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“Choren, Eduardo Osvaldo c

11/06/1998 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMERCIAL
Tomo 373 ID: fallos_373_6

Jueces

Eduardo Moliné

Voces / Materias

BANCO RESPONSABILIDAD

Normas Citadas

ley 21.526 ley 22.051 ley 23.982 ley 20.539 decreto 36/90 decreto 2140/91 decreto 36 resolución 150 resolución 11 resolución 348 resolución 903 resolución 553 resolución 11 Fallos: 320:1414 Fallos: 320:1414

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 11 de junio de 1998. Vistos los autos: “Choren, Eduardo Osvaldo c/ Estado Nacional (Sec. de Hacienda la Nac.) B.C.R.A. s/ juicios de conocimientos”. Considerando: 1o) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Ad- ministrativo Federal, Sala IV, al confirmar la sentencia de la instan- cia anterior, admitió la acción de certeza promovida por la actora con- tra el Banco Central de la República Argentina y el Estado Nacional –Secretaría de Hacienda– y, en consecuencia, declaró que la obliga- 1623 DE JUSTICIA DE LA NACION 321 ción de restituir los depósitos constituidos por el demandante en el Banco del Interior y Buenos Aires, vigentes al 28 de diciembre de 1989, fue transformada por el decreto 36/90 en la de entregar Bonex, Serie 1989, cuyo cumplimiento correspondía al Banco Central en la propor- ción resultante de la reglamentación, vigente en ese momento, del ré- gimen de garantía de los depósitos (art. 56 de la ley 21.526, texto se- gún ley 22.051) y a la Secretaría de Hacienda por los montos no cu- biertos por el citado régimen. Estableció asimismo que los depósitos alcanzados por el decreto 36/90 no se hallaban incluidos en el sistema de consolidación de deudas dispuesto por la ley 23.982. 2o) Que el a quo fundó esta última conclusión en los alcances que asignó a los arts. 1o, inc. b, de la citada ley y 4, inc. a, del decreto 2140/91. Ponderó para ello que el decreto 36/90 había dispuesto la aten- ción del crédito reclamado mediante títulos públicos –Bonex, Serie 1989–. Asimismo, juzgó que la resolución 150/93 del Banco Central afec- taba el principio constitucional de la igualdad, en tanto modificó la situación de quienes confiaron sus inversiones al Banco de Interior y Buenos Aires, diferenciándolos de quienes –contemporáneamente– efectuaron depósitos en otras entidades. 3o) Que, por otra parte, rechazó el argumento del Estado Nacional consistente en que no cabía que se le atribuyera responsabilidad por los montos no cubiertos por la garantía legal ya que el Banco del Inte- rior y Buenos Aires había sido liquidado con posterioridad al 28 de febrero de 1990, y esa responsabilidad había sido prevista exclusiva- mente con relación a depósitos efectuados en entidades financieras liquidadas con anterioridad a esa fecha. Para pronunciarse en tal sen- tido, la cámara consideró que esa tesis no encontraba apoyo en la nor- mativa aplicable que –a su juicio– no establece límite temporal alguno para que proceda la devolución por parte de la Secretaría de Hacienda de los montos que exceden la garantía de los depósitos. 4o) Que contra tal sentencia, el Estado Nacional y el Banco Central interpusieron sendos recursos extraordinarios a fs. 341/360 y 361/370, respectivamente, que fueron concedidos mediante el auto de fs. 379/379 vta., excepto en lo referente a los planteos relativos a la tacha de arbi- trariedad y a la gravedad institucional formulados en el primero de ellos. Tales recursos resultan procedentes en cuanto se dirigen contra la sentencia definitiva, dictada por el superior tribunal de la causa, se 1624 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 encuentra controvertida la inteligencia de normas de naturaleza fede- ral, y lo resuelto ha sido adverso al derecho que los apelantes susten- tan en ellas. 5o) Que el Banco Central se agravia de que la sentencia haya esta- blecido que debía hacer efectiva la garantía de los depósitos mediante la entrega de Bonex. Aduce el ente oficial que el decreto 36/90 no mo- dificó el régimen establecido por la ley 21.526, como tampoco lo hicie- ron las resoluciones dictadas por el Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, por lo que corresponde que dicha garantía sea sa- tisfecha por el ente rector en los términos del sistema de consolidación dispuesto por la ley 23.982. Puntualizó que el Banco del Interior y Buenos Aires no efectuó el canje de los depósitos por Bonex previsto en el citado decreto 36/90, y que carecía de tales títulos. Niega que importe una afectación al principio de igualdad el criterio adoptado por el organismo oficial respecto de los depósitos constituidos en aque- lla entidad bancaria. 6o) Que los mencionados agravios remiten a la consideración de cuestiones similares a las que fueron examinadas y resueltas –en sen- tido favorable a la posición sostenida por el Banco Central– en Fallos: 320:1414, a cuyos fundamentos cabe remitir en razón de brevedad. Por lo tanto, corresponde concluir en que las sumas comprendidas en el régimen de garantía de los depósitos deberán ser abonadas en los términos del sistema de consolidación establecido por la ley 23.982. 7o) Que, por su parte, el Estado Nacional se agravia de que se lo haya considerado obligado a abonar al actor –mediante la entrega de Bonex– los montos no cubiertos por el citado régimen de garantía. Sostiene que no se tuvo en cuenta que la falta de ratificación ministe- rial de la resolución del Banco Central 348/91 –que establece que el régimen instrumentado por las resoluciones 11/91 del Banco Central y 264/91 del Ministerio de Economía resultaría aplicable también a las entidades financieras liquidadas con posterioridad al 28 de febrero de 1990– la torna ineficaz, a diferencia de lo que ocurre con la resolución 11/91 del banco oficial que, según afirma el recurrente, reguló el canje en relación a aquellas entidades cuya liquidación fue dispuesta hasta esa fecha, y contó con tal refrendación. En este orden de ideas, destaca que de acuerdo con el art. 32 de la ley 20.539 –en cuanto dispone que las decisiones del Banco Central atinentes a los convenios que éste celebre con agentes fiscales y pagadores para la debida atención por 1625 DE JUSTICIA DE LA NACION 321 cuenta del gobierno nacional de los servicios de deuda pública exter- na, requieren la necesaria confirmación por la Secretaría de Hacien- da– resulta de aplicación al caso por tratarse de servicios de tal carác- ter, por lo que su ausencia en relación a la resolución 348/91 de banco oficial, la priva de operatividad. 8o) Que mediante la resolución 903/92 el Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, con el objeto de “posibilitar el cobro de la totalidad de las acreencias por parte de los depositantes” (segundo párrafo de los considerandos), autorizó a la Secretaría de Hacienda “a pagar con Bonos Externos Serie 1989 los montos no cubiertos por el Régimen de Garantía de Depósitos a que hace referencia el Artículo 1o de la Resolución No 553 del Ministerio de Economía y Obras y Servi- cios Públicos, de fecha 30 de abril de 1992, y a subrogarse en los dere- chos acciones y garantías de los titulares de las inversiones compren- didas en el Artículo 1o del Decreto P.E.N. No 36 de fecha 3 de enero de 1990” (art. 1o). La mencionada resolución 553 –en su art. 1o– había establecido que el cumplimiento del decreto 36 por parte del Estado Nacional (Mi- nisterio de Economía y Obras y Servicios Públicos – Secretaría de Hacienda), respecto de las entidades financieras en liquidación o con quiebra decretada, en ambos casos, con posterioridad a la entrada en vigor de la citada norma, correspondía al Banco Central en las propor- ciones de las respectivas garantías de los depósitos, de conformidad con lo establecido por las leyes 21.526 y 22.051. 9o) Que cabe poner de relieve –en concordancia con la conclusión a la que llegó el a quo– que las citadas resoluciones 553/92 y 903/92 no fijan límite temporal alguno para la aplicación del régimen que instru- mentan, con prescindencia de lo establecido en resoluciones anterio- res, cuya mera referencia en los fundamentos de aquéllas –párrafos cuarto y quinto de los considerandos de la resolución 553– no permite inferir que se haya procurado establecer una restricción de esa clase que, por lo demás, tampoco resulta explícita e inequívocamente de los aludidos antecedentes, ya que la resolución 11/91 del Banco Central –convalidada por la resolución ministerial 264/91– sólo efectúa la men- ción a las entidades liquidadas hasta el 28 de febrero de 1990 al expo- ner sus fundamentos y no en el texto respectivo. 10) Que, al ser ello así, resulta irrelevante para la decisión del sub lite la circunstancia de que la resolución 348/91 del Banco Central no 1626 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 haya sido refrendada por el Ministerio de Economía, máxime en razón de que la obligación que el a quo reconoció en cabeza del Estado Nacio- nal de entregar Bonex por los importes excedentes del tope de la ga- rantía de los depósitos tiene sustento en una resolución –la número 903– de ese mismo ministerio. La conclusión a la que se llega torna inoficiosa la consideración de los restantes agravios del recurrente. Por ello, se declaran formalmente procedentes los recursos extraor- dinarios interpuestos por el Banco Central y el Estado Nacional, se revoca la sentencia apelada en cuanto impone al Banco Central la obli- gación de cumplir su garantía mediante la entrega de BONEX, decla- rándose que ella se encuentra comprendida en el régimen establecido por la ley 23.982, y se confirma lo resuelto con relación al Estado Na- cional. Con costas de acuerdo a los respectivos vencimientos (arts. 71 y 279 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese y devuélvase. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR (en disidencia par- cial) — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ (en disidencia parcial) — GUSTAVO A. BOSSERT. DISIDENCIA PARCIAL DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUILLERMO A. F. LÓPEZ Considerando: 1o) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Ad- ministrativo Federal, Sala IV, al confirmar la sentencia de la instan- cia anterior, admitió la acción de certeza promovida por la actora con- tra el Banco Central de la República Argentina y el Estado Nacional –Secretaría de Hacienda– y, en consecuencia, declaró que la obliga- ción de restituir los depósitos constitu

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