Pereyra, Raúl Alberto y otros el J. G. Padilla y Cía.
12/05/1998
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
PROCESAL_EVIDENCIA
Tomo 372
ID: fallos_372_162
Jueces
Ramos
Voces / Materias
COSA JUZGADA
Normas Citadas
ley 14.546
ley 23.551
ley 14.250
ley 48
ley 24.767
ley 24.036
ley 24.
Fallos: 301:1006
Fallos: 269:43
Fallos: 115:405
Fallos: 298:33
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 12 de mayo de 1998.
Vistos los autos: "Pereyra, Raúl Alberto y otros el J. G. Padilla y
Cía. S.A. y otros sI acción declarativa".
1416
Considerando:
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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12) Que los actores, trabajadores vendedores de J. G.Padilla y Cía
S.A., promovieron acción declarativa con el objeto de que se declarara
la inexistencia --con relación á ellos- "de la obligación de contribuir
para el fondo de investigación y perfeccionamiento gremial y profe-
sional, emergente del arto 30 del C.C.T.[convenio colectivo de trabajo]
308/75 y Resolución D.N.AS. [Dirección Nacional de Asociaciones Sin-
dicales] 50/92". La acción fue dirigida contra la citada empleadora y
contra la Federación Unica de Viajantes de la República Argentina
(F.U.VA) y la Asociación Viajantes de Comercio de la República Ar-
gentina (AV C.) (fs. 133 vta.).
22) Que la sentencia de primera instancia
rechazó la demanda
sobre la base de que "el pretendido estado de incertidumbre jurídica
no existe porque hay un fallojudicial firme que resuelve la cuestión y,
en consecuencia, la vía elegida por los actores es improcedente" (fs.
497). La sentencia a que aludía era la dictada por la Sala IV de la
Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en los autos "Federación
Unica de Viajantes de la R.A y otro cl J. G. Padilla y Cía. S.R.L. sI
cobro de aportes" (conf.fs. 208/209).
32) Que la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones del Tra-
bajo revocó la sentencia de primera instancia, declaró la inconsti-
tucionalidad del arto 32 de la ley 14.546 (viajantes de comercio) e hizo
lugar a la demanda, declarando que los actores no estaban obligados
a contribuir al "Fondo"mencionado supra (fs. 595/599).
En primer término, el a qua puntualizó que los actores no fueron
parte en los autos indicados en el considerando 2º, razón por la cual
faltaba "la primera de las tres identidades clásicas, los sujetos de la
relación procesal, para que haya cosa juzgada" (fs. 595 vta.).
En segundo lugar, el a qua entendió que el descuento del 2 % de
las remuneraciones
de los demandantes
para integrar
el mentado
"Fondo"-establecido primeramente
en un 1 % por el arto 30 del C.C.T.
308/75 y aumentado al 2 % por la resolución D.N.A.S. 50/92- era im-
procedente por las siguientes razones:
A) El arto 32 de la ley 14.546, según el cual las convenciones colec-
tivas relativas a los viajantes de comercio "deberán efectuarse por
intermedio de los organismos sindicales que gocen de personería gre-
DE JUSTICIA
DE LANACION
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mial [...] y que fueren representativos
exclusivamente de la actividad
de viajante a que se refiere esta ley...", era inconstitucional.
Dijo la
cámara que "dicha norma crea un conflicto con las disposiciones de la
ley 23.551 que establecen la organización de los sindicatos por activi-
dad y no por oficio" (fs. 596). También señaló que "El corte horizontal
de prácticamente
toda la actividad económico-comercial que estable-
ce dicho artículo 10 convierte en un elemento de perturbación
de las
relaciones profesionales y en una causa de arbitrariedad
en la exigen-
cia de fondos para fines gremiales" (fs. 596 vta.).
B) El aporte establecido por el arto 30 C.C.T.308/75 y resolución
D.N.A.S.50/92, violaba el arto 9º, segundo párrafo, de la ley 14.250, por
el cual las "contribuciones", establecidas
en las convenciones colecti-
vas a favor de las asociaciones de trabajadores
obligan también a los
trabajadores
"no afiliados comprendidos en el ámbito de la conven-
ción". El a qua declaró que las llamadas "cuotas de solidaridad" son
"extraordinarias",
pero que "el aporte del 2 % mensual, sin límite de
tiempo, obligatorio para todos, afiliados o no, excede el marco de la
norma y además resulta violatorio de la libertad de agremiación, por-
que implica que contribuyan a los fondos gremiales con una cantidad
aún superior a la cuota sindical" (fs. 597). Destacó que era "significati-
vo" que el aumento de aporte -emergente
de la Resolución D. N.A.S.
50/92- "se produjo al mismo tiempo que se suprimió el que correspon-
día a la parte patronal" (fs. 597 vta.).
C) El aporte del 2 % pretendía "sacar a los trabajadores
de una
convención colectiva específica de su actividad" (fs. 598 vta.). El fallo
aludía a otra convención -la C.C.T.97/90- que "está referida específi-
camente a trabajadores
como los accionantes [viajantes], que se des-
empeñan para una empresa de la alimentación" (fs. 597 vta.).
La cámara subrayó expresamente
que la ímprocedencia del des-
cuento del 2 % de las remuneraciones
encontraba sustento en las tres
líneas argumentales
expuestas (conf. fs. 598 vta., párrafo primero).
4º) Que la A.VC. y la F.U.VA.interpusieron
contra la decisión del
a qua sendos recursos extraordinarios
(fs. 605/626 y fs. 654/690), en
los que cuestionaron
todas las razones reseñadas
precedentemente.
En la concesión que la cámara otorgó (coní. fs. 723) pueden conside-
rarse comprendidos tanto los agravios concernientes
a la declarada
inconstitucionalidad
del arto 3º de la ley 14.546, como los atinentes
a
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FALLOS DE LA CORTE SUPREJ\.1A
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las garantías
constitucionales comprometidas y a los vicios de arbi-
trariedad invocados.
5º) Que los agravios vinculados con la virtualidad del precedente
dictado por la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones del Tra-
bajo para surtir efectos de cosa juzgada respecto del sub lite remiten
al examen de cuestiones de índole procesal, ajenas a esta instancia de
excepción, sin que se advierta que lo decidido al respecto, con funda-
mentos no federales suficientes, resulte susceptible de la tacha de ar-
bitrariedad articulada.
6º) Que, sentado lo expuesto, corresponde reparar que, entre los
fundamentos del pronunciamiento apelado reseñados supra (conf.con-
siderando 3º, segunda parte), el primero de ellos evidencia una cues-
tión federal típica -ley nacional declarada inconstitucional-
que en-
cuadra en el inciso 1º del arto 14 de la ley 48 (sub A) y otro está estre-
chamente vinculado con éste (sub C). En cambio, el restante
(sub B),
presenta una gran autonomía con relación a los anteriores. En efecto,
a través de la interpretación
de una convención colectiva de trabajo y
de la ley 14.250 (cuestiones ambas de derecho común y ajenas al re-
curso extraordinario, Fallos: 301:1006 y 302:333), la cámara concluye
en la improcedencia del "aporte". Esta decisión, -que, más allá de su
acierto o error, no evidencia vicio de arbitrariedad-
permanecería
inalterada
aunque las apelantes tuvieran éxito en su defensa de la
constitucionalidad
del arto 3º de la ley 14.546 y en su reivindicación
de ser las únicas legítimadas para celebrar convenciones colectivas
de trabajo en representación
de los viajantes de comercio.
7º) Que lo expuesto hace aplicable la jurisprudencia
del Tribunal
según la cual para que una cuestión federal resulte atendible por la
vía del recurso extraordinario es menester que la cuestión oportuna-
mente propuesta se vincule de una manera estrecha con la materia
dellitigío, de modo tal que su dilucidación resulte indispensable para
la decisión del juicio. Por ello, los fallos que tienen fundamentos
no
federales suficientes para sustentarse
son irrevisables en la instancia
extraordinaria,
pues la presencia de aquéllos impide considerar otros
de índole federal que pudiera contener la sentencia, por falta de rela-
ción directa e inmediata
(Fallos: 269:43; 292:408; 296:53; 300:711;
304:1699, entre muchos otros).
En el sub examine puede repetirse lo afirmado en el precedente
de Fallos: 115:405; un eventual fallo revocatorio de la Corte sobre la
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DE LA NACION
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1419
materia federal de la controversia no modificaría en lo m'ás mínimo
su conclusión afirmativa basada en los otros fundamentos irrevoca-
bles que bastan para decidir el caso.
8") Que tampoco las conclusiones del a qua sobre distribución de
las costas y monto de los honorarios evidencian arbitrariedad.
Por ello, se desestiman los recursos extraordinarios.
Con costas.
Notifiquese y, oportunamente, devuélvase.
JULIO
S. NAZARENO -
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS
S. FAYT -
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUILLERMO
A.
F. LÓPEZ
-
ADOLFO
ROBERTO
VÁZQUEZ.
SEBASTIAN
JOAQUIN
RAMOS
MORA
y OTRO'
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
formales. Interposición
del recurso.
Fundamento.
Resulta infundada la cuestión introducida por el Procurador General de la
Nación con apoyo en que, a partir de la entrada en vigencia de la ley 24.767
de cooperación internacional en materia penal, una interpretación armóni-
ca de sus disposiciones con las del tratado sobre traslado de condenados
suscripto con el Reino de España y aprobado por ley 24.036, priva de juris-
dicción al Poder Judicial de la Nación para seguir conociendo en los reque-
rimientos al asignarle -a su juicio- potestades exclusivas al Ministerio de
Justicia para su conocimiento.
PRECLUSION
Lo concerniente al órgano del Estado que debía decidir respecto de la peti.
ción para continuar cumpliendo en España la pena de prisión perpetua cons-
tituye una cuestión resuelta y precluida a instancias de la misma parte que
ahora pretende la solución contraria sobre la base de interpretar el acuer-
do binacional mediante normas de derecho interno, ajenas a la voluntad
común de ambas partes, y sin hacerse cargo de los argumentos de orden
constitucional a los que, en su oportunidad, recurrió para peticionar y obte-
ner la solución cuyo apartamiento ahora aconseja.
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Principios
generales.
El carácter de orden público de las normas sobre procedimiento y compe-
tencia no permite, frente a una nueva ley de esa índole, privar de validez a
los actos procesales
cumplidos
con arreglo a la ley anterior.
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Principios
generales.
Las modificaciones
que la ley establece
para la competencia
no son obs-
táculo a que el juicio continúe ante el tribunal donde se hallaba radicado, lo
que ocurre con las apelaciones váli
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