Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Rofrano, Luis Alberto cl Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires
16/04/1998
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 372
ID: fallos_372_122
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
QUEJA
NULIDAD
Normas Citadas
ley 48.
ley 48
decreto 2172/93
decreto 861/93
acordada 47/91
Fallos: 311:1206
Fallos: 320:1956
Fallos: 303:1763
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 16 de abril de 1998.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada
en la causa Rofrano, Luis Alberto cl Municipalidad de la Ciudad de
Buenos Aires", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1º) Que la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil
confirmó la sentencia de primera instancia en cuanto había declarado
la nulidad del decreto 2172/93 -por el que se limitó al actor en sus
funciones de jefe del departamento "Publicidad y Vía Pública", depen-
diente de la Subsecretaria
de Inspección General- y condenado a la
Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires a reponer al agente en el
cargo de conducción ú otro similar ya pagarle el complemento estable-
cido en el decreto 861/93. Contra ese pronunciamiento,
el municipio
interpuso el recurso extraordinario, cuya denegación dio origen a la
presente queja.
2º) Que los agravios de la recurrente dirigidos a cuestionar la sen-
tencia por apartarse
de las disposiciones que reglamentan
el derecho
a la estabilidad de los agentes municipales y desconocer la potestad de
la autoridad competente para limitar a los que desempeñan funciones
de conducción, no resultan idóneos para demostrar un caso de arbitra-
riedad que justifique la intervención del Tribunal en ia instancia del
arto 14 de la ley 48. Ello es así pues, a diferencia del supuesto contem-
plado en el precedente de Fallos: 311:1206, la ordenanza que según la
apelante rige en el caso, prevé como regla la estabilidad en el desem-
peño de tales funciones (art. 9º de la ordenanza 40.401); circunstancia
que impide descalificar la sentencia que consideró nulo el acto admi-
nistrativo por no cumplir con el requisito de suficiente motivación, toda
vez que no se' ha demostrado en esta instancia que se diera la situa-
ción excepcional que justifica, según aquel precepto, la pérdida de la
estabilidad en la función de conducción (confr.causa B.487.XXIX"Bri-
zuela, Graciela Nora cl Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires",
del 8 de agosto de 1996).
3º) Que las restantes objeciones de la recurrente tampoco resultan
atendibles por la vía del remedio federal, por remitir al examen de
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DE LA NACION
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cuestiones de hecho y derecho público local que fueron resueltas
con
argumentos suficientes del mismo carácter.
Por ello, se desestima la queja. Se condena a la Ciudad de Buenos
Aires a satisfacer el depósito correspondiente
al arto 286 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación, cuyo pago se encuentra diferi-
do de acuerdo con lo prescripto en la acordada 47/91 (fs.53). Notifique-
se y, oportunamente, archívese.
JULIO S. NAZARENO
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ANTONIO
BOGGIANO-
GUILLERMO
A.
F. L6PEZ
-
GUSTAVO
A.
BOSSERT
-
ADOLFO
ROBERTO
V ÁZQUEZ (en disidencia).
DISIDENCIA
DEL SEÑOR MINISTRO
DOCTOR DON ADOLFO
ROBERTO
V ÁZQUEZ
Considerando:
Que la cuestión debatida en autos es sustancialmente
análoga a
la tratada
por el Tribunal
en Fallos: 320:1956, disidencia del juez
Vázquez, a cuyas conclusiones corresponde remitirse por razones de
brevedad.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso
extraordinario interpuesto, y se deja sin efecto el pronunciamiento
apelado. Remítase la queja al tribunal de origen a fin de que sea agre-
gada a los autos principales, y se dicte, por quien corresponda, una
nueva decisión con arreglo a lo aquí dispuesto. Exímese a la recurren-
te de satisfacer el depósito del arto 286 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación, cuyo pago se encuentra
diferido de acuerdo
con lo prescripto en la acordada 47/91 (fs.53).Notifiquese con copia del
precedente citado, y remítase.
ADOLFO
ROBERTO
VÁZQUEZ.
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FALLOS DE LA CORTE
SUPREMA
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WE
LIUN
CHIU
y OTRO
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia federal. Causas penales. Deli-
tos contra el orden público, seguridad
de la Nación, poderes públicos y orden cons-
titucional.
En aquellas causas en las que se imputa la comisión de alguno de los deli-
tos previstos en el arto 3º, inc. 5º, de la ley 48, su tramitación
debe realizar.
se en sede federal, sin perjuicio de la competencia ordinaria en los casos en
que, del conocimiento prioritario
de los tribunales
federales, lo actuado re-
vele inequívoca y fehacientemente que los hechos tienen estricta motiva-
ción particular
y que, además, no existe posibilidad de que resulte afectada,
directa o indirectamente,
la seguridad del Estado Nacional o alguna de sus
instituciones.
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia
ordinaria.
Por el territorio.
Lugar del delito.
Corresponde a la justicia en lo criminal de instrucción de la capital enten-
der en la causa instruida por la presunta comisión de los delitos de lesiones
leves, secuestro extorsivo y tenencia ilegal de arma de guerra si fue en su
ámbito territorial
donde se secuestró al damnificado, se efectuaron los lla-
mados telefónicos solicitando el rescate y donde se detuvo a uno de los im-
putados, si bien fue en la Provincia de Buenos Aires donde se mantuvo a la
víctima privada de su libertad.
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia
ordinaria.
Por el territorio.
Lugar del delito.
Cuando existió privación ilegal de la libertad en más de una jurisdicción
y
en alguna de ellas se cometió además otro delito, es a los tribunales
de esta
última a los que corresponde entender
en la causa.
DICTAMEN
DEL PROCuRAoOR
FISCAL
Suprema Corte:
La presente contienda negativa de compétencia trabada entre los
titulares del Tribunal Oral en lo Criminal Federal NQ3 Ydel Juzgado
en lo Criminal y Correccional N° 1 del Departamento
Judicial de San
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Martín, Provincia de Buenos Aires, se refiere a la causa instruida por
la presunta comisión de los delitos de lesiones leves, secuestro extorsi-
vo y tenencia ilegal de arma de guerra, de la que habría resultado
víctima Guo Liang Cheng.
De la lectura del incidente surge que los hechos tuvieron origen en
el secuestro de Cheng en las cercanías de un local de su propiedad en
esta ciudad. Posteriormente
fue trasladado
a la localidad de San An-
drés, partido de General San Martín, donde permaneció en cautiverio
en una vivienda, lugar desde el cual sus dos captores habrían exigido
una determinada
suma de dinero para liberarlo. Poco después, perso-
nal policial rescató a la víctima mediante un operativo que tuvo como
consecuencia la detención de los imputados y la entrega, por parte de
uno de éstos, de un arma con la cual habrían herido y mantenido ame-
nazado a Cheng durante su cautiverio.
El Tribunal Oral, se declaró incompetente al entender que el objeto
de la investigación no afecta al Estado Nacional o a alguna de sus insti-
tuciones, y que el hecho obedeció a motivos estrictamente
particulares.
En lo que al arma respecta, el Tribunal sostuvo que ésta fue secuestrada
en la provincia, y que su simple tenencia es, por tanto, ajena al ámbito
de su jurisdicción. Agregó, finalmente, que en relación a las lesiones
sufridas por la victima no podía eliminarse la posibilidad de que hubie-
ran sido producidas en ese mismo ámbito territorial (fs. 449).
La justicia local no aceptó la competencia atribuida.
Consideró,
para ello, que el delito investigado tuvo comienzo de ejecución enjuris-
dicción de Capital Federal, ciudad desde la cual se realizaron por telé-
fono las maniobras extorsivas y,donde asimismo, fue detenido uno de
los imputados (fs. 483).
Con la insistencia del Tribunal declinante quedó trabada
la con-
tienda (fs. 492).
VE. tiene establecido que en aquellas causas en las que se imputa
la comisión de alguno de los delitos previstos en el arto 3º, inc. 5º, de la
ley 48, su tramitación ha de realizarse en sede federal, sin peIjuicio de
la competencia ordinaria en los casos en que, del conocimiento priori-
tario de los tribunales
federales, lo actuado revele inequívoca y feha-
cientemente que los hechos tienen estricta motivación particular y que,
además, no existe posibilidad de que resulte afectada, directa o indi-
rectamente, la seguridad del Estado Nacional o alguna de sus institu-
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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ciones (Fallos:305:2054;306:434;313:912 y Competencia Nº 32.XXXIII
in re: "Bravo, Walter Oscar sI infracción al artículo 149 ter del Código
Penal", resuelta el 19 de junio de 1997).
A mi entender, asiste razón al Tribunal Oral en lo Criminal Nº 3,
cuando afirma que las motivaciones de la conducta reprochada a los
procesados no excedieron de lo estrictamente particular, y que ese he-
cho no puso en peligro la seguridad institucional.
Pienso que ello es así, porque la circunstancia de que los imputa-
dos lesionaran y secuestraran
aGuo Liang Cheng, con el fin de obte-
ner una suma de dinero, así como que se encontrara en poder de uno
de los imputados un arma de guerra (fs. 75/78 y 306), no alcanza
para sostener que el hecho objeto de esta contienda significó un ries-
go para la seguridad del Estado Nacional o de alguna de sus institu-
ciones.
Advierto, además, que los hechos objeto del proceso se han desa-
rrollado tanto en esta Capital como en la Provincia de Buenos Aires,
donde se mantuvo a la víctima privada de su libertad.
No obstante, entiendo que corresponde a la justicia nacional en
lo criminal de instrucción
de esta ciudad conocer de la causa habi-
da cuenta que fue en su ámbito territorial
donde se secuestró
al
damnificado, se efectuaron
los llamados telefónicos solicitando
el
rescate y donde se detuvo a uno de los imputados (ver fs. 11/12, 19,
21, 56/57 Y 94).
A ello se agrega que la víctima también sufrió lesiones al ser apre-
hendida (fs.76 vta.) y es doctrina de V.E. que cuando ha existido priva-
ción ilegal de la libertad en más de una jurisdicción y en alguna de
ellas se cometió además otro delito, es a los tribunales de esta última a
los que corresponde entender en la causa (Competencia 650.XXXIII.
"Vega,Pablo Rodrigo sI robo con armas", resuelta el 17 de febrero últi-
mo, y sus citas).
En tales condiciones opino que corresponde resolver la presente
contienda declarando la comp
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