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Cauchi, Augusto sI extradición

13/08/1998 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
PENAL
Tomo 373 ID: fallos_373_53

Voces / Materias

EXTRADICIÓN APELACIÓN DELITO

Normas Citadas

ley 23.719 ley 3035 ley 24.530 ley 48 decreto 1184/90 decreto 435/90 Fallos: 319:2557 Fallos: 319:2545 Fallos: 156:169 Fallos: 128:417 Fallos: 319:2557 Fallos: 53:84 Fallos: 114:395 Fallos: 158:250 Fallos: 90:421 Fallos: 217:340 Fallos: 228:640 Fallos: 316:1812 Fallos: 319:1427 Fallos: 51:205 Fallos: 158:250 Fallos: 187:371 Fallos: 308:887 Fallos: 318:323 Fallos: 178:81 Fallos: 319:510 Fallos: 310:1162 Fallos: 21:121 Fallos: 54:432 Fallos: 115:312 Fallos: 254:315 Fallos: 265:219 Fallos: 306:386 Fallos: 187:371 Fallos: 178:81

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 13 de agosto de 1998. Vistos los autos: "Cauchi, Augusto sI extradición". Considerando: 1º) Que la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Cri- minal y Correccional Federal revocó lo decidido en la primera instan- cia y rechazó -por mayoría-la extradición de Augusto Cauchi, solici- tada por la República de Italia, con fundamento en que los delitos que sustentaban el requerimiento -asociación subversiva y tenencia de explosivos y armas- revestían naturaleza política. Contra esa deci- sión el Fiscal de Cámara interpuso el recurso de apelación ordinario, que fue concedido a fs. 1499. 2º) Que la República de Italia solicitó la extradición del ciudadano italiano Augusto Cauchi en los términos del tratado binacional vigen- te entre ese país y la República Argentina, en virtud de las órdenes de encarcelamiento 185/88 (fs. 575/576) y 229/91 (fs. 579/580), emitidas el 19 de agosto de 1988 y el 23 de septiembre de 1991, respectivamen- te, por la Fiscalía General del Tribunal de Florencia, y la orden de encarcelamiento 286/78 (fs. 577/578), emitida el 24 de mayo de 1991. Tras diversas vicisitudes (constancias de fs. 1448/1457 y 1660/1661), 1936 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 el requerimiento se encuentra vigente respecto de: a) la orden de en- carcelamiento 185/88, por condena que quedó firme el 8 de junio de 1988 y pena finalmente fijada en tres años y seis meses de reclusión; y b) la orden de encarcelamiento 229/91, condena que quedó firme el 15 de octubre de 1990, que impuso la pena de dos años de reclusión, en incremento de la pena dispuesta por la sentencia dictada el 8 de junio de 1987 (fs. 1668/1669). 3º) Que en la presentación efectuada en esta instancia, el señor Procurador General solicitó la revocación de la decisión de cámara y la entrega del detenido (con la salvedad del párrafo X de su dicta- men). Como fundamento de su posición adujo que las conductas atri- buidas a Cauchi no debían calificarse comodelitos de naturaleza polí- tica sino como delitos de naturaleza común. Más precisamente, afir- mó que los hechos cometidos por los integrantes de la organización llamada "Grupo Orden Negro" se encasillaban en actos de terrorismo, que no correspondía incluir dentro de las excepciones a la obligación de entrega (art. 5º, párrafo 1, del convenio aprobado por ley 23.719). Rechazó, asimismo, el agravio relativo a la violación del derecho de defensa en juicio por cuanto, a su juicio y de acuerdo con las constan- cias, Cauchi había eludido voluntariamente la acción de la justicia. 4º) Que en su escrito de fs. 1598/1609, el defensor particular de Cauchi solicitó la confirmación de la resolución de la segunda instan- cia. A tal fin reseñó la prueba que demostraba la persecución política que habría sufrido Cauchi y fundó la naturaleza política de los hechos delictivos que motivaron el requerimiento, a saber, asociación subver- siva, posesión ilegal de armas de guerra y de explosivos. Destacó que el detenido no había sido condenado por ningún acto sangriento o aberrante de los atribuidos a la organización subversiva y que, funda- mentalmente, los procesos que concluyeron con las respectivas sen- tencias de condena habían tramitado en su ausencia, sin que recibie- ra notificación alguna ni tuviera participación u oportunidad de ser oído y de designar defensor de confianza. Adujo que el proceso que dio lugar a la orden de encarcelamiento 185/88 había sido promovido un año después de la salida del requerido del territorio italiano, y que el proceso que motivó la orden de encarcelamiento 229/91 había sido iniciado cuando Cauchi se encontraba en la República Argentina des- de diez años atrás. 5º) Que corresponde en primer lugar tratar la cuestión relativa a la entrega del condenado juzgado en contumacia en la República de DE JUSTICIA DE LA NACION 321 1937 Italia, por cuanto el debate relativo a la naturaleza del delito que motivó las sentencias de condena sólo es relevante en la medida en que éstas sean compatibles con el orden público internacional argen- tino. En este sentido la pacífica jurisprudencia de esta Corte en mate- ria de cooperación internacional a los fines de extradición, permite concluir que es práctica bilateral aceptada tanto por la República Ar- gentina comopor la de Italia, que el alcance que las partes han queri- do asignar al compromiso de entrega recíproca de condenados exclu- ye a quien ha sido condenado en contumacia a menos que se le otor- gue un nuevo juicio en su presencia. Esta interpretación, elaborada en vigencia del convenio aprobado por la ley 3035, mantiene su actua- lidad por cuanto, al renegociarse un nuevo tratado y sustituirse el que vinculó a ambos países desde fin del siglo pasado -convenio apro- bado por ley 23.719, que rigió este trámite-, las partes contratantes no plasmaron su voluntad en sentido contrario. 6º) Que las constancias particulares de la causa determinan la aplicación al sub líte de la doctrina sentada desde antiguo por este Tribunal, que fue reiterada en fallos recientes -entre ellos Fallos: 319:2557, a cuyos fundamentos y citas corresponde remitirse por ra- zones de brevedad-, en el sentido de que el orden público internacio- nal argentino, enriquecido a la luz de los principios contenidos en los tratados de derechos humanos que gozan de jerarquía constitucional, continúa reaccionando frente a una condena criminal extranjera dic- tada in absentia, cuando, como en el sub examine, resulta que el re- querido no fue notificado de los cargos en su contra ni tuvo la posibi- lidad efectiva de estar presente y ser oído (considerando 17 de la sen- tencia dictada in re:"Nardelli"; considerandos 32 a 35 del voto coinci- dente de los jueces Fayt, Petracchi y Bossert en la citada causa). 7.) Que, en efecto, de autos se desprende que Cauchi abandonó la República de Italia con anterioridad a la notificación de las acusacio- nes y no existe ninguna constancia de la que pueda inferirse que hubo efectiva comunicación de los procesos que motivan la presente extra- dición. En este orden de ideas, no satisface esta exigencia la carta ha- llada en el auto de Cauchi en la que Batani le informaba que oficiales de policia habían querido saber de él, pues de ello no puede derivarse que "había conocido los hechos que se le imputan" en razón de "haber sido puesto en conocimiento de la acusación en su contra" (doctrina de Fallos: 319:2545, considerando 6.), con la finalidad de poder ejercer su derecho a ser oído. Máxime si se considera que ese hecho habría ocu- rrido cuando el requerido ya "se había vuelto rebelde" (conf.fs. 742). 1938 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 82) Que lo expuesto conduce a que el Tribunal mantenga en el sub lite su línea jurisprudencial, puesto que las limitadas y excepcio- nales posibilidades de revisión de las condenas con sentencia definiti- va pronunciadas en rebeldía, como en el caso de Cauchi, de que da cuenta el informe de fs. 573/574 de la Procuradoria General de Flo- rencia, no satisfacen la exigencia de nuevo juzgamiento con presencia del reo y debida protección de sus derechos. Máxime si se considera que la Fiscalía General de Florencia hace saber el estado de "ejecu- ción" de las penas (fs. 1668). Esta conclusión se ajusta a los principios de derecho público establecidos en la Constitución Nacional (art. 27), que comprenden actualmente los principios consagrados en los trata- dos de derechos humanos que gozan dejerarquía constitucional (art. 75, inciso 22 de la Ley Fundamental). Por lo expuesto y oído el señor Procurador General, se confirma la sentencia apelada con fundamento en los argumentos expuestos en la presente. Notifíquese y devuélvase. JULIO S. NAZARENO (en disidencia) - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR (según mi voto) - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - AmONIO BOGGIANO (en disidencia) - GUILLERMO A. F. L6PEZ (en disidencia) -. GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROB ERTO V ÁZQUEZ (en disidencia parcial). VOTO DEL SEÑOR V1CEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR Considerando: 12) Que la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Cri- minal y Correccional Federal no hizo lugar a la extradición de Augus- to Cauchi solicitada por la República de Italia, debido a la naturaleza política que le asignó a los hechos respecto de los cuales se basa el requerimiento: asociación subversiva y tenencia de explosivos y ar- mas. Contra esa decisión el Fiscal de Cámara dedujo recurso de ape- lación ordinario, que fue concedido (fs. 1499). 22) Que la República de Italia, en mérito del convenio suscripto el 9 de diciembre de 1987 -aprobado por nuestro país por la ley 23.719- DE JUSTICIA DE LA NACION 321 1939 solicitó la extradición del ciudadano italiano Augusto Cauchi a raíz de haberse librado tres órdenes de ejecución de sentencias condenato- rias dictadas en rebeldía. El requerimiento quedó limitado en relación a dos sentencias: a) la dictada por la Corte DiAssise DiAppello de Florencia (orden de encar- .celamiento Nº 185/88), por la que se le impuso una pena finalmente fijada en tres años y seis meses de reclusión, que quedó firme el 8 de junio de 1988 (fs. 723 y 1668),b) la decretada por el mismo tribunal de Florencia (orden de encarcelamiento Nº 229/91), por la que se lo con- denó a la pena de dos años de reclusión "comoincremento de la pena de la sentencia 8/6/1987", en relación al delito de asociación subversi- va y que quedó firme el 15 de octubre de 1990 (fs. 596 y 1669). 3º) Que en el memorial presentado en esta instancia el señor Pro- curador General cuestionó la resolución de la Cámara Federal. En lo sustancial adujo que las conductas atribuidas a Cauchi no configuran delitos políticos, sino comunes y que las condenas dictadas en rebel- día no vulneran -en las particulares circunstancias del caso- la ga- rantía del debido proceso. Por su parte el defensor particular de Cauchi solicitó la confirma- ción de la resolución del tribunal a quo, haciendo especial referencia a la

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