Recurso de hecho deducido por la demandada y Distribuidora de Gas Cuyana
02/04/1998
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 372
ID: fallos_372_94
Voces / Materias
QUEJA
IMPUESTO
APELACIÓN
CONTRATO
DOMINIO
TASA
SOCIEDAD
EJECUCIÓN
INCONSTITUCIONALIDAD
Normas Citadas
ley 48
ley 22.016
ley 23.898
ley 24.073
ley 13.893
Fallos: 271:158
Fallos: 307:1039
Fallos: 312:1151
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 2 de abril de 1998.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada y
Distribuidora de Gas Cuyana S.A. en la causa Municipalidad de San
Rafael cl Gas del Estado - Sociedad del Estado", para decidir sobre su
procedencia.
Considerando:
1º) Que contra la sentencia de la Cámara Federal de Apelaciones
de Mendoza que, al confirmar lo decidido en la instancia anterior, deses-
timó la excepción de inconstitucionalidad planteada por ambos deman-
dados y la de falta de legitimación pasiva opuesta por uno de ellos
-Distribuidora
de Gas Cuyana S.A.- y mandó llevar adelante la eje-
cución promovida para obtener el cobro del derecho por ocupación y
uso de espacios del dominio público municipal correspondiente
a los
períodos comprendidos entre enero de 1991 y septiembre de 1992, los
vencidos dedujeron los recursos extraordinarios cuya denegación dio
origen a la queja en examen.
2º) Que en lo concerniente a la defensa de falta de legitimación
pasiva opuesta por Distribuidora de Gas Cuyana S.A., si bien confor-
me a conocida jurisprudencia
de este Tribunal las decisiones recaídas
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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enjuicias ejecutivos y de apremio no constituyen como regla la senten-
cia definitiva a la que alude el arto 14 de la ley 48, en el caso cabe hacer
excepción a dicho principio, pues el fallo apelado desestimó aquella
defensa, lo que supone dar curso a la ejecución fiscal, sin que el agra-
vio que de ello resulte pueda ser revisado en trámite ulterior, donde no
seria ya admisible (Fallos: 271:158; 315:1916, entre otros).
3º) Que, ello sentado, corresponde admitir la vía de impugnación
intentada
pues, en términos adecuados para apreciar la sustancia
de
los agravíos vertidos (Fallos: 307:1039),la apelación resulta hábil para
demostrar que la decisión adoptada sobre el punto por el a qua contie-
ne un fundamento sólo aparente que ha pasado por alto la considera-
ción de uno de los argumentos centrales en que la distribuidora
sus-
tentó la defensa de falta de legitimación.
4º) Que, en efecto, con pretendido respaldo en el punto 11.1.1. del
contrato de transferencia
que VÍDculóa las codemandadas, según el
cual, "Gas del Estado será responsable por todos los impuestos y tasas
devengados hasta la toma de posesión por las actividades desarrolla-
das por dicha empresa y, a partir de allí, será la sociedad licenciataria
la responsable por todos o cualesquiera de dichos impuestos que sur-
jan o estén vinculados al servicio licenciado", la alzada desestimó la
excepción formulada (fs.248/248 vta.; el destacado pertenece al Tribu-
nal), dejando sin una respuesta mínimamente adecuada al serio plan-
teo de la recurrente basado, precisamente, en el hecho de que su parte
tomó a su cargo la prestación del servício en el mes diciembre de 1992,
es decir, con posterioridad a los periodos a los que corresponde la deu-
da reclamada (fs. 126/127; 227 y 272/272 vta.).
5º) Que, en tales condiciones, la sentencia apelada resulta
-en
dicho aspecto- descalificable como acto judicial a la luz de la conocida
doctrina elaborada por esta Corte en torno de las sentencias arbitra-
rias (Fallos: 312:1151; 314:733 y 740; 318:646), lo cual torna inoficioso
el pronunciamiento
acerca de los agravios vinculados
con la restante
excepción opuesta por la licenciataria.
6º) Que, en cuanto al remedio intentado por Gas del Estado se re-
fiere, el a qua juzgó que el tratamiento
de la defensa de inconstitucio-
nalidad era improcedente en el proceso de ejecución pues, además de
no estar prevísta en el código de rito, su consideración requiere de una
mayor amplitud de debate y prueba -propia de los juicios ordinarios-
pues no surge ostensiblemente
la aducida lesión constitucional.
DE JUSTICIA DE LA NACION
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7º) Que el Tribunal no considera arbitraria
tal consideración en
virtud de que el recurrente de que se trata no se ha hecho cargo de lo
dispuesto por la ley 22.016, que fue especialmente tenida en conside-
ración en la sentencia de primera instancia (fs. 195 vta.). Cabe con-
cluir, por lo tanto, que en la especie no se presenta un supuesto en el
que deba intervenir esta Corte, pues lo resuelto no ocasiona un grava-
men de imposible o insuficiente reparación ulterior, ya que no impide
que el apelante formule sus objeciones respecto de la validez del dere-
cho cuyo cobro persigue la comuna en un ulterior proceso de conoci-
miento.
Por ello: 1. Se hace lugar a la queja interpuesta
por Gas Cuyana
S.A., se declara procedente el recurso extraordinario
articulado por
dicha codemandada y se deja sin efecto la sentencia con el alcance
indicado, con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que,
por medio de quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento
con
arreglo a lo expuesto. Agréguese la queja al principal. Il. Se desestima
el recurso de hecho planteado por Gas del Estado. Reintégrese el depó-
sito de fs. 1 por no corresponder (art. 13, inc. j, de la ley 23.898, modif
por la ley 24.073). Notifiquese y,oportunamente, remítase.
JULIO S. NAZARENO -
EDUARDO MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS S. FAYT-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ANTONIO
BOGGIANO -
GUILLERMO
A.
F.
LóPEZ -
ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
MARIA JaSE
RISOLIA
DE aCAMPo
v. JULIO
CESAR ROJAS y OTRO
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
no federales.
Sen-
tencias
a-rbitrarias.
Procedencia
del recurso. Defectos en la consideración
de extre-
mo.'; conducentes.
Es des calificable el pronunciamiento que atribuyó un 70 % de responsabili.
dad a la víctima por haber cruzado incorrectamente, si se atiende a los
sólidos argumentos del peritaje técnico que daba cuenta de la excesiva ve-
locidad a que era conducido el colectivo y el tiempo que había tenido el
demandado para evitar la producción del accidente.
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FALLOS DE LA CORTE
SUPREMA
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RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
no federales.
Sen-
tencias arbitrarias.
Procedencia
del recurso. Defectos en la consideración
de extre-
mos conducentes.
Es descalificable el pronunciamiento que atribuyó un 70 % de responsabili-
dad a la víctima por haber cruzado incorrectamente,
si la gravedad de la
falta cometida por el chofer del ómnibus surge a poco que se tenga en cuen-
ta que la ley de tránsito vigente establecía que si prima {acie se hubiese
probado que el conductor guiaba a una velocidad superior a la permitida en
el momento del accidente "será considerado
como responsable
principal
del
hecho" (arto 68 de la ley 13.893).
DAÑOS
Y PERJUICIOS:
Culpa.
Generalidades.
La responsabilidad sólo puede surgir de la adecuada valoración del repro-
che de las conductas en orden a la previsibilidad de sus consecuencias.