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“Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Mendoza, María Mercedes c

02/06/1998 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 373 ID: fallos_373_3

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO DAÑOS Y PERJUICIOS QUEJA

Normas Citadas

ley 48 ley 1285/58 ley 23.637 ley 23.661 ley 1285/58 ley 23.661 Fallos: 319:1577 Fallos: 306:178 Fallos: 319:1728 Fallos: 320:1294 Fallos: 306:1056 Fallos: 312:1881 Fallos: 315:2292

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 2 de junio de 1998. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Mendoza, María Mercedes c/ Instituto de Servicios Sociales Ban- carios”, para decidir sobre su procedencia. Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presen- te queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, se desestima esta presentación directa. Notifíquese y archí- vese, previa devolución de los autos principales. EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR (en disidencia) — CARLOS S. FAYT — AUGUS- TO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ (en disidencia). 1603 DE JUSTICIA DE LA NACION 321 DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR Considerando: 1o) Que contra el pronunciamiento de la Sala C de la Cámara Na- cional de Apelaciones en lo Civil que, al revocar la sentencia de prime- ra instancia, dispuso el rechazo de la demanda, la actora interpuso el recurso extraordinario cuya denegación motiva la presente queja. 2o) Que la actora –en representación de sus dos hijos menores– había promovido una demanda de daños y perjuicios contra el Institu- to de Servicios Sociales Bancarios con motivo del fallecimiento de su esposo, Mario Roberto Velasco, a causa de una septicemia ocurrida a escasos días de haber sido intervenido quirúrgicamente en esa institu- ción a raíz de un diagnóstico de litiasis vesicular, acción que fue recha- zada al no haberse acreditado que el cuadro séptico hubiese tenido su origen en la deficiente atención médica de la demandada. 3o) Que, luego de sentar como principio que le correspondía al de- mandante la carga de acreditar la relación causal y los elementos cons- titutivos de la culpa del demandado, el a quo consideró que no cabía inferir de la pérdida de la historia clínica una presunción en contra de este último, ya que –en el caso– aquel documento no había podido ser hallado debido a que la ruptura de un caño colector había deteriorado muchas historias clínicas, disponiéndose por ello la destrucción de las ilegibles, circunstancia que surgiría de las actuaciones administrati- vas y demás presentaciones efectuadas en esta causa. La cámara estimó, asimismo, que el hecho invocado para justificar la imposibilidad de acompañar el documento cuya agregación había sido requerida (conf. art. 388 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), lejos de constituir un caso fortuito, traducía negligencia en el adecuado mantenimiento de las dependencias del archivo, mas esa culpa no sería eficaz “para generar una presunción en contra de la demandada, ante la ausencia de otros elementos de prueba indiciarios del nexo de causalidad entre la intervención quirúrgica a que fue so- metido el padre de los reclamantes y el fallecimiento, ni tampoco de la culpabilidad de los médicos intervinientes”. 4o) Que los agravios de la actora suscitan cuestión federal para la apertura de esta vía de excepción, pues si bien remiten al análisis de 1604 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 cuestiones de hecho, prueba y de derecho común, ajenas –como regla y por su naturaleza– a la instancia extraordinaria, ello no es óbice para conocer de la apelación deducida con fundamento en la doctrina de la arbitrariedad cuando –como en el sub examine– la conclusión fue adoptada merced a una consideración fragmentaria y aislada de las pruebas, indicios y presunciones aplicables en la causa (conf. Fa- llos: 319:1728), prescindiendo de efectuar un tratamiento adecuado de la cuestión de acuerdo a las reglas de la sana crítica. 5o) Que, en relación a las reglas atinentes a la carga de la prueba, cabe aclarar primeramente que deben ser apreciadas en función de la índole y características del asunto sometido a la decisión del órgano jurisdiccional, principio éste que se encuentra en relación con la nece- sidad de dar primacía –por sobre la interpretación de las normas pro- cesales– a la verdad jurídica objetiva, (conf. Fallos: 319:1577), meta que exige –en supuestos particulares– ponderar cuál de las partes se encuentra en mejores condiciones de aportar los elementos de juicio tendientes al mejor esclarecimiento de los hechos, y apelar también –a fin de equilibrar la situación procesal de los litigantes– a la prueba de presunciones, particularmente apta para formar la convicción del juzgador en materias como la sub examine, condicionadas por el cono- cimiento técnico o científico. 6o) Que, al resolver en la forma indicada, el a quo ha privado de toda virtualidad a una presunción legal resultante del incumplimien- to de una carga procesal (conf. art. 388, antes citado), referida en el caso a la presentación en juicio de un elemento de prueba esencial para la solución de la litis, cuya custodia y conservación le había sido confiada a la demandada por la reglamentación vigente, y que –por tal condición– debió aportar al expediente a fin de dilucidar la verdad de los hechos controvertidos. En efecto, la referida presunción tiene lugar en el sub lite al mar- gen de la ausencia de mala fe en el incumplimiento del requerimiento judicial, debiéndose ponderar como “otros elementos de juicio” rele- vantes el hecho de que la víctima no padecía de algún otro tipo de afección o problema físico previo a la operación (conf. declaraciones testificales de fs. 133 vta., 134, 135, 136, a la 4ª preg.) y que la cirugía biliar a la que fue sometida tenía una muy baja tasa de mortalidad y un riesgo quirúrgico mínimo (conf. dictamen pericial, fs. 214, punto 3o), de modo que el fallecimiento del paciente por un proceso séptico se 1605 DE JUSTICIA DE LA NACION 321 revela en el caso como un resultado insólito o anormal respecto del motivo de la intervención médica, dato que no puede ser indiferente a los magistrados cuando se trata de juzgar la responsabilidad profesio- nal (conf. dictamen del Procurador General a cuyos fundamentos se remitió el Tribunal en Fallos: 306:178). 7o) Que, por otro lado, haciendo gala de un excesivo rigor formal, la alzada atribuyó rígidamente a la actora la carga de especificar y pro- bar en el caso cual fue el concreto accionar culposo de los dependientes de la demandada, sea en el acto quirúrgico o en el cuidado y atención posterior, sin advertir que el cumplimiento de la aludida carga proce- sal se encontraba frustrado a priori por la conducta discrecional de la contraria. Ello es así pues la alegada destrucción de la historia clínica –imputable a la institución médica– constituyó un óbice insalvable para que pudiera expedirse útilmente el perito médico quien, en au- sencia de todo registro clínico, no pudo confrontar la real secuencia evolutiva del occiso, los tratamientos a que fue sometido, la respuesta médica y los procedimientos adoptados ante su descompensación, y por ende se vio impedido de afirmar o eventualmente rectificar el diag- nóstico secuencial que condujo al inesperado –e inexplicado– deceso del señor Velasco (conf. peritaje, fs. 176/177 y 187/188). 8o) Que, de ese modo, bastaría con que el profesional o estableci- miento demandado omitiera asentar las actuaciones médicas u oculta- ra el legajo clínico del paciente para que éste o sus familiares –de ordinario imposibilitados para preconstituir la prueba de los trata- mientos– se vieran imposibilitados de acreditar los extremos de su pretensión, consagrándose así, por desigualdad de posibilidades pro- batorias, una situación de indefensión incompatible con el derecho que consagra el art. 18 de la Constitución Nacional. 9o) Que lo expuesto pone de manifiesto que media relación directa e inmediata entre lo decidido y las garantías constitucionales invoca- das (art. 15 de la ley 48), por lo que corresponde admitir el recurso extraordinario e invalidar lo resuelto. Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario con el alcance indicado y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Agréguese la queja al principal. Vuelvan los autos al tribu- 1606 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 nal de origen para que, por intermedio de quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo a lo resuelto. Notifíquese y devuélvase. EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR. DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ Considerando: Que el suscripto coincide con los considerandos 1o a 3o de la disi- dencia del juez Moliné O’Connor. 4o) Que los agravios de la actora suscitan cuestión federal para la apertura de esta vía de excepción, pues si bien remiten al análisis de cuestiones de hecho, prueba y de derecho común, ajenas –como regla y por su naturaleza– a la instancia extraordinaria, ello no es óbice para conocer la apelación deducida con fundamento en la doctrina de la arbitrariedad cuando –como en el sub examine– la decisión revela que el a quo ha incurrido en un exceso de rigor formal afectando dere- chos que gozan del amparo constitucional. 5o) Que en efecto, se observa que la cámara al ponderar la descrip- ción de los hechos relatados en la demanda hizo una interpretación rígida y adoptó una postura que no se condice con su obligación de colaborar en la consecución de la justicia. Asimismo, efectuó una con- clusión merced a una consideración fragmentaria y aislada de las prue- bas, indicios y presunciones aplicables a la causa (conf. Fallos: 319:1728), por lo que prescindió de hacer un tratamiento adecuado de la cuestión de acuerdo a las reglas de la sana crítica. 6o) Que ello es así, pues de la lectura íntegra del escrito de inicio se advierte que si bien la actora imputó responsabilidad a los médicos que intervinieron en la operación del causante, lo hizo de un modo general –sin individualizarlos–, en cambio, en relación al Instituto de Servicios Sociales Bancarios efectuó un reproche directo por el defi- ciente servicio prestado ya que resultaba inexplicable de acuerdo a la experiencia común, q

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