“Recurso de hecho deducido por Siderca
02/06/1998
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 373
ID: fallos_373_1
Jueces
Belluscio
Boggiano
Vázquez
López
Costa
Voces / Materias
QUEJA
PROPIEDAD
COSA JUZGADA
RECURSO EXTRAORDINARIO
NULIDAD
Normas Citadas
ley 48
Fallos: 320:827
Fallos: 304:945
Fallos: 318:1616
Fallos: 310:1797
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 2 de junio de 1998.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por Siderca S.A.I.C.
en la causa Alvarez, Jorge Edgar c/ Todoli Hermanos S.R.L. y otra”,
para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1o) Que contra la sentencia de la Suprema Corte de Justicia de la
Provincia de Buenos Aires que, al desestimar los recursos locales de
nulidad e inaplicabilidad de ley, dejó firme la decisión que había re-
chazado la excepción previa de cosa juzgada, la codemandada vencida
dedujo el recurso extraordinario federal cuya denegación motivó la
queja en examen.
1594
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
321
Para así decidir, el a quo –por mayoría– sostuvo que los remedios
locales eran insuficientes para habilitar la instancia en tanto no se
había denunciado la violación del precepto que autoriza a los jueces de
grado a analizar en conciencia los términos de lo pedido. También afir-
mó que la apelante no había adoptado una técnica recursiva eficaz al
basar sus argumentos en aspectos no controvertidos –validez de los
acuerdos conciliatorios homologados– y dejar subsistentes los funda-
mentos esenciales del fallo (confr. fs. 330/336 de los autos principales
agregados por cuerda, foliatura que se citará en adelante).
2o) Que si bien el rechazo de una defensa previa no configura el
presupuesto de sentencia definitiva para la procedencia del recurso
previsto en el art. 14 de la ley 48, ello es así sólo en la medida en que en
el caso concreto no existan circunstancias que determinen una excep-
ción a esa regla (confr. Fallos: 320:827, y su cita), en función del debido
resguardo de las garantías de propiedad y de la defensa en juicio.
En el sub examine, los agravios expresados –con sustento en la
doctrina de la arbitrariedad– suscitan cuestión federal bastante para
su tratamiento pues, aunque es facultad privativa de los jueces de la
causa valorar la procedencia de los recursos locales ante ellos plantea-
dos, corresponde apartarse de ese principio cuando esa valoración ha
sido efectuada con un injustificado rigor formal (Fallos: 304:945;
310:572; 315:1939) y produce, de tal modo, un gravamen de imposible
o tardía reparación ulterior, todo lo cual conduce a la frustración de
los derechos constitucionales invocados.
3o) Que, en efecto, al apreciar los términos del recurso sometido a
su conocimiento, el a quo omitió considerar que la crítica a la decisión
de grado había recaído sobre aspectos sustanciales de la cuestión re-
suelta. En concreto, fue expresamente planteado que era indudable
que los conceptos demandados habían sido comprendidos por el acuer-
do homologado por el Ministerio de Trabajo, habida cuenta de que
derivaban del vínculo contractual disuelto y de que en el convenio los
actores habían manifestado que “aceptan las sumas ofrecidas que una
vez percibidas nada más tendrán que reclamar por ningún concepto
emergente de la relación laboral extinguida y sirviendo el presente de
suficiente recibo y formal carta de pago” (confr. prueba instrumental
glosada a fs. 87/97 y homologación de fs. 98).
En tales condiciones, no era posible –sin incurrir en el exceso ri-
tual mencionado– invocar la insuficiencia del recurso de que se trata,
1595
DE JUSTICIA DE LA NACION
321
pues ello implicó prescindir, mediante argumentos estrictamente for-
males, del examen de alegaciones relacionadas con el fondo del asunto
que en forma inequívoca eran conducentes para la correcta solución
del caso puesto que, al impugnar la decisión de los jueces de grado,
señalaban la alteración de las manifestaciones de voluntad de las par-
tes y la privación de valor a una de las cláusulas del convenio convir-
tiéndola en inexistente. Máxime cuando la valoración de lo expresado
en el acta en cuestión revestía relevancia decisiva para la resolución
de la excepción de cosa juzgada planteada (Fallos: 318:1616).
4o) Que, además, la omisión de considerar los argumentos plantea-
dos por la recurrente derivó en la falta de examen de las disposiciones
sobre conciliación laboral invocadas y de la doctrina que sobre tales
aspectos fue sentada por el a quo, con grave lesión a su derecho de
defensa. Ello es así, pues la excepción que había opuesto la apelante se
basaba en los términos transcriptos en el considerando tercero de esta
sentencia, a los que se atribuía la finalidad de liberar al empleador de
las eventuales obligaciones derivadas del contrato de trabajo median-
te el pago de las sumas estipuladas (art. 15 de la Ley de Contrato de
Trabajo, que otorga plena validez a los acuerdos conciliatorios o
liberatorios homologados, como en el caso, por la autoridad adminis-
trativa). Así, resulta obvio que si podía considerarse que los convenios
celebrados y homologados en sede administrativa eran asimilables en
sus efectos a una sentencia firme –según la doctrina del a quo invoca-
da– de ser la excepción procedente, la codemandada se hubiese libe-
rado de la carga de seguir sometida a un litigio a pesar de haber fun-
dado su defensa en una conciliación cuyo objeto había sido, precisa-
mente, evitar la ulterior promoción de pleitos derivados de las relacio-
nes de trabajo extinguidas.
5o) Que, habida cuenta de lo expuesto, corresponde la descalifica-
ción del fallo como acto jurisdiccional válido con arreglo a la doctrina
citada en el considerando segundo, puesto que la inalterabilidad de los
derechos definitivamente adquiridos en virtud de la cosa juzgada re-
conoce fundamento en las garantías de propiedad y de la defensa en
juicio (Fallos: 310:1797 y sus citas, entre otros). Media, pues, relación
directa e inmediata entre lo debatido y resuelto y las garantías consti-
tucionales que se dicen vulneradas (art. 15 de la ley 48).
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso
extraordinario y se deja sin efecto el fallo recurrido con el alcance indi-
1596
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
321
cado. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien
corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo ex-
presado. Reintégrese el depósito de fs. 1. Agréguese la queja al princi-
pal, hágase saber y, oportunamente, remítase.
EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ANTONIO
BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
EUSEBIO GUERRA V. SERVITEC S.A.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter-
pretación de normas locales de procedimientos. Casos varios.
Procede el recurso extraordinario contra la sentencia que rechazó el incidente
de nulidad planteado contra la resolución que declaró la rebeldía de la deman-
dada cuando lo decidido importa un tratamiento inadecuado del planteo pro-
puesto y redunda en menoscabo de los derechos constitucionales invocados.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Exceso ritual manifiesto.
Es arbitraria la sentencia que rechazó el incidente de nulidad de lo actuado a
partir de la notificación de la demanda si incurrió en un examen excesivamente
formal e irrazonable de las constancias del caso, prescindiendo de elementos
objetivos que debían ser ponderados con arreglo a las pautas propias del curso
natural y ordinario de las relaciones humanas, como derivación propia de las
reglas de la sana crítica.