“Recurso de hecho deducido por los actores en la causa Civilotti, Julio Omar y otra c
11/06/1998
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 373
ID: fallos_373_10
Jueces
Antonio Boggiano
Voces / Materias
QUEJA
DAÑOS Y PERJUICIOS
RESPONSABILIDAD
RECURSO EXTRAORDINARIO
VOTO
Normas Citadas
ley 48
Fallos: 265:300
Fallos:
304:590
Fallos: 314:71
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 11 de junio de 1998.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por los actores en la
causa Civilotti, Julio Omar y otra c/ Vega, Juan Manuel y otros”, para
decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1o) Que, en lo que al caso interesa, la Sala III de la Cámara Nacio-
nal de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal modificó parcial-
mente la sentencia de primera instancia que había hecho lugar a la
demanda en su totalidad y dispuso limitar a un 30% la responsabili-
dad de la Prefectura Naval Argentina en el acaecimiento del hecho
que dio origen a estas actuaciones (fs. 255/261).
La presente demanda por daños y perjuicios se inició como conse-
cuencia de un accidente en el cual perdió la vida el aspirante a cadete
Gustavo Federico Civilotti tras recibir el impacto de una bala prove-
niente de la pistola que manipulaba el marinero Juan Manuel Vega.
2o) Que, posteriormente, en virtud de un pedido de aclaratoria de
la parte demandada, el tribunal a quo resolvió –en cuanto interesa al
caso– imponer las costas de primera instancia (en la relación actores-
prefectura) por su orden (fs. 265 y 265 vta.).
3o) Que contra ambos pronunciamientos los actores interpusieron
los recursos extraordinarios de fs. 266/275 y 283/286 que, al haber sido
denegados, originaron la queja en examen.
Los recurrentes tachan de arbitraria la sentencia impugnada, sos-
teniendo, en esencia, que en la cuestión atinente a la responsabilidad
de la Prefectura Naval ésta no cuenta con mayoría de opiniones. Con
respecto a la aclaratoria, aducen que al imponer las costas de primera
instancia por su orden, el a quo alteró sustancialmente la sentencia
definitiva en la cual no se había modificado el régimen establecido por
el juez de grado, excediéndose en el ejercicio de la facultad prevista en
las normas de rito aplicables.
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4o) Que si bien la jurisprudencia de esta Corte ha decidido que lo
referente a la constitución de los tribunales de alzada, así como las
cuestiones relacionadas con las formalidades de la sentencia y el modo
de emitir el voto en esos tribunales cuando son colegiados, es materia
ajena al recurso extraordinario (Fallos: 265:300; 273:289; 281:306;
304:154, entre muchos otros), ello no es óbice para que la Corte consi-
dere el caso cuando las irregularidades observadas en el procedimien-
to en el cual se dictó el acto impugnado, importan un grave quebranta-
miento de las normas legales que determinan el modo en que deben
emitirse las sentencias definitivas de las cámaras nacionales de apela-
ciones y causen, por consiguiente, agravio a la defensa en juicio (Fa-
llos: 308:2188 y 316:609).
5o) Que ello es lo que ocurre en el fallo apelado, cuando resuelve
modificar la sentencia de primera instancia conforme a lo propuesto
en el considerando III del voto del doctor Bonifati, juez que se pronun-
ció en primer término. Allí el magistrado considera que existe indirec-
tamente y en forma tangencial responsabilidad de la Prefectura Naval
en cuanto a que habría –según su criterio– una dosis de causalidad en
el hecho de obligar a portar el arma reglamentaria en forma perma-
nente y fuera del ámbito específico de su función a personas que tal vez
aún no poseen un grado de maduración suficiente como para ejercer
semejante responsabilidad y asumir sus consecuencias. En virtud de
estas consideraciones estima que cabe atribuir al Estado un 30% de
responsabilidad en el hecho.
El doctor Bulygin, quien votó en segundo término, opina –por el
contrario– que debe confirmarse la sentencia de primera instancia en
lo referente a la responsabilidad solidaria de la Prefectura Naval.
Por su parte, el doctor Amadeo, que votó en último término, se
inclina por la solución propiciada por el doctor Bonifati respecto de la
responsabilidad del Estado, y agrega que “A más de los importantes
argumentos desarrollados en su voto, me parece que las siguientes
circunstancias obstan a atribuir a la Prefectura Naval Argentina res-
ponsabilidad en el accidente: a) no está demostrado que el causante en
el momento del hecho tenía obligación de portar el arma reglamenta-
ria; b) tampoco lo está, fehacientemente, que la tentativa de suicidio
de Vega fuese una mera parodia; y c) la conducta seguida por el aspi-
rante Civilotti constituye lo que el a quo denomina ‘un acto de abnega-
ción’ en beneficio de su amigo”. En tales condiciones, concluye el juez,
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“...no encuentro que haya existido culpa in eligendo de la Prefectura,
ni relación adecuada suficiente entre la función desempeñada por Vega
y el daño por éste provocado”.
6o) Que de lo expuesto surge la falta de coherencia del voto del
doctor Amadeo en sí mismo, pues se adhiere a la solución propiciada
por el emitido en primer término expresando su propia convicción con-
traria al único fundamento en que se sustenta aquélla –obligación de
portar el arma reglamentaria– y sin dar otro argumento del que pue-
da derivarse dicha solución.
7o) Que, en consecuencia, no existe mayoría racional y jurídica-
mente válida que sustente lo decidido respecto de la responsabilidad
de la Prefectura Naval en el accidente de autos. Ello es así, porque
toda sentencia constituye una unidad lógico–jurídica cuya parte
dispositiva debe ser la conclusión final y necesaria por derivación ra-
zonada del examen de los presupuestos fácticos y normativos efectua-
dos en su fundamentación. No es, pues, sólo el imperio del tribunal
ejercido concretamente en la parte dispositiva lo que da validez y fija
los alcances de la sentencia; estos dos aspectos dependen también de
las motivaciones que sirven de base al pronunciamiento (Fallos:
304:590). Y en el caso, aun cuando el doctor Amadeo expresa su adhe-
sión a la solución que surge del voto del doctor Bonifati respecto de la
responsabilidad de la Prefectura Naval Argentina, ella no puede pro-
yectarse válidamente en la parte dispositiva pues no cuenta con ma-
yoría de opiniones sustancialmente coincidentes en su fundamentación.
8o) Que las circunstancias destacadas importan una violación a
elementales principios constitucionales que exigen que el fallo sea un
acto motivado y razonado (art. 18 de la Constitución Nacional), en
garantía del derecho de los justiciables, y autoriza a su descalificación
como acto judicial válido con el preciso alcance indicado.
9o) Que en atención a que lo hasta aquí expresado es suficiente
para invalidar la sentencia en cuanto resuelve la cuestión referente a
la responsabilidad de la Prefectura Naval, resulta inoficioso conside-
rar los restantes agravios formulados sobre el tema por los apelantes.
10) Que por último, cabe señalar que la anulación de un aspecto
sustancial del fallo de cámara que se resuelve por la presente impide
que, tanto la imposición de las costas correspondientes a la segunda
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instancia como la adecuación de las de primera instancia efectuada en
función de aquél, queden subsistentes (confr. doctrina que surge de
Fallos: 314:71 y 315:1243); ello, con independencia de que tal tema
accesorio se encuentre plasmado en el fallo definitivo o en una aclara-
toria posterior. En consecuencia, resulta también inoficioso examinar
el alegado exceso de jurisdicción en que habría incurrido la alzada al
dictar la sentencia de fs. 265/265 vta., toda vez que la nulidad que por
la presente se declara alcanza también a lo decidido respecto de las
costas de primera instancia en dicho pronunciamiento aclaratorio.
Por ello, se hace lugar a la queja y a los recursos extraordinarios
deducidos, y se declara la nulidad de la sentencia de fs. 255/261 en el
aspecto relacionado con la responsabilidad de la Prefectura Naval Ar-
gentina y de la aclaratoria de fs. 265/265 vta. en cuanto adecua las
costas de primera instancia. Hágase saber, agréguese a los autos prin-
cipales y devuélvanse a su origen para que, por quien corresponda, se
dicte nuevo pronunciamiento de conformidad con lo que aquí se re-
suelve (art. 16, primera parte, ley 48).
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT —
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F.
LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT.
GERARDO DELGADO V. FERROCARRILES ARGENTINOS
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Valoración de circunstancias de hecho y prue-
ba.
Es descalificable la sentencia que redujo el monto indemnizatorio correspon-
diente al actor, pues la cámara, sobre la base de una incorrecta y fragmentaria
valoración de la pericia contable, liquidó erróneamente la indemnización co-
rrespondiente.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales.
Es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) el
recurso extraordinario deducido contra el pronunciamiento que redujo el monto
indemnizatorio correspondiente al actor (Disidencia del Dr. Antonio Boggiano).
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