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Recurso de hecho deducido por la demandada y Distribuidora de Gas Cuyana

02/04/1998 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 372 ID: fallos_372_94

Voces / Materias

QUEJA IMPUESTO APELACIÓN CONTRATO DOMINIO TASA SOCIEDAD EJECUCIÓN INCONSTITUCIONALIDAD

Normas Citadas

ley 48 ley 22.016 ley 23.898 ley 24.073 ley 13.893 Fallos: 271:158 Fallos: 307:1039 Fallos: 312:1151

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 2 de abril de 1998. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada y Distribuidora de Gas Cuyana S.A. en la causa Municipalidad de San Rafael cl Gas del Estado - Sociedad del Estado", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1º) Que contra la sentencia de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza que, al confirmar lo decidido en la instancia anterior, deses- timó la excepción de inconstitucionalidad planteada por ambos deman- dados y la de falta de legitimación pasiva opuesta por uno de ellos -Distribuidora de Gas Cuyana S.A.- y mandó llevar adelante la eje- cución promovida para obtener el cobro del derecho por ocupación y uso de espacios del dominio público municipal correspondiente a los períodos comprendidos entre enero de 1991 y septiembre de 1992, los vencidos dedujeron los recursos extraordinarios cuya denegación dio origen a la queja en examen. 2º) Que en lo concerniente a la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por Distribuidora de Gas Cuyana S.A., si bien confor- me a conocida jurisprudencia de este Tribunal las decisiones recaídas 708 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 enjuicias ejecutivos y de apremio no constituyen como regla la senten- cia definitiva a la que alude el arto 14 de la ley 48, en el caso cabe hacer excepción a dicho principio, pues el fallo apelado desestimó aquella defensa, lo que supone dar curso a la ejecución fiscal, sin que el agra- vio que de ello resulte pueda ser revisado en trámite ulterior, donde no seria ya admisible (Fallos: 271:158; 315:1916, entre otros). 3º) Que, ello sentado, corresponde admitir la vía de impugnación intentada pues, en términos adecuados para apreciar la sustancia de los agravíos vertidos (Fallos: 307:1039),la apelación resulta hábil para demostrar que la decisión adoptada sobre el punto por el a qua contie- ne un fundamento sólo aparente que ha pasado por alto la considera- ción de uno de los argumentos centrales en que la distribuidora sus- tentó la defensa de falta de legitimación. 4º) Que, en efecto, con pretendido respaldo en el punto 11.1.1. del contrato de transferencia que VÍDculóa las codemandadas, según el cual, "Gas del Estado será responsable por todos los impuestos y tasas devengados hasta la toma de posesión por las actividades desarrolla- das por dicha empresa y, a partir de allí, será la sociedad licenciataria la responsable por todos o cualesquiera de dichos impuestos que sur- jan o estén vinculados al servicio licenciado", la alzada desestimó la excepción formulada (fs.248/248 vta.; el destacado pertenece al Tribu- nal), dejando sin una respuesta mínimamente adecuada al serio plan- teo de la recurrente basado, precisamente, en el hecho de que su parte tomó a su cargo la prestación del servício en el mes diciembre de 1992, es decir, con posterioridad a los periodos a los que corresponde la deu- da reclamada (fs. 126/127; 227 y 272/272 vta.). 5º) Que, en tales condiciones, la sentencia apelada resulta -en dicho aspecto- descalificable como acto judicial a la luz de la conocida doctrina elaborada por esta Corte en torno de las sentencias arbitra- rias (Fallos: 312:1151; 314:733 y 740; 318:646), lo cual torna inoficioso el pronunciamiento acerca de los agravios vinculados con la restante excepción opuesta por la licenciataria. 6º) Que, en cuanto al remedio intentado por Gas del Estado se re- fiere, el a qua juzgó que el tratamiento de la defensa de inconstitucio- nalidad era improcedente en el proceso de ejecución pues, además de no estar prevísta en el código de rito, su consideración requiere de una mayor amplitud de debate y prueba -propia de los juicios ordinarios- pues no surge ostensiblemente la aducida lesión constitucional. DE JUSTICIA DE LA NACION 321 709 7º) Que el Tribunal no considera arbitraria tal consideración en virtud de que el recurrente de que se trata no se ha hecho cargo de lo dispuesto por la ley 22.016, que fue especialmente tenida en conside- ración en la sentencia de primera instancia (fs. 195 vta.). Cabe con- cluir, por lo tanto, que en la especie no se presenta un supuesto en el que deba intervenir esta Corte, pues lo resuelto no ocasiona un grava- men de imposible o insuficiente reparación ulterior, ya que no impide que el apelante formule sus objeciones respecto de la validez del dere- cho cuyo cobro persigue la comuna en un ulterior proceso de conoci- miento. Por ello: 1. Se hace lugar a la queja interpuesta por Gas Cuyana S.A., se declara procedente el recurso extraordinario articulado por dicha codemandada y se deja sin efecto la sentencia con el alcance indicado, con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por medio de quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expuesto. Agréguese la queja al principal. Il. Se desestima el recurso de hecho planteado por Gas del Estado. Reintégrese el depó- sito de fs. 1 por no corresponder (art. 13, inc. j, de la ley 23.898, modif por la ley 24.073). Notifiquese y,oportunamente, remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT- AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LóPEZ - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. MARIA JaSE RISOLIA DE aCAMPo v. JULIO CESAR ROJAS y OTRO RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias a-rbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extre- mo.'; conducentes. Es des calificable el pronunciamiento que atribuyó un 70 % de responsabili. dad a la víctima por haber cruzado incorrectamente, si se atiende a los sólidos argumentos del peritaje técnico que daba cuenta de la excesiva ve- locidad a que era conducido el colectivo y el tiempo que había tenido el demandado para evitar la producción del accidente. 710 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extre- mos conducentes. Es descalificable el pronunciamiento que atribuyó un 70 % de responsabili- dad a la víctima por haber cruzado incorrectamente, si la gravedad de la falta cometida por el chofer del ómnibus surge a poco que se tenga en cuen- ta que la ley de tránsito vigente establecía que si prima {acie se hubiese probado que el conductor guiaba a una velocidad superior a la permitida en el momento del accidente "será considerado como responsable principal del hecho" (arto 68 de la ley 13.893). DAÑOS Y PERJUICIOS: Culpa. Generalidades. La responsabilidad sólo puede surgir de la adecuada valoración del repro- che de las conductas en orden a la previsibilidad de sus consecuencias.