Recurso de hecho deducido por Natalio De Luca en la causa Gucciardo, Mariano Norberto sI adopción
16/04/1998
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 372
ID: fallos_372_115
Jueces
Petracchi
Fayt
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
JURISDICCIÓN
QUEJA
Normas Citadas
ley 19.134
ley 24.779
ley
19.134
Fallos: 308:1978
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 16 de abril de 1998.
•
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Natalio De Luca
en la causa Gucciardo, Mariano Norberto sI adopción", para decidir
sobre su procedencia.
Considerando:
1º) Que contra el pronunciamiento de la Sala M de la Cámara Na-
cional de Apelaciones en lo Civil que confirmó el de primera instancia
que había rechazado la adopción del menor en razón de que por haber
alcanzado la mayoría de edad sólo podía ser adoptado por el cónyuge
de su madre y no por su concubina (art. 1º in fine de la ley 19.134), el
actor dedujo el recurso extraordinario cuya denegación origína la pre-
sente queja.
2º) Que, a tal efecto, interpretando
el arto 13 de la ley 19.134, la
alzada consideró que correspondía distinguir entre los efectos del fallo
que acogía la adopción y las condiciones exigídas para adoptar; que
estas últimas debían reunirse al momento de la decisión judicial, salvo
que la ley las refiriera al momento de la demanda, por lo que no cabían
dudas de que la pretensión se había convertido en la adopción de un
mayor de edad que encontraba impedimento en el art.1º, in fine, de la
ley 19.134, conclusión que no resultaba modificada por el resto de las
argumentaciones
del apelante que se apoyaban en principios atinen-
tes a la adopción de personas menores de edad de acuerdo con el ple-
nario "M.S.O."del 3 de junio de 1987.
3º) Que el apelante sostiene que el pronunciamiento
es arbitrario
porque restringe la amplitud de la jurisdicción que se le reconoce al
juez de la causa en el fallo plenario vigente en la materia e incurre en
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falta de razonabilidad
e inadecuada valoración de las circunstancias
comprobadas de la causa, como también porque no se ha tenido en
cuenta que la adopción peticionada no tiende sino a concretar una rea-
lidad familiar existente que se refleja en la convivencia del grupo fa-
miliar durante más de veinte años, más allá de que no se aplicaron las
pautas obligatorias que se derivan del referido fallo y se dejó de lado al
adoptado.
4º) Que el Tribunal ha sostenido que si bien es cierto que las dis-
crepancias de las partes con la interpretación
que formulan los jueces
de la causa de los principios que rigen el instituto de la adopción, re-
sultan ajenas a esta instancia extraordinaria
por remitir al análisis de
cuestiones de hecho y derecho común y procesal (Fallos:275:45;276:132;
292:85;297:117,524; 300:589), cabe dejar de lado dicho criterio cuando
la sentencia atacada incurre en un injustificado rigor formal en la apli-
cación de los textos legales vigentes, con la consecuente frustración de
los derechos amparados por los arts. 18 y 19 de la Ley Fundamental.
5º) Que los agravios del apelante han sido objeto de apreciación
adecuada en el dictamen del señor Procurador General de la Nación,
habida cuenta de que al impedir la adopción de quien durante el curso
del proceso adquirió la mayoría de edad, el a qua se ha apartado del
espíritu integral de la ley 19.134, más allá de que al no valorar el gru-
po familiar existente y apartarse de la ratio legis que tiende a facilitar
el vínculo adoptivo, ha omitido la consideración de aspectos conducen-
tes para la correcta solución del caso, máxime cuando -como lo tiene
dicho la Corte-Ia
aplicación de la ley debe efectuarse equitativamen-
te de acuerdo con la valoración y apreciación de los hechos específicos
traídos a conocimiento de los magistrados, pues hacer justicia no im-
porta otra cosa que la recta determinación de lo justo in concreto, lo
que se logra con la realización del derecho de acuerdo con las situacio-
nes reales que se presentan
(Fallos: 308:1978).
6º) Que, por lo demás, este Tribunal ha señalado reiteradamente
que sus sentencias han de ceñirse a las circunstancias
dadas cuando
se dictan, aunque fueran sobrevinientes al recurso extraordinario (Fa-
llos:311:870, 1219, 1680),por lo que no puede soslayarse que de acuer-
do al nuevo régimen de adopción incorporado por la ley 24.779, podrá
ser adoptante toda persona que reúna los requisitos establecidos en el
Código Civil cualquiera que sea su estado civil, habiendo incluido el
nuevo ordenamiento la posibilidad de adopción de mayores de edad
cuando exista "estado de hijo del adoptado" (arts. 315 y 311, inc. 2).
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FALLOS
DE LA CORTB SUPREMA
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Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja
sin efecto la sentencia. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de
que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo
con arreglo a lo expuesto. Agréguese la queja al principal. Notifíquese
y remítase.
\
JULIO
S. NAZARENO -
EDUARDO MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS
S. FAYT -
P
AUGUSTO
CÉSAR BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI
-
ANTONIO
BOGGIANO
(por su voto) -
GUSTAVO
A.
BOSSERT
-
ADOLFO
ROBERTO
VAzQUEZ.
VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO
Considerando:
Que el suscripto coincide con los considerandos 1º a 4º del voto de
la mayoría.
5º) Que la cámara omitió considerar las vicisitudes sufridas por
el pleito, para desestimar la pretensión con fundamento en la mayo-
ría de edad. El juicio fue iniciado por el actor en 1985 y quedó parali- .
zado desde septiembre del año siguiente después de un dictamen del
señor asesor de menores que recomendaba la aplicación del plenario
de la Cámara Civil dictado en autos "Gabriel" que impedía la adop-
ción del hijo de la concubina. En el año 1988 se produjo un incendio
en el juzgado donde estaba radicada la causa que fue encontrada
en
1994.Reiniciado el proceso, eljuez de primera instancia tuvo en cuenta
el nuevo plenario "M.S.O."que permite la adopción del hijo menor de
la conviviente quedando a cargo del magistrado la evaluación acerca
de si la adopción es o no conveniente para el menor, pese a lo cual
desestimó la pretensión porque durante el transcurso del pleito el
sujeto a adoptar había llegado a la mayoría de edad. Apelado el fallo
por el actor, la cámara sólo señaló que era aplicable el arto 13 de la ley
19.134 que hacía necesario verificar las condiciones de la persona a
adoptar a la fecha del fallo, que el'menor se había convertido en ma-
yor y que el resto de los argumentos
del recurrente
se referían a la
interpretación
del plenario "M.S.O."que sólo se había referido,a me-
nores de edad.
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Ante las particulares
demoras del proceso la cámara omitió consi-
derar la adecuación al caso de la interpretación
legal según la cual el
límite de edad debe presentarse
al tiempo de la promoción de la de-
manda y no al de la sentencia.
6º) Que, por lo demás, este Tribunal ha señalado reiteradamente
que sus sentencias han de ceñirse a las circunstancias
dadas cuando
se dictan, aunque fueran sobrevinientes al recurso extraordinario
(Fa-
llos; 311;870, 1219, 1680), por lo que no puede soslayarse que de acuer-
do al nuevo régimen de adopción incorporado por la ley 24.779, podrá
ser adoptante toda persona que reúna los requisitos establecidos en el
Código Civil cualquiera que sea su estado civil, habiendo incluido el
nuevo ordenamiento la posibilidad de adopción de mayores de edad
cuando exista "estado de hijo del adoptado" (arts. 315 y 311, inc. 2).
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario
y se deja
sin efecto la sentencia. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de
que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo
con arreglo a lo expuesto. Agréguese la queja al principal. Notifíquese
y remítase.
ANTONIO
BOGGIANO.
CARLOS OSCAR LUQUEZ y OTROSv. COMPAÑIA ARGENTINA
DE TELEFONOS
S.A.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen-
tencias arbitrarias.
Procedencia del recurso. Falta de fundamentación
suficiente.
Corresponde dejar sin efecto el pronunciamiento que, al hacer lugar al re-
clamo de los trabajadores tuvo como único apoyo la dogmática asimilación
efectuada por los jueces provinciales entre el ofrecimiento de retiro volun-
tario y una "cesantía"o despido arbitrario si dicha asimilación fue fruto del
desmesurado alcance que le atribuyeron a la "venta" de la compañía de-
mandada, que no fue objeto de prueba concreta en relación con la posible
continuidad de los contratos de trabajo de los actores, y que no había sido
siquiera mencionada en el escrito de demanda.
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RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen-
tencias arbitrarias.
Procedencia del recurso. Falta de fundamentación
suficiente.
El pronunciamiento
que hizo lugar al reclamo promovido por trabajadores
con motivo de la extinción de sus contratos tras el acogimiento a un siste-
ma de retiro voluntario,
se apartó del contenido de los acuerdos homologa-
dos efectuando consideraciones excesiyamente amplias que no dieron res-
puesta específica a los planteas referidos a que los actores tuvieron pleno
conocimiento de las condiciones en las cuales se celebraría el cese por mu-
tuo acuerdo, formularon una opción voluntaria e individual y posteriormente
formalizaron la extinción según lo pactado y lo requerido por la ley para
casos semejantes (arts. 240, 241 Y 15 de la LeT.).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Principios generales.
El recurso extraordinario
contra la sentencia
que dejó firme el pronun-
ciamiento por el cual se había hecho lugar al reclamo promovido por traba-
jadores con motivo de la extinción de sus contratos tras el acogimiento a un
sistema de retiro voluntario
es inadmisible (art. 280 del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación) (Disidencia de los Dres. Carlos S. Fayt y
Enrique S. Petracchi).