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“Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Guerra, Eusebio c

02/06/1998 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 373 ID: fallos_373_2

Jueces

Adolfo Roberto Vázquez Adolfo Rober

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO QUEJA QUIEBRA NULIDAD

Normas Citadas

ley 18.345 ley 19.550 ley 48 Fallos: 316:247 Fallos: 306:392

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 2 de junio de 1998. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Guerra, Eusebio c/ Servitec S.A.”, para decidir sobre su proce- dencia. 1597 DE JUSTICIA DE LA NACION 321 Considerando: 1o) Que la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones del Tra- bajo confirmó el pronunciamiento de primera instancia que había re- chazado el incidente de nulidad planteado por la demandada. Contra tal decisión, ésta interpuso el recurso extraordinario cuya denegación motivó la presente queja. 2o) Que en el sub lite el actor reclamó salarios e indemnizaciones denunciando que la empresa demandada se domiciliaba en Bragado 6296 de Capital Federal. Frustrada la primera notificación a ese do- micilio, aquél solicitó que se cursara una nueva bajo su responsabili- dad. Cumplida ésta, la contraparte no compareció ni contestó la de- manda, lo cual determinó la declaración de rebeldía en los términos del art. 71 de la ley 18.345 y, en consecuencia, el pronunciamiento de una sentencia condenatoria. 3o) Que, posteriormente, el letrado apoderado del actor intimó a la empresa, bajo apercibimiento de solicitar su quiebra, para que dentro del plazo de 48 hs. pagara la suma resultante de la sentencia. Lo hizo mediante una carta documento enviada a Uruguay 1576 de Villa Ma- dero, Provincia de Buenos Aires, es decir, al domicilio donde el actor había remitido todas las comunicaciones dirigidas a la empresa con anterioridad a la promoción del juicio. 4o) Que ello motivó el planteo de nulidad basado en que tenían “pleno conocimiento del real domicilio” de la demandada en Uruguay 1576 de Villa Madero, tanto el actor, quien había dirigido a ese lugar varias intimaciones que fueron respondidas, como su letrado apodera- do, quien intervino en tal carácter en otro juicio promovido contra la empresa en el que se denunció dicho domicilio y resultó válidamente notificada. A partir de dichas circunstancias y otras que le permitían relacionar el trámite de ese juicio con el sub lite, la demandada consi- deró abusiva la conducta de la contraparte por haber omitido denun- ciar aquel domicilio. Tal planteo fue rechazado en ambas instancias. 5o) Que los agravios de la apelante suscitan cuestión federal bas- tante para su consideración en la vía intentada, no obstante referirse a cuestiones de naturaleza fáctica y procesal, pues tal circunstancia no constituye óbice decisivo para la apertura del recurso cuando lo decidido importa un tratamiento inadecuado del planteo propuesto y 1598 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 redunda en menoscabo de los derechos constitucionales invocados (Fa- llos: 310:1638). 6o) Que, en efecto, al enfocar la cuestión con estricto apego a las reglas previstas en los arts. 90 del Código Civil y 11 de la ley 19.550 y omitir toda consideración acerca de la conducta reprochada por la demandada con insistente invocación de la buena fe, los jueces incu- rrieron en un examen excesivamente formal e irrazonable de las cons- tancias del caso, ya que prescindieron de elementos objetivos que debían ser ponderados con arreglo a las pautas propias del curso natural y ordinario de las relaciones humanas, como derivación pro- pia de las reglas de la sana crítica (doctrina de Fallos: 316:247 y arts. 34, inc. 5 ap. d, y 386 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). En concreto, el representante del actor no negó haber intervenido como letrado apoderado en la causa judicial mencionada en el planteo de nulidad –y ofrecida como prueba del incidente– causa en la cual su aquí representado declaró como testigo, ni que en ella la empresa fue válidamente notificada en Uruguay 1576 de Villa Madero. Tampoco se invocaron en autos motivos que permitieran justificar la razón por la cual fueron directamente dirigidos a dicho domicilio todos los recla- mos extrajudiciales relacionados con el sub lite. De ello cabe colegir razonablemente que el demandante tuvo objetivo conocimiento de que en ese lugar pudo lograr la oportuna y efectiva notificación a la empre- sa de esta pretensión judicial en su contra, conclusión particularmen- te significativa si se tiene presente que, en el propio escrito de deman- da, aquel domicilio había sido consignado y fue inexplicablemente tes- tado (fs. 5 de los autos principales). 7o) Que tales elementos de juicio tornan irrelevante la información utilizada como presupuesto de la denuncia del domicilio “bajo respon- sabilidad” de la parte, pues esta modalidad de notificación ha sido ad- mitida en la convicción de que se ha de actuar con la rectitud y buena fe que debe presidir el ejercicio de las acciones ante los órganos judi- ciales (Fallos: 306:392), especialmente cuando se trata de la citación del demandado, acto de trascendental importancia en el proceso desde que guarda estrecha vinculación con la garantía constitucional de la defensa en juicio (Fallos: 316:247; 319:672 y causa M.114.XXXII “Mil- niczuk, Luis María c/ Cervecería y Maltería Quilmes S.A.”, fallada el 22 de mayo de 1997, entre otras). 1599 DE JUSTICIA DE LA NACION 321 8o) Que, frente a lo expresado, corresponde hacer lugar al remedio federal deducido pues lo resuelto se traduce de manera directa e inme- diata en una seria lesión de los derechos de defensa en juicio y de propiedad (art. 15 de la ley 48), lo que justifica la descalificación del fallo sin que ello implique abrir juicio alguno sobre las cuestiones atinentes al fondo de la pretensión. Por ello, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario inter- puestos y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nue- vo fallo con arreglo a derecho. Agréguese la queja al principal. Reinté- grese el depósito de fs. 1. Notifíquese y, oportunamente, remítase. EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ANTONIO BOGGIANO — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO RO- BERTO VÁZQUEZ. MARIA MERCEDES MENDOZA V. INSTITUTO DE SERVICIOS SOCIALES BANCARIOS RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. Es inadmisible el recurso extraordinario contra la sentencia que rechazó la de- manda de daños y perjuicios derivados de una intervención quirúrgica (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Valoración de circunstancias de hecho y prue- ba. Es admisible el recurso extraordinario cuando el tribunal rechazó una demanda de daños y perjuicios derivados de una deficiente atención médica y llegó a esa conclusión merced a una consideración fragmentaria y aislada de las pruebas, indicios y presunciones aplicables en la causa, prescindiendo de efectuar un tratamiento adecuado a la cuestión de acuerdo a las reglas de la sana crítica (Disidencias del Dr. Eduardo Moliné O’Connor y del Dr. Adolfo Roberto Vázquez). 1600 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Exceso ritual manifiesto. Las reglas atinentes a la carga de la prueba deben ser apreciadas en función de la índole y características del asunto sometido a la decisión del órgano jurisdic- cional, principio éste que se encuentra en relación con la necesidad de dar pri- macía –por sobre la interpretación de las normas procesales–, a la verdad jurídi- ca objetiva (Disidencia del Dr. Eduardo Moliné O’Connor). VERDAD JURIDICA OBJETIVA. La verdad jurídica objetiva es una meta que exige –en supuestos particulares– ponderar cuál de las partes se encuentra en mejores condiciones de aportar los elementos de juicio tendientes al mejor esclarecimiento de los hechos, y apelar también –a fin de equilibrar la situación procesal de los litigantes– a la prueba de presunciones, particularmente apta para formar la convicción del juzgador en materias condicionadas por el conocimiento técnico o científico (Disidencia del Dr. Eduardo Moliné O’Connor). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Valoración de circunstancias de hecho y prue- ba. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que rechazó la demanda de daños y perjuicios derivados de una intervención quirúrgica, si el a quo privó de toda virtualidad a una presunción legal resultante del incumplimiento de lo dispues- to por el art. 388 del Código Procesal, referida, en el caso, a la presentación en el juicio de un elemento esencial para la solución de la litis, como era la historia clínica del causante, cuya custodia y conservación le había sido confiada por la legislación vigente al instituto de obra social demandado y que, por tal condi- ción, debía aportar al expediente a fin de dilucidar la verdad de los hechos con- trovertidos (Disidencia del Dr. Eduardo Moliné O’Connor). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronunciamiento. Procede el recurso extraordinario, aunque se trate de cuestiones de hecho, prueba y derecho común ajenas como regla a la vía del art. 14 de la ley 48, si la decisión –rechazo de la demanda por daños y perjuicios derivados de una deficiente aten- ción médica– revela que el a quo ha incurrido en un exceso de rigor formal afectando derechos que gozan del amparo constitucional (Disidencia del Dr. Adolfo Roberto Vázquez). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronunciamiento. Procede el recurso extraordinario si el argumento de la Cámara, consistente en que la recurrente no aportó los elementos constitutivos de la culpa del deman- 1601 DE JUSTICIA DE LA NACION 321 dado, como era en el caso la historia clínica del paciente, denota una apreciación excesiva

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