examen de las causales de arbitrariedad plantea~
das, en la medida en que ellas se encuentran inescindiblemente unidas a la
cuestión federal.
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen-
tencias arbitrarias.
Procedencia
del recurso. Defectos en la fundamentación
nor-
mativa.
Es arbitrario el pronunciamiento que dispuso la reincorporación del agente
en el cargo interino, ya que la Convención Colectiva de Trabajo 46/75, la
ley 11.683 -arto 6Q, t~xto según ley 23.495- y la resolución interna de la
DGI 1933 no contemplan específicamente el supuesto ni consecuentemente
vedan al director general disponer el reemplazo de un agente judicial inte-
rino por otro de similar situación de revista.
EMPLEADOS
PUBLICaS:
Nombramiento
y cesación. Reincorporación.
En aras de lograr el buen servicio, debe reconocerse a la administración
una razonable amplitud de criterio en el ejercicio de sus facultades discre-
cionales, sin que las decisiones atinentes a la política administrativa
cons-
tituyan materia justiciable, en tanto las medidas adoptadas no impliquen
-respecto de los agentes-
una descalificación o medida disciplinaria
encu-
bierta.
PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO.
No procede requerir a la autoridad administrativa
la explicación de las ne-
cesidades funcionales que la llevaron a reemplazar al actor por otro agente
interino, pues pertenece a su exclusiva potestad y su sola invocación satis-
face de modo suficiente la necesidad de fundamentación
que imponen los
arts. 1º, inc. f), 3º Y7º, inc. e), de la ley 19.549.