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“Recurso de hecho deducido por Siderca

02/06/1998 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 373 ID: fallos_373_1

Jueces

Belluscio Boggiano Vázquez López Costa

Voces / Materias

QUEJA PROPIEDAD COSA JUZGADA RECURSO EXTRAORDINARIO NULIDAD

Normas Citadas

ley 48 Fallos: 320:827 Fallos: 304:945 Fallos: 318:1616 Fallos: 310:1797

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 2 de junio de 1998. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por Siderca S.A.I.C. en la causa Alvarez, Jorge Edgar c/ Todoli Hermanos S.R.L. y otra”, para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1o) Que contra la sentencia de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires que, al desestimar los recursos locales de nulidad e inaplicabilidad de ley, dejó firme la decisión que había re- chazado la excepción previa de cosa juzgada, la codemandada vencida dedujo el recurso extraordinario federal cuya denegación motivó la queja en examen. 1594 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 Para así decidir, el a quo –por mayoría– sostuvo que los remedios locales eran insuficientes para habilitar la instancia en tanto no se había denunciado la violación del precepto que autoriza a los jueces de grado a analizar en conciencia los términos de lo pedido. También afir- mó que la apelante no había adoptado una técnica recursiva eficaz al basar sus argumentos en aspectos no controvertidos –validez de los acuerdos conciliatorios homologados– y dejar subsistentes los funda- mentos esenciales del fallo (confr. fs. 330/336 de los autos principales agregados por cuerda, foliatura que se citará en adelante). 2o) Que si bien el rechazo de una defensa previa no configura el presupuesto de sentencia definitiva para la procedencia del recurso previsto en el art. 14 de la ley 48, ello es así sólo en la medida en que en el caso concreto no existan circunstancias que determinen una excep- ción a esa regla (confr. Fallos: 320:827, y su cita), en función del debido resguardo de las garantías de propiedad y de la defensa en juicio. En el sub examine, los agravios expresados –con sustento en la doctrina de la arbitrariedad– suscitan cuestión federal bastante para su tratamiento pues, aunque es facultad privativa de los jueces de la causa valorar la procedencia de los recursos locales ante ellos plantea- dos, corresponde apartarse de ese principio cuando esa valoración ha sido efectuada con un injustificado rigor formal (Fallos: 304:945; 310:572; 315:1939) y produce, de tal modo, un gravamen de imposible o tardía reparación ulterior, todo lo cual conduce a la frustración de los derechos constitucionales invocados. 3o) Que, en efecto, al apreciar los términos del recurso sometido a su conocimiento, el a quo omitió considerar que la crítica a la decisión de grado había recaído sobre aspectos sustanciales de la cuestión re- suelta. En concreto, fue expresamente planteado que era indudable que los conceptos demandados habían sido comprendidos por el acuer- do homologado por el Ministerio de Trabajo, habida cuenta de que derivaban del vínculo contractual disuelto y de que en el convenio los actores habían manifestado que “aceptan las sumas ofrecidas que una vez percibidas nada más tendrán que reclamar por ningún concepto emergente de la relación laboral extinguida y sirviendo el presente de suficiente recibo y formal carta de pago” (confr. prueba instrumental glosada a fs. 87/97 y homologación de fs. 98). En tales condiciones, no era posible –sin incurrir en el exceso ri- tual mencionado– invocar la insuficiencia del recurso de que se trata, 1595 DE JUSTICIA DE LA NACION 321 pues ello implicó prescindir, mediante argumentos estrictamente for- males, del examen de alegaciones relacionadas con el fondo del asunto que en forma inequívoca eran conducentes para la correcta solución del caso puesto que, al impugnar la decisión de los jueces de grado, señalaban la alteración de las manifestaciones de voluntad de las par- tes y la privación de valor a una de las cláusulas del convenio convir- tiéndola en inexistente. Máxime cuando la valoración de lo expresado en el acta en cuestión revestía relevancia decisiva para la resolución de la excepción de cosa juzgada planteada (Fallos: 318:1616). 4o) Que, además, la omisión de considerar los argumentos plantea- dos por la recurrente derivó en la falta de examen de las disposiciones sobre conciliación laboral invocadas y de la doctrina que sobre tales aspectos fue sentada por el a quo, con grave lesión a su derecho de defensa. Ello es así, pues la excepción que había opuesto la apelante se basaba en los términos transcriptos en el considerando tercero de esta sentencia, a los que se atribuía la finalidad de liberar al empleador de las eventuales obligaciones derivadas del contrato de trabajo median- te el pago de las sumas estipuladas (art. 15 de la Ley de Contrato de Trabajo, que otorga plena validez a los acuerdos conciliatorios o liberatorios homologados, como en el caso, por la autoridad adminis- trativa). Así, resulta obvio que si podía considerarse que los convenios celebrados y homologados en sede administrativa eran asimilables en sus efectos a una sentencia firme –según la doctrina del a quo invoca- da– de ser la excepción procedente, la codemandada se hubiese libe- rado de la carga de seguir sometida a un litigio a pesar de haber fun- dado su defensa en una conciliación cuyo objeto había sido, precisa- mente, evitar la ulterior promoción de pleitos derivados de las relacio- nes de trabajo extinguidas. 5o) Que, habida cuenta de lo expuesto, corresponde la descalifica- ción del fallo como acto jurisdiccional válido con arreglo a la doctrina citada en el considerando segundo, puesto que la inalterabilidad de los derechos definitivamente adquiridos en virtud de la cosa juzgada re- conoce fundamento en las garantías de propiedad y de la defensa en juicio (Fallos: 310:1797 y sus citas, entre otros). Media, pues, relación directa e inmediata entre lo debatido y resuelto y las garantías consti- tucionales que se dicen vulneradas (art. 15 de la ley 48). Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto el fallo recurrido con el alcance indi- 1596 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 cado. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo ex- presado. Reintégrese el depósito de fs. 1. Agréguese la queja al princi- pal, hágase saber y, oportunamente, remítase. EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. EUSEBIO GUERRA V. SERVITEC S.A. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter- pretación de normas locales de procedimientos. Casos varios. Procede el recurso extraordinario contra la sentencia que rechazó el incidente de nulidad planteado contra la resolución que declaró la rebeldía de la deman- dada cuando lo decidido importa un tratamiento inadecuado del planteo pro- puesto y redunda en menoscabo de los derechos constitucionales invocados. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Exceso ritual manifiesto. Es arbitraria la sentencia que rechazó el incidente de nulidad de lo actuado a partir de la notificación de la demanda si incurrió en un examen excesivamente formal e irrazonable de las constancias del caso, prescindiendo de elementos objetivos que debían ser ponderados con arreglo a las pautas propias del curso natural y ordinario de las relaciones humanas, como derivación propia de las reglas de la sana crítica.