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Recurso de hecho deducido por Natalio De Luca en la causa Gucciardo, Mariano Norberto sI adopción

16/04/1998 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 372 ID: fallos_372_115

Jueces

Petracchi Fayt

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO JURISDICCIÓN QUEJA

Normas Citadas

ley 19.134 ley 24.779 ley 19.134 Fallos: 308:1978

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 16 de abril de 1998. • Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Natalio De Luca en la causa Gucciardo, Mariano Norberto sI adopción", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1º) Que contra el pronunciamiento de la Sala M de la Cámara Na- cional de Apelaciones en lo Civil que confirmó el de primera instancia que había rechazado la adopción del menor en razón de que por haber alcanzado la mayoría de edad sólo podía ser adoptado por el cónyuge de su madre y no por su concubina (art. 1º in fine de la ley 19.134), el actor dedujo el recurso extraordinario cuya denegación origína la pre- sente queja. 2º) Que, a tal efecto, interpretando el arto 13 de la ley 19.134, la alzada consideró que correspondía distinguir entre los efectos del fallo que acogía la adopción y las condiciones exigídas para adoptar; que estas últimas debían reunirse al momento de la decisión judicial, salvo que la ley las refiriera al momento de la demanda, por lo que no cabían dudas de que la pretensión se había convertido en la adopción de un mayor de edad que encontraba impedimento en el art.1º, in fine, de la ley 19.134, conclusión que no resultaba modificada por el resto de las argumentaciones del apelante que se apoyaban en principios atinen- tes a la adopción de personas menores de edad de acuerdo con el ple- nario "M.S.O."del 3 de junio de 1987. 3º) Que el apelante sostiene que el pronunciamiento es arbitrario porque restringe la amplitud de la jurisdicción que se le reconoce al juez de la causa en el fallo plenario vigente en la materia e incurre en DE JUSTICIA DE LANACION 321 867 falta de razonabilidad e inadecuada valoración de las circunstancias comprobadas de la causa, como también porque no se ha tenido en cuenta que la adopción peticionada no tiende sino a concretar una rea- lidad familiar existente que se refleja en la convivencia del grupo fa- miliar durante más de veinte años, más allá de que no se aplicaron las pautas obligatorias que se derivan del referido fallo y se dejó de lado al adoptado. 4º) Que el Tribunal ha sostenido que si bien es cierto que las dis- crepancias de las partes con la interpretación que formulan los jueces de la causa de los principios que rigen el instituto de la adopción, re- sultan ajenas a esta instancia extraordinaria por remitir al análisis de cuestiones de hecho y derecho común y procesal (Fallos:275:45;276:132; 292:85;297:117,524; 300:589), cabe dejar de lado dicho criterio cuando la sentencia atacada incurre en un injustificado rigor formal en la apli- cación de los textos legales vigentes, con la consecuente frustración de los derechos amparados por los arts. 18 y 19 de la Ley Fundamental. 5º) Que los agravios del apelante han sido objeto de apreciación adecuada en el dictamen del señor Procurador General de la Nación, habida cuenta de que al impedir la adopción de quien durante el curso del proceso adquirió la mayoría de edad, el a qua se ha apartado del espíritu integral de la ley 19.134, más allá de que al no valorar el gru- po familiar existente y apartarse de la ratio legis que tiende a facilitar el vínculo adoptivo, ha omitido la consideración de aspectos conducen- tes para la correcta solución del caso, máxime cuando -como lo tiene dicho la Corte-Ia aplicación de la ley debe efectuarse equitativamen- te de acuerdo con la valoración y apreciación de los hechos específicos traídos a conocimiento de los magistrados, pues hacer justicia no im- porta otra cosa que la recta determinación de lo justo in concreto, lo que se logra con la realización del derecho de acuerdo con las situacio- nes reales que se presentan (Fallos: 308:1978). 6º) Que, por lo demás, este Tribunal ha señalado reiteradamente que sus sentencias han de ceñirse a las circunstancias dadas cuando se dictan, aunque fueran sobrevinientes al recurso extraordinario (Fa- llos:311:870, 1219, 1680),por lo que no puede soslayarse que de acuer- do al nuevo régimen de adopción incorporado por la ley 24.779, podrá ser adoptante toda persona que reúna los requisitos establecidos en el Código Civil cualquiera que sea su estado civil, habiendo incluido el nuevo ordenamiento la posibilidad de adopción de mayores de edad cuando exista "estado de hijo del adoptado" (arts. 315 y 311, inc. 2). 868 FALLOS DE LA CORTB SUPREMA 321 Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expuesto. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y remítase. \ JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - P AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO (por su voto) - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VAzQUEZ. VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando: Que el suscripto coincide con los considerandos 1º a 4º del voto de la mayoría. 5º) Que la cámara omitió considerar las vicisitudes sufridas por el pleito, para desestimar la pretensión con fundamento en la mayo- ría de edad. El juicio fue iniciado por el actor en 1985 y quedó parali- . zado desde septiembre del año siguiente después de un dictamen del señor asesor de menores que recomendaba la aplicación del plenario de la Cámara Civil dictado en autos "Gabriel" que impedía la adop- ción del hijo de la concubina. En el año 1988 se produjo un incendio en el juzgado donde estaba radicada la causa que fue encontrada en 1994.Reiniciado el proceso, eljuez de primera instancia tuvo en cuenta el nuevo plenario "M.S.O."que permite la adopción del hijo menor de la conviviente quedando a cargo del magistrado la evaluación acerca de si la adopción es o no conveniente para el menor, pese a lo cual desestimó la pretensión porque durante el transcurso del pleito el sujeto a adoptar había llegado a la mayoría de edad. Apelado el fallo por el actor, la cámara sólo señaló que era aplicable el arto 13 de la ley 19.134 que hacía necesario verificar las condiciones de la persona a adoptar a la fecha del fallo, que el'menor se había convertido en ma- yor y que el resto de los argumentos del recurrente se referían a la interpretación del plenario "M.S.O."que sólo se había referido,a me- nores de edad. DE JUSTICIA DE LA NACION 321 869 Ante las particulares demoras del proceso la cámara omitió consi- derar la adecuación al caso de la interpretación legal según la cual el límite de edad debe presentarse al tiempo de la promoción de la de- manda y no al de la sentencia. 6º) Que, por lo demás, este Tribunal ha señalado reiteradamente que sus sentencias han de ceñirse a las circunstancias dadas cuando se dictan, aunque fueran sobrevinientes al recurso extraordinario (Fa- llos; 311;870, 1219, 1680), por lo que no puede soslayarse que de acuer- do al nuevo régimen de adopción incorporado por la ley 24.779, podrá ser adoptante toda persona que reúna los requisitos establecidos en el Código Civil cualquiera que sea su estado civil, habiendo incluido el nuevo ordenamiento la posibilidad de adopción de mayores de edad cuando exista "estado de hijo del adoptado" (arts. 315 y 311, inc. 2). Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expuesto. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y remítase. ANTONIO BOGGIANO. CARLOS OSCAR LUQUEZ y OTROSv. COMPAÑIA ARGENTINA DE TELEFONOS S.A. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente. Corresponde dejar sin efecto el pronunciamiento que, al hacer lugar al re- clamo de los trabajadores tuvo como único apoyo la dogmática asimilación efectuada por los jueces provinciales entre el ofrecimiento de retiro volun- tario y una "cesantía"o despido arbitrario si dicha asimilación fue fruto del desmesurado alcance que le atribuyeron a la "venta" de la compañía de- mandada, que no fue objeto de prueba concreta en relación con la posible continuidad de los contratos de trabajo de los actores, y que no había sido siquiera mencionada en el escrito de demanda. S70 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente. El pronunciamiento que hizo lugar al reclamo promovido por trabajadores con motivo de la extinción de sus contratos tras el acogimiento a un siste- ma de retiro voluntario, se apartó del contenido de los acuerdos homologa- dos efectuando consideraciones excesiyamente amplias que no dieron res- puesta específica a los planteas referidos a que los actores tuvieron pleno conocimiento de las condiciones en las cuales se celebraría el cese por mu- tuo acuerdo, formularon una opción voluntaria e individual y posteriormente formalizaron la extinción según lo pactado y lo requerido por la ley para casos semejantes (arts. 240, 241 Y 15 de la LeT.). RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. El recurso extraordinario contra la sentencia que dejó firme el pronun- ciamiento por el cual se había hecho lugar al reclamo promovido por traba- jadores con motivo de la extinción de sus contratos tras el acogimiento a un sistema de retiro voluntario es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) (Disidencia de los Dres. Carlos S. Fayt y Enrique S. Petracchi).