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“Barsanti, Agustina c

30/06/1998 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 373 ID: fallos_373_34

Jueces

Eduardo Moliné

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO VOTO

Normas Citadas

ley 1597 ley 13.031 ley 14.297 ley 1597. ley 17.245 ley 20.654 ley 22.207 ley 23.068 ley 24.521 ley 24.156 ley 48 decreto 477 decreto 6403 decreto 10.775 decreto 2682/79 resolución 1219 Fallos: 319:3148 Fallos: 314:570 Fallos: 316:2940 Fallos: 319:3148

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 30 de junio de 1998. Vistos los autos: “Barsanti, Agustina c/ U.B.A. (Universidad de Buenos Aires) Resol. 2314/95”. Considerando: Que los agravios del recurrente remiten al examen de cuestio- nes sustancialmente análogas a las resueltas por esta Corte, en Fallos: 319:3148 –voto de la mayoría y voto concurrente del juez Vázquez– a cuyos fundamentos corresponde remitirse por razones de brevedad. 1802 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario interpuesto y se confirma la sentencia apelada. Costas por su orden. Notifíquese y remítase. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT (en disidencia) — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (en disidencia) — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT (en disidencia) — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT Considerando: 1o) Que los agravios del recurrente remiten al estudio de cuestio- nes sustancialmente análogas a las examinadas en Fallos: 319:3148, voto en disidencia del juez Fayt. 2o) Que en dicho voto y después de señalar que se configuraba un caso contencioso en los términos del artículo 116 de la Constitución Nacional (confr. considerando 5o), se sostuvo que la expresión “autono- mía universitaria” se ha prestado a un sinnúmero de acepciones, como lo demuestra la diversidad de regímenes que, con el fin declamado de asegurarla, imperaron en nuestro país desde la sanción de la ley 1597 –conocida como “Ley Avellaneda”–. En efecto, en junio del año 1885, esa norma estableció los requisi- tos básicos dentro de los cuales las Universidades de Córdoba y Bue- nos Aires –únicas existentes en la época– debían dictar sus estatutos. Mediante ella se determinaba la existencia de “autoridades universi- tarias” y se les confería la potestad para ejercer el poder de policía dentro de sus establecimientos. Dicha ley mantuvo su vigencia duran- te largo tiempo, debido al profundo consenso que sus previsiones ge- neraron. Prueba de ello, fue el hecho de que los movimientos reformistas de principios de la segunda década de este siglo propugnaron su operatividad. Recién en 1947 se dictó la ley 13.031, que significó una orientación diferente en lo que hacía a la independencia de la educa- 1803 DE JUSTICIA DE LA NACION 321 ción terciaria con relación al poder político. La ley 14.297 derogó ex- presamente la anterior. Su artículo 6o prescribía que “las Universida- des cuentan con autonomía docente y científica y gozan de la autar- quía que en el orden administrativo les confiere la presente ley”. Más adelante, en octubre de 1955 fue dictado el decreto 477 que al derogar las leyes 13.031 y 14.297 otorgaba nuevamente vigencia a la ley 1597. Pocos meses más tarde se promulgó el decreto 6403 que pretendió dar plena autonomía a la Universidad Argentina y fue, tal vez, con el que se hicieron tangibles los objetivos básicos de la reforma de 1918 en lo que respecta a su contenido. En 1956 por decreto 10.775, se creó el Consejo de Universidades Nacionales. Este organismo, como se expresó en los considerandos de esa norma, tendría las facultades que “hasta ahora habían sido priva- tivas del Poder Ejecutivo”. En 1967 fue sancionada la ley 17.245, deno- minada “Ley Orgánica de las Universidades Nacionales”, en su artícu- lo 5o preveía un sistema de “autonomía académica” y “autarquía finan- ciera” y “administrativa”; el artículo 7o delimitaba los poderes de las autoridades universitarias y las administrativas en estos términos “...la autonomía y autarquía reconocidas por esta ley no se entenderán nun- ca como obstáculo para el ejercicio de las atribuciones y deberes que competen a las autoridades nacionales, respecto al mantenimiento del orden público y al imperio de la legislación común en el ámbito univer- sitario”. Más cerca de nuestros días, rigieron la vida de las casas de estudio la ley 20.654, la ley 22.207 y la ley 23.068 que buscó la norma- lización de las universidades y restableció la vigencia de las previsio- nes de la ley 17.245. 3o) Que, como se desprende de los muchos alcances que se le reco- nocieron a la expresión “autonomía universitaria” en la evolución his- tórica descripta –que culmina con la sanción de la ley 24.521– y más allá de lo ritual de una cuestión semántica, el uso general en el len- guaje corriente implica no sólo la aspiración de concretar un ámbito que asegure la libertad académica y de cátedra en las universidades nacionales, sino también la potestad que se les concede de redactar por sí mismas sus estatutos, determinando el modo en que se goberna- rán, designarán sus autoridades, su claustro docente y su personal administrativo. 4o) Que, el tema excede en mucho los márgenes de la doctrina ela- borada por algunos autores, en tanto es claro que con prescindencia de 1804 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 la caracterización que se haya confeccionado en torno del concepto de “autonomía”, la expresión “autonomía universitaria” evoca inconfun- diblemente cuestiones largamente debatidas por la sociedad toda, que por otra parte poseen orígenes seculares, en el peculiar status que se les reconoció a las universidades en la historia de occidente, y más próximamente, a partir del movimiento de la “reforma universitaria”, que nació en nuestro país y alcanzó amplia trascendencia en otros (di- sidencia del juez Fayt en Fallos: 314:570). Por lo demás, la cuestión a decidir en esta causa exime de una mayor evocación, de modo tal que una disquisición sobreabundante con relación a puntos no involucrados directamente en la controversia –como la del alcance del concepto de autarquía que se pretenda fundar en ramas infraconstitucionales del derecho– tendría connotaciones puramente académicas sobre las cua- les una sentencia no puede válidamente reposar. 5o) Que, para concretar los objetivos de la libertad de enseñanza y de investigación, se requiere de un marco jurídico institucional inque- brantable que la haga posible, y que ha quedado configurado con la nueva redacción del art. 75 inciso 19 de la Constitución Nacional. Así lo reclamó Carlos Sánchez Viamonte cuando sostuvo que la autonomía universitaria consistía “en que cada Universidad Nacio- nal se dé su propio Estatuto, es decir sus propias instituciones inter- nas o locales, y se rija por ellas, elija sus autoridades, designe a los profesores, fije el sistema de nombramiento y de disciplina interna, etc.. Todo esto sin interferencia alguna de los poderes constituidos que forman el gobierno ordinario en el orden político, es decir, el Legislativo y el Ejecutivo. No es posible decir lo mismo, respecto del Poder Judicial, porque no escapa a su jurisdicción ninguno de los problemas jurídico–institucionales que se puedan suscitar en la Uni- versidad” (Revista de Derecho y Ciencias Sociales, Año VI, No 7-8, pág. 42). 6o) Que, el texto constitucional vigente detrajo al Congreso de la Nación la potestad de regular el estatuto de las Universidades Nacio- nales, atribución que éste había materialmente delegado con la san- ción de normas que tendían a asegurar la autonomía universitaria. Es necesario reconocer, que a la postre de la reforma constitucional, ya no se trata de una simple delegación, siempre discrecional para el órgano delegante –y por su naturaleza transitoria– sino de una verdadera asignación de competencias en favor de las Universidades. 1805 DE JUSTICIA DE LA NACION 321 7o) Que, el aparente espíritu libertario que trasunta la norma im- pugnada, conspira contra el concepto básico de autonomía universita- ria tal como ha quedado plasmado en la Constitución Nacional. El art. 50 in fine de la ley 24.521 no encuentra sustento en los propósitos del constituyente, pues éstos no proyectaron la creación de una “confede- ración” de facultades, sino la existencia de una institución vigorosa, independiente y a la vez polifacética, con vocación de fundar su fuerza en el debate que debe plantear la actividad académica. Esto resulta evidente, si se observa que del texto sancionado surge que es la Uni- versidad –y sólo ella– quien detenta ese poder autonómico. Por ese motivo, la previsión cuestionada lleva implícito un exceso en las facul- tades reglamentarias del Congreso Nacional al conferir a las faculta- des las atribuciones que le incumben incuestionablemente a la Uni- versidad. En efecto, no es detalle ni un aspecto intrascendente, el modo en el que se ha de regular el ingreso a los diferentes claustros univer- sitarios. Potestad, que por otra parte, fue ejercida hasta hoy por el Consejo Superior de la Universidad de Buenos Aires, al dictar –entre otras– las resoluciones No 232/84, 2128/87, 3421/88 y 3961/89, que de- terminaron que el Ciclo Básico Común constituye la primera etapa curricular de las carreras de la Universidad, que su duración es de un año, que consta de una serie de materias y que es requisito para el ingreso al segundo ciclo universitario. 8o) Que, el mencionado artículo 50, en cuanto habilita a las faculta- des a decidir temas relativos al modo en que se obtiene y mantiene la condición de estudiante universitario, ha pretendido establecer una delegación inconstitucional en favor de un órgano dependiente de las universidades, lo cual excede las competencias del poder legislativo y puede ser exclusivamente dispuesto por el órgano supremo de la es- tructura universitaria. 9o) Que, cuando el texto constitucional le impone al legislador como un mandato “Sancionar leyes... que garanticen... la autonomía y au- tarquía de las universidades nacionales” (art. 75 inc. 19), ha dejado fuera de la arena política la discusión acerca del modelo de planifica- ción básica de la educación superior, esquema que no puede ser desco- nocido por el poder constituido so pretexto de reglamentación. La esen- cia de nuestro sistema de gobierno radica en la limitación de los pode- res de los distintos órganos y en la supremacía de la Constitución. Ningú

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