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Operadora de Estaciones de Servicio

28/04/1998 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMPETENCIA
Tomo 372 ID: fallos_372_134

Jueces

Antonio Boggiano

Voces / Materias

CONTRATO COMPETENCIA RECURSO EXTRAORDINARIO AMPARO JURISDICCIÓN NULIDAD

Normas Citadas

ley 16.986 ley 48 ley 505/58 ley 14.467 ley 9688 decreto 6937/58 decreto 1994/93 resolución 7 Fallos: 320:619 Fallos: 304:1186 Fallos: 7:373 Fallos: 3:131 Fallos: 156:323 Fallos: 201:536

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 28 de abril de 1998. Vistos los autos: "Operadora de Estaciones de Servicio S.A. el Mu- nicipalidad de Avellaneda si amparo ley 16.986". Considerando: 1°)Que contra la sentencia de la Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata que, al confirmar la de primera instancia, rechazó la demanda promovida por la actora, ésta interpuso el recurso. extraordinario que fue concedido a fs. 350. 2°) Que, según surge de las constancias de la causa, la empresa "Operadora de Estaciones de Servicio S.A." suscribió un contrato de explotación de las áreas de servicio de la autopista La Plata-Buenos Aires con la firma "Coviares S.A.", concesionaria, a su vez, del mencio- nado corredor vial. Mediante aquél, la primera se comprometió a la instalación de estaciones de servicio para la venta de combustibles, repuestos para automotores y comidas rápidas. Frente a comporta- mientos llevados a cabo por la Municipalidad de Avellaneda que -a su juicio- afectaban ilegítimamente sus derechos, promovió una acción de amparo a fin de que: a) se declarase la nulidad del acta de paraliza- ción de obra labrada por aquélla y de los actos ulteriores dictados en consecuencia; b) se le ordenase abstenerse de intervenir -en virtud del poder de policía que le corresponde a la Nación- en la realización de las obras que actualmente ejecuta en el ámbito de la mencionada autopista que constituye "una obra vial de jurisdicción exclusivamen- te federal", y c) se declarase que la municipalidad "carece dejurisdic- ción y competencia para la habilitación de estaciones de servicio, uni- dades complementarias y demás comercios adyacentes". 3º) Que el a quo, para decidir como lo hizo, sostuvo que la cuestión debatida resultaba sustancialmente análoga a la examinada y resuel- ta por esta Corte en Fallos: 320:619, a cuyos fundamentos remitió. Se- ñaló también que el propio contrato de concesión ponía a cargo de la concesionaria "obtener las autorizaciones legales y reglamentarias de las autoridades nacionales, provinciales y municipales competentes". Afirmó, asimismo, que el poder de policía continúa en cabeza de la jurisdicción local -provincial o municipal según corresponda- cuando •• -, ,. DE JUSTICIA DE LA NACION 321 1055 se trata de las habilitaciones necesarias para ejercer el comercio,y ello aunque los locales se encuentren en el ámbito de una autopista inter- jurisdiccional. Concluyó entonces que, comprobado en el caso que las estaciones de servicio "no poseían habilitación municipal para el co- mercio bajo el rubro de bar y minimercado, como así tampoco bajo el rubro expendedora de combustibles líquidos, resultaba lícito y ajusta- do a la normativa local que rige el caso el mecanismo de clausura pre- ventiva" que el actor cuestionó en su demanda. 4º) Que el recurso extraordinario es formalmente procedente pues se encuentra en tela de juicio la interpretación y aplicación de normas federales y la decisión fue contraria al derecho que en ellas funda la recurrente (art. 14, inc. 3º, de la ley 48). 5º) Que, liminarmente, debe rechazarse el planteo de nulidad de la sentencia (fs. 328 vta. y 329, Nº 2), formulado sobre la base de que aquélla fue suscripta sólo por dos de los jueces integrantes de la res- pectiva sala. En efecto, el arto 109 del Reglamento para la Justicia Nacional tras establecer que en las decisiones deberán intervenir la totalidad de los jueces que componen la sala, autoriza "en caso de va- cancia, ausencia u otro impedimento, del que debe haber en todos los casos constancia formal en los autos" a que la decisión sea "dictada por el voto de los restantes" siempre que "constituyan la mayoría absolu- ta"y que "concordaran en la solución del juicio" .Esta es la situación de autos, según surge de la lectura de los fundamentos de la sentencia y de la constancia asentada por la secretaria de la sala a fs. 325 que da cuenta de la ausencia de uno de losjueces por razones de enfermedad, lo cual -como se anticipó- basta para desestimar el agravio sobre el punto. 6º) Que ello sentado, y comola propia apelante señala, "la cuestión de fondo sometida a decisión del Tribunal, consiste en determinar si la Municipalidad de Avellaneda, puede requerir la habilitación de dos estaciones de servicio (y por ende reclamar las tasas de alumbrado, barrido y limpieza) en un área de jurisdicción federal" en la cual, ade- más, aquélla "no presta tales servicios" (fs.331, Nº 5).Debe advertirse, no obstante, que la cuestión atinente a la existencia de la debida con- traprestación comorequisito para la validez de la tasa no fue plantea- da en la anterior instancia, razón por la cual este agravio y la conse- cuente tacha de arbitrariedad que se le imputa al fallo por haber pres- cindido de considerar el informe pericial que acreditaría la inexisten- cia de tal contraprestación (fs. 333, Nº 6 y siguientes), no puede ser 1056 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 considerado pues al ser introducido por primera vez al deducir la ape- lación extraordinaria, constituye el fruto de una reflexión tardía (Fa- llos: 306:111; 307:770; 311:2247) y resulta ineficaz para habilitar la vía intentada. 7Q) Que, a título general, debe recordarse que, de acuerdo con la distribución de competencias que emerge de la Constitución Nacional, los poderes de las provincias son originarios e indefinidos (art. 121), en tanto que los delegados a la Nación son definidos y expresos (art. 75) (Fallos: 304:1186, entre muchos otros). Dentro de ese contexto, cabe entender que las prerrogativas de los municipios derivan de las co- rrespondientes a las provincias a las que pertenecen (arts. 5Q y 123). Sobre esa base, y como lo tiene dicho esta Corte desde antiguo, es indudable la facultad de las provincias de "darse leyes y ordenanzas de impuestos locales...y en general, todas las que juzguen conducentes a su bienestar y prosperidad, sin más limitaciones que las enumera- das en el arto 108-hoy 126- de la Constitución Naciana!" (Fallos: 7:373, entre muchos otros), toda vez que, "entre los derechos que constituyen la autonomía de las provincias, es primordial el de imponer contribu- ciones y percibirlas sin intervención alguna de autoridad extraña" (Fa- llos: 51:349; 114:282; 178:308, entre otros). Por lo tanto, es lógico concluir, como lo ha hecho antes este Tribu- nal, que "los actos de la legislatura de una provincia, no pueden ser invalidados, sino en aquellos casos en que la Constitución concede al Congreso Nacional en términos expresos un exclusivo poder, o en que el ejercicio de idénticos poderes ha sido expresamente prohibido a las provincias, ocuando hay una directa y absoluta incompatibilidad en el ejercicio de ellos por estas últimas" (Fallos: 3:131; 302:1181, entre mu- chos otros). 8Q) Que, en armonía conlosprincipios expuestos, el decreto-ley 505/58, ratificado por la ley 14.467 -que organiza la Dirección Nacional de Vialidad- dispone que "los caminos nacionales, así como los ensan- ches y obras anexas a los mismos, serán de propiedad exclusiva de la Nación", aclarando que este "derecho de propiedad no afectará el dere- cho de las provincias y municipalidades dentro de sus respectivas ju- risdicciones" (art. 27). A su vez, el decreto 6937/58, reglamentario de aquél, expresa en su arto 14 que "el derecho de propiedad exclusiva de la Nación sobre los caminos nacionales y obras anexas no afectará el poder de policía de las provincias y municipalidades, dentro de sus DE JUSTICIA DE LANACION 321 1057 respectivas jurisdicciones, en tanto el ejercicio de ese poder no sea in- compatible con el de la Nación". 9") Que, en este mismo sentido, el decreto 1994/93, que creó en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos el "Organo de Control de las Concesiones de la Red de Accesos a la Ciu- dad de Buenos Aires" -encargado de la supervisión, inspección, audi- toría y seguimiento del cumplimiento de los contratos de concesión de obra pública (art. 10), entre los cuales se encuentra el suscripto para la explotación de la autopista La Plata-Buenos Aires lo faculta para de- terminar la ubicación, dimensión y distribución de las "áreas de servi- cio" en los distintos accesos pero, como surge de la cláusula 11.4. del respectivo contrato, será a "cuenta y riesgo de la concesionaria obtener las autorizaciones legales y reglamentarias de las autoridades nacio- nales, provinciales y municipales competentes" para desarrollar las actividades que pretenda (fs. 141 y 142). 10) Que, a esta altura, es palmario que carece del debido sustento la premisa sostenida por el actor en cuanto considera que la autopista La Plata-Buenos Aires constituye "una obra vial dejurisdicci6n exclu- sivamente federal". Si, como esta Corte dijo en el caso registrado en Fallos: 156:323, "el régimen municipal que los Constituyentes recono- cieron como esencial base de la organización política argentina al con- sagrarlo como requisito de la autonomía provincial (art. 5"), consiste en la Administración de aquellas materias que conciernen únicamen- te a los habitantes de un distrito o lugar particular sin que afecte di- rectamente a la Nación en su conjunto [...] y,por 10 tanto, debe estar investido de la capacidad necesaria para fijar las normas de buena vecindad, ornato, higiene, vialidad, moralidad, etc. de la Comuna y del poder de preceptuar sanciones correccionales para las infracciones de las mismas", indudablemente, la Municipalidad de Avellaneda resulta competente para actuar en el modo en que 10 ha hecho, labrando las pertinentes actas y exigiendo el cumplimiento de las normas que ha dictado en materias propias de su gobierno. 11) Que interesa añadir que la condición de propietaria que reviste la Nación sobre el camino y obras anexas involucrados en el sub judice es irrelevante a los fines discutidos en autos pues, como es sabido, en nuestra organización constitucional, puede existir jurisdicción federal sin dominio de aquélla y dominio -como en la especie- sin jurisdicción. No ha

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