“Recurso de hecho deducido por Ana María Schiros en la causa García, Héctor Natalio Gustavo y otro c
18/06/1998
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 373
ID: fallos_373_28
Jueces
Antonio Boggiano
Adolfo Roberto Vázquez
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
ROBO
QUEJA
Normas Citadas
ley 24.432
ley 48
ley
24.432
Fallos:
313:1181
Fallos: 295:684
Fallos: 314:1458
Fallos: 310:727
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 18 de junio de 1998.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por Ana María Schiros
en la causa García, Héctor Natalio Gustavo y otro c/ Schiros, Ana Ma-
ría y otro”, para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1o) Que contra la sentencia de la Sala K de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil de la Capital que, al confirmar parcialmente lo
resuelto en primera instancia, hizo lugar a la demanda de reivindica-
ción deducida por la actora y rechazó la reconvención por usucapión
interpuesta por la demandada, dedujo ésta el recurso extraordinario
cuya denegación motivó la presente queja.
2o) Que esta Corte ha admitido los efectos del beneficio provisional
contemplado en el art. 83 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación, cuando de las circunstancias del caso resulte que no es posible
esperar el dictado de la resolución que conceda el beneficio de litigar
sin gastos, sin grave peligro para la efectividad de la defensa (Fallos:
313:1181; 320:2093). Por aplicación de tal doctrina, dado que en el sub
lite fue solicitado dicho beneficio y que no existen presunciones que
indiquen que será denegado, corresponde proceder al tratamiento de
la queja deducida.
3o) Que es doctrina reiterada de este Tribunal que es requisito de
validez de las sentencias que ellas sean fundadas y constituyan, en
consecuencia, una derivación razonada del derecho vigente aplicable
a las circunstancias de la causa. Por tal motivo, ha admitido la desca-
lificación del fallo cuando éste encuentra erróneo apoyo en una cir-
cunstancia inexistente, lo que lo priva de la fundamentación mínima
que lo valida como acto jurisdiccional (Fallos: 295:684; 308:914).
4o) Que tal es lo que acontece en el sub lite, ya que la cámara de
apelaciones sustentó el rechazo de la reconvención por usucapión en
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la supuesta confesión de la demandada de que no habitaba en el in-
mueble en determinada época. Señaló, al respecto, el juez que votó en
primer término que: “...lo que resulta patente y evidente, y acreditado
incluso por la propia confesión de la aquí demandada es que jamás
ingresó ésta al inmueble en el año 1962/63, como lo afirma, sino mu-
cho después. Fundo esta afirmación en lo siguiente: 1o) Prueba de con-
fesión de la demandada a fs. 317 y su respuesta a la primera amplia-
ción en la que reconoce (probatio probatissima) haber ingresado en la
finca de la calle Bufano 1032 de esta Ciudad en el año 1978, confesión
ésta que, a más de resultar suficiente por sí sola para acreditar el
hecho en disputa, aparece además ratificada y corroborada por los di-
chos de su propio testigo Héctor Ramón López Duiri (fs. 324)...” (el
subrayado corresponde al original, en fs. 467).
5o) Que asiste razón a la recurrente cuando señala que, según sur-
ge con claridad del examen de la foja 317, la demandada respondió a la
posición indicada que “no es cierto”. Es evidente que el magistrado no
advirtió que la palabra “no” quedaba parcialmente oculta en el mar-
gen por efecto de la costura del expediente, con lo que su razonamien-
to se encuentra viciado por un error decisivo en la ponderación de las
constancias de la causa (Fallos: 314:1458).
6o) Que, por lo demás, la recurrente satisfizo, en el punto, el recau-
do de demostrar que sus defensas tendrían la virtualidad de conducir
a una solución diferente de la adoptada por el a quo (Fallos: 310:727 y
sus citas), ya que cuestionó, además, la credibilidad del testigo men-
cionado por la cámara en apoyo de su conclusión. Cabe agregar que el
a quo incurrió en nuevo error a su respecto, ya que valoró especial-
mente sus dichos atribuyéndole el carácter de testigo de la demanda-
da, cuando en realidad fue propuesto por la actora (fs. 258 vta. y 414
vta. in fine).
7o) Que, dado que en el tratamiento de los restantes agravios refe-
rentes al rechazo de la reconvención, el tribunal continuó haciendo
mérito de la fecha en que presuntamente la demandada habría ingre-
sado al inmueble, el error señalado se proyecta sobre todo ese razona-
miento, por lo que el recurso será admitido con esa extensión. Los res-
tantes agravios de la apelante se refieren a circunstancias de hecho y
derecho común que, más allá de su acierto o error, han sido funda-
damente resueltos por el a quo, de modo que no habilita su tratamien-
to en esta instancia.
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Por ello, se hace lugar a la queja, se declara parcialmente proce-
dente el recurso extraordinario y se deja sin efecto el fallo, con el al-
cance indicado en los considerandos. Agréguese la queja al principal.
Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corres-
ponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo resuelto. Noti-
fíquese y remítase.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT —
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (en disidencia) — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI
(en disidencia) — ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) — GUILLERMO A. F.
LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT (en disidencia) — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CÉSAR
BELLUSCIO, DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI, DON ANTONIO BOGGIANO Y
DON GUSTAVO A. BOSSERT
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presen-
te queja, no cumple con el requisito de fundamentación autónoma.
Por ello, se desestima la queja. Intímase a la recurrente a que,
dentro del quinto día, acredite el otorgamiento del beneficio de litigar
sin gastos solicitado. Devuélvanse los autos principales. Notifíquese y
archívese.
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO
BOGGIANO — GUSTAVO A. BOSSERT.
JORGE GARCIA V. SALVADOR CARLOS REYNOT BLANCO
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter-
pretación de normas y actos comunes.
Los temas vinculados con la validez intertemporal de normas de derecho local
constituyen materia ajena al recurso extraordinario.
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LEY: Vigencia.
El principio de no retroactividad de las leyes establecido por el art. 3o del Código
Civil no tiene jerarquía constitucional.
LEY: Vigencia.
La facultad de legislar sobre hechos pasados no es ilimitada y la ley nueva no
puede modificar o alterar derechos incorporados al patrimonio al amparo de
una legislación anterior, pues en tal caso, los poderes legislativos se enfrentan
con la protección del derecho de propiedad consagrado por el art. 17 de la Cons-
titución Nacional.
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Derecho de propiedad.
La aplicación inmediata de la ley no significa su aplicación retroactiva, pues
sólo alcanza los efectos que, por producirse después de la entrada en vigencia
del nuevo texto, se encontraban al amparo de la garantía de la propiedad.
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Derecho de propiedad.
El nuevo ordenamiento no se proyecta atrás en el tiempo, ni altera el alcance
jurídico de las consecuencias de los hechos y actos realizados en su momento
bajo un determinado dispositivo legal, pues de lo contrario podría afectar dere-
chos adquiridos bajo un régimen anterior.
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Derecho de propiedad.
Las obligaciones de las partes respecto de los peritos no resultan alteradas por
la modificación introducida al art. 77 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación por la ley 24.432, si los trabajos realizados por los peritos fueron lleva-
dos a cabo íntegramente con anterioridad a la entrada en vigencia de la nueva
previsión legal, por lo que mal puede ser aplicada sin afectar el derecho de pro-
piedad.
LEY: Vigencia.
Cuando una situación se ha desarrollado en forma íntegra frente al amparo de
determinadas normas, mal puede valorarse el mérito, la extensión, la
cuantificación del trabajo y las responsabilidades derivadas de la imposición de
costas de acuerdo al nuevo régimen legal.
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RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resolucio-
nes posteriores a la sentencia.
La circunstancia de que la resolución apelada haya sido dictada en un proceso
de ejecución no obsta a la admisibilidad del recurso extraordinario, pues la deci-
sión tomada sobre la extensión de la responsabilidad del ejecutado por el crédito
reclamado (honorarios del perito) no es susceptible de revisión en el proceso
ordinario ulterior que contempla el art. 553 del Código Procesal Civil y Comer-
cial de la Nación, de modo que ocasiona un agravio irreparable que justifica
equiparar el pronunciamiento a sentencia definitiva (Voto del Dr. Julio S. Naza-
reno).
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter-
pretación de normas y actos comunes.
Si bien los temas vinculados con la validez intertemporal de normas de derecho
común y local constituyen materia ajena al recurso extraordinario, y el princi-
pio establecido por el art. 3 del Código Civil no tiene jerarquía constitucional,
ello no es óbice para invalidar lo resuelto cuando la solución tomada por el tribu-
nal a quo prescinde de lo decidido con autoridad de cosa juzgada (Voto del Dr.
Julio S. Nazareno).
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Apartamiento de constancias de la causa.
Es arbitraria la decisión que limitó la responsabilidad de la ejecutada por el
pago de las costas con apoyo en la reforma introducida por la ley 24.432 al art.
77 del ordenamiento procesal, si la sentencia definitiva dictada en el proceso en
el cual el ejecutante llevó a cabo el peritaje resolvió con autoridad de cosa juzga-
da, antes de la vigencia de dicha ley, lo atinente a las costas, uno de cuyos
aspectos estaba inequívocamente dado por la responsabilidad indistinta de las
partes frente a los honorarios del perito designado de oficio, en la medida en que
ninguna había manifestado desinterés en la realización del informe encomen-
dado en los términos del art. 478, inc. 2, del Código
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