Kessel, Perla Felicia y otro el Estado Nacional (Dirección Nacional de Migraciones) sI proceso de conocimiento
21/04/1998
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 372
ID: fallos_372_127
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
RESPONSABILIDAD
QUEJA
Normas Citadas
ley 23.982
ley 22.439
resolución 2895
acordada 47/91
Fallos:
302:515
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 21 de abril de 1998.
Vistos los autos: "Kessel, Perla Felicia y otro el Estado Nacional
(Dirección Nacional de Migraciones) sI proceso de conocimiento".
Considerando:
lO) Que la sentencia de la Cám'ITfINacional de Apelaciones en lo
Contencioso Administrativo
Federal, Sala n, confirmó lo resuelto en la
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FALLOS
DE LA CORTE SUPREMA
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primera instancia y responsabilizó al Estado Nacional por mal desem-
peño del servicio de la Dirección Nacional de Migraciones con motivo
de la salida del país de la menor Laura Yael Kosin, a pesar de la prohi-
bición dispuesta por oficiojudicial en los autos "Kessel, Perla Felicia
cl Kosin, Arnaldo Luis slreintegro de hijo", que había sido debidamen-
te comunicado. En respuesta
a la aclaratoria
de la parte actora, la cá-
mara afirmó a fs. 532/533 vta. que la indemnización por daño material
estaba excluida de la ley 23.982 y debía abonarse en pesos en el térmi-
no de treinta días. En cuanto a los montos establecidos por daño moral
en favor de la madre y de la hija, la cámara admitió que devengasen
intereses y fijó los criterios para su cálculo.
2º) Que contra la sentencia y la aclaratoria,
la parte demandada
interpuso el recurso extraordinario
de fs. 523/531 y la ampliación de
fs. 545/548, que fueron contestados por la parte actora y fueron resuel-
tos a fs. 570/571. El tribunal a qua estimó que los agravio"srelativos a
la responsabilidad
del Estado Nacional sólo expresaban una distinta
valoración de circunstancias
de hecho y de prueba y no suscitaban
cuestión federal alguna. En cuanto al agravio relativo a la exclusión
de la indemnización
por daño material
de las previsiones
de la
ley 23.982, la cámara concedió parcialmente
el remedio federal. El re-
chazo del primer agravio motivó la queja que tramita por expediente
K.30.XXXIIl. que será tratada
en primer lugar por cuanto impugna el
fundamento y la procedencia de la responsabilidad.
3º) Que la parte demandada invocóelviciode sentencia arbitraria por
falta de fuodamentación normativa en el juicio sobre la responsabilidad
del Estado. Sostuvo que la cámara había imputado negligencia en la ac-
tuación del fuocionario que efectuóel control de migraciones, sin ponderar
quehabía aplicadocorrectamente la legislaciónvigente en materia de egreso
de menores, de conformidad conla ley 22.439 y la resolución 2895/85 de la
Dirección Nacional de Migraciones. Adujo que el padre de la niña había
modificadolos datos en la bujeta de migraciones y que ellohabía frustra-
do el adecuado control por parte del organismo responsable.
4º) Que la argumentación del apelante no logra desvirtuar las conclu-
siones que la cámara infiere del material fácticode la causa. En efecto,a fu.
29 del expediente 297/76 del Juzgado Nacional de la. Instancia en lo Civil
Nº 19, en los autos "Kessel, Perla Felicia y otro d Kosin, Arnaldo Luis
si reintegro de hijo", consta la notificación efectuada el 19 de abril de 1988
a la DirecciónNacional de Migraciones de la decisiónjudicial que dispuso
la "prohibición
de salida
del país de la menor Laura
Yael Kosin
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(D.N.!. 29.950.057), ya sea sola o en compañía de terceras personas". A
fS.170de esa causa, la empresa PLUNAinformó aljuzgado que en el vuelo
300/301del 22 de abril de 1988,desde elAeropuerto Internacional de Ezei-
za y condestino final TelAviv,viajó la menor Laura YaelKosin acompaña-
da por una persona identificada comoA. Kosin. A fs. 138 la Embajada de
Israel informó que el 19 de abril de 1988 entregó un pasaporte israelí a la
niña Laura Yael Kosin, a pedido del padre, y que ambos ingresaron en el
Estado de Israel el 25 de abril de 1988.
52)Que ante esas circunstancias debidamente probadas, resultaba
irrelevante ponderar si el funcionario de la Dirección Nacional de Migra-
ciones había aplicado correctamente o no la citada resolución 2895/85,
reglamentaria
de la ley general de migraciones. Ello es así pues la
falta de servicio que se imputa no consiste en transgredir
la legisla-
ción vigente sino en no haber cumplido la orden judicial que prohibía
el egreso de la menor de la República Argentina, a pesar de la comuni-
cación oportuna de los datos esenciales, a saber, los nombres completos
de la niña y de su padre, demandado en el juicio civil por reintegro de
hijo y acompañante de la menor en la partida por el Aeropuerto Inter-
nacional de Ezeiza. El cumplimiento de las normas vigentes sólo reve-
laría la ineficacia de tal reglamentación
a los fines del efectivo control
del traspaso de nuestras fronteras por menores de edad, pero no evita-
ría la configuración del factor de atribución de la responsabilidad
del
Estado por ejercicio irregular de su función.
62)Que, en tales condiciones, no se halla en juego la interpretación
de normas federales y el único agravio expresado en el escrito de
fs. 523/531 no basta para justificar
la descalificación de la sentencia
apelada por vicio de arbitrariedad, máxime cuando, como en el
sub lite, los magistrados
de la causa han dado razonable fundamento
normativo a las consecuencias de la omisión por parte del organismo
estatal competente, de cumplimentar
una orden judicial que prohibía
el egreso del país de una menor. Ello conlleva el rechazo del recurso
directo interpuesto
por la demandada.
72)Que el Estado Nacional reclamó la aplicación de la ley 23.982 al
pago de la indemnización por daño material, reconocida en el conside-
rando 11 de la sentencia apelada. Este agravio provocó la concesión
parcial del recurso extraordinario
mediante el auto de fs. 570/571. En
su presentación ante esta Corte a fs. 595/596 vta., la parte actora reite-
ró lo manifestado
ante la cámara con posterioridad
a la concesión del
recurso, en el sentido de consentir que el crédito por gastos materiales
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de movilidad quedara comprendido en la ley de consolidación, y recla-
mó que el Tribunal declarase abstracta la cuestión.
8º) Que las sentencias de la Corte Suprema han de ceñirse a las
circunstancias dadas cuando se dictan, aunque sean sobrevinientes al
recurso extraordinario (Fallos; 311;787 y muchos otros), toda vez que la
desaparición de los requisitos jurisdiccionales importa la desaparición
del poder de juzgar. Tal es lo que ocurre en autos, en que el consenti-
miento de la actora a la pretensión recursiva de la demandada constitu-
ye una renuncia
al derecho cuyo reconocimiento
en la sentencia
apelada
motivó la impugnación
por el recurso extraordinario.
Al no existir
impe-
dimentos para la eficacia jurídica de ese sometimiento, el pronuncia-
miento de esta Corte deviene abstracto (Fallos;316;310 y muchos otros).
Las costas generadas por la ampliación del recurso a fs. 545/548 se im-
pondrán a la actora, ya que fue su petición de fs. 5021503la que motivó
el pronunciamiento del 4 de febrero de 1997 (fs. 532/533 vta.).
Por ello, se desestima
la queja que tramita
por expediente
K.30.XXXIII. Se condena a la recurrente
a satisfácer el depósito del
arto286 del CódigoProcesal Civily Comercial de la Nación, cuyo pago se
encuentra diferido de acuerdo con lo prescripto en la acordada 47/91
(fs. 97). Se declara abstracta
la cuestión planteada
en el recurso ex-
traordinario
concedido, con costas a la parte actora. Notifíquese, archí-
vese la queja K.30.XXXIII y devuélvase.
JULIO
S. NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUILLERMO
A. F. LÓPEZ
-
GUSTAVO A.
BOSSERT
-
ADOLFO
ROBERTO
VAzQUEZ.
MIGUEL
ANGEL AVALOS
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia
ordinaria.
Por el territorio.
Lugar
del delito.
Ante la multiplicidad de lugares de ejecución del delito resultan competentes
los magistrados con jurisdicción en cada uno de aquellos donde se produjeron
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actos con relevancia típica y la elección del tribunal que conocerá en la causa
debe hacerse atendiendo a exigencias de una mejor economía procesal
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia
ordinaria.
Por el territorio.
Lugar del delito.
Teniendo en cuenta lo avanzado de la investigación en jurisdicción bonae-
rense, donde, además, se domiciliarían tanto el imputado por el delito de
usurpación de títulos y honores como las víctimas, corresponde que el ma-
gistrado local prosiga con el trámite de las actuaciones.
DICTAMEN
DEL PROCURADOR
FISCAL
Suprema
Corte;
La presente contienda negativa de competencia suscitada
entre los
titulares
del Juzgado en lo Criminal y Correccional NQ12 del departa-
mento judicial de Lomas de Zamora, Provincia de Buenos Aires, se refie-
re a la causa donde se investiga la conducta de Miguel Angel Avalos.
De los términos de las respectivas declinatorias surge que el nombra-
do se habría atribuido el título de abogado y, utilizando la matricula perte-
neciente a otro profesional, brindó asesoramiento profesional y asumió la
representación de varias personas, cuyosjuicios tramitaban
ante los tribu-
nales de Lomas de Zamora. Para ello, el procesado se habría hecho otorgar
poderes de representación
a su favor en una escribauia de la Capital y
habría percibido dinero de los clientes en concepto de honorarios.
La justicia
local, con posterioridad
al dictado de la prisión preven-
tiva del imputado
por encontrarlo
penalmente
responsable
de los deli-
tos de usurpación
de títulos
y honores, falsedad
ideológíca, falsifica-
ción de instrumento
público y estafas reiteradas
(fs. 12/16), se declaró
incompetente
para seguir entendiendo
en la causa. Sostuvo para ello
que, de acuerdo a los testimonios
de los damnificados,
los hechos de-
nunciados tuvieron comienzo de ejecución en las oficinas de Avalas de
la calle San Martín de esta ciudad (fs. 17).
El magístrado
nacional, por su parte, rechazó ese criterio con base
en que el falso profesional
hizo valer su presunta
calidad de abogado
en juicios que tramitaban
en jurisdicción
provincial
(fs. 22).
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Con la insistencia
del tribunal de origen, quedó formalmente
tra-
bada la con
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