Cauchi, Augusto sI extradición
13/08/1998
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
PENAL
Tomo 373
ID: fallos_373_53
Voces / Materias
EXTRADICIÓN
APELACIÓN
DELITO
Normas Citadas
ley 23.719
ley 3035
ley 24.530
ley 48
decreto 1184/90
decreto 435/90
Fallos:
319:2557
Fallos: 319:2545
Fallos: 156:169
Fallos: 128:417
Fallos: 319:2557
Fallos: 53:84
Fallos: 114:395
Fallos: 158:250
Fallos: 90:421
Fallos: 217:340
Fallos:
228:640
Fallos:
316:1812
Fallos: 319:1427
Fallos: 51:205
Fallos:
158:250
Fallos:
187:371
Fallos: 308:887
Fallos:
318:323
Fallos: 178:81
Fallos: 319:510
Fallos: 310:1162
Fallos: 21:121
Fallos: 54:432
Fallos: 115:312
Fallos: 254:315
Fallos: 265:219
Fallos: 306:386
Fallos: 187:371
Fallos:
178:81
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 13 de agosto de 1998.
Vistos
los autos: "Cauchi, Augusto
sI extradición".
Considerando:
1º) Que la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Cri-
minal y Correccional Federal revocó lo decidido en la primera instan-
cia y rechazó -por mayoría-la
extradición de Augusto Cauchi, solici-
tada por la República de Italia, con fundamento en que los delitos que
sustentaban
el requerimiento
-asociación
subversiva
y tenencia
de
explosivos y armas-
revestían naturaleza
política. Contra esa deci-
sión el Fiscal
de Cámara
interpuso
el recurso
de apelación
ordinario,
que fue concedido a fs. 1499.
2º) Que la República de Italia solicitó la extradición del ciudadano
italiano Augusto Cauchi en los términos del tratado binacional vigen-
te entre ese país y la República Argentina, en virtud de las órdenes de
encarcelamiento
185/88 (fs. 575/576) y 229/91 (fs. 579/580), emitidas
el 19 de agosto de 1988 y el 23 de septiembre de 1991, respectivamen-
te, por la Fiscalía General del Tribunal de Florencia, y la orden de
encarcelamiento
286/78 (fs. 577/578), emitida el 24 de mayo de 1991.
Tras diversas vicisitudes (constancias de fs. 1448/1457 y 1660/1661),
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el requerimiento
se encuentra vigente respecto de: a) la orden de en-
carcelamiento 185/88, por condena que quedó firme el 8 de junio de
1988 y pena finalmente fijada en tres años y seis meses de reclusión;
y b) la orden de encarcelamiento 229/91, condena que quedó firme el
15 de octubre de 1990, que impuso la pena de dos años de reclusión,
en incremento de la pena dispuesta por la sentencia dictada el 8 de
junio de 1987 (fs. 1668/1669).
3º) Que en la presentación efectuada en esta instancia, el señor
Procurador General solicitó la revocación de la decisión de cámara y
la entrega del detenido (con la salvedad del párrafo X de su dicta-
men). Como fundamento de su posición adujo que las conductas atri-
buidas a Cauchi no debían calificarse comodelitos de naturaleza polí-
tica sino como delitos de naturaleza
común. Más precisamente,
afir-
mó que los hechos cometidos por los integrantes
de la organización
llamada "Grupo Orden Negro" se encasillaban en actos de terrorismo,
que no correspondía incluir dentro de las excepciones a la obligación
de entrega (art. 5º, párrafo 1, del convenio aprobado por ley 23.719).
Rechazó, asimismo, el agravio relativo a la violación del derecho de
defensa en juicio por cuanto, a su juicio y de acuerdo con las constan-
cias, Cauchi había eludido voluntariamente
la acción de la justicia.
4º) Que en su escrito de fs. 1598/1609, el defensor particular
de
Cauchi solicitó la confirmación de la resolución de la segunda instan-
cia. A tal fin reseñó la prueba que demostraba la persecución política
que habría sufrido Cauchi y fundó la naturaleza política de los hechos
delictivos que motivaron el requerimiento, a saber, asociación subver-
siva, posesión ilegal de armas de guerra y de explosivos. Destacó que
el detenido no había sido condenado por ningún acto sangriento
o
aberrante de los atribuidos a la organización subversiva y que, funda-
mentalmente,
los procesos que concluyeron con las respectivas
sen-
tencias de condena habían tramitado en su ausencia, sin que recibie-
ra notificación alguna ni tuviera participación u oportunidad de ser
oído y de designar defensor de confianza. Adujo que el proceso que dio
lugar a la orden de encarcelamiento 185/88 había sido promovido un
año después de la salida del requerido del territorio italiano, y que el
proceso que motivó la orden de encarcelamiento
229/91 había sido
iniciado cuando Cauchi se encontraba en la República Argentina des-
de diez años atrás.
5º) Que corresponde en primer lugar tratar la cuestión relativa a
la entrega del condenado juzgado en contumacia en la República de
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Italia, por cuanto el debate relativo a la naturaleza
del delito que
motivó las sentencias
de condena sólo es relevante en la medida en
que éstas sean compatibles con el orden público internacional
argen-
tino. En este sentido la pacífica jurisprudencia
de esta Corte en mate-
ria de cooperación internacional
a los fines de extradición, permite
concluir que es práctica bilateral aceptada tanto por la República Ar-
gentina comopor la de Italia, que el alcance que las partes han queri-
do asignar al compromiso de entrega recíproca de condenados exclu-
ye a quien ha sido condenado en contumacia a menos que se le otor-
gue un nuevo juicio en su presencia. Esta interpretación,
elaborada
en vigencia del convenio aprobado por la ley 3035, mantiene su actua-
lidad por cuanto, al renegociarse un nuevo tratado y sustituirse
el
que vinculó a ambos países desde fin del siglo pasado -convenio apro-
bado por ley 23.719, que rigió este trámite-,
las partes contratantes
no plasmaron su voluntad en sentido contrario.
6º) Que las constancias particulares
de la causa determinan
la
aplicación al sub líte de la doctrina sentada desde antiguo por este
Tribunal, que fue reiterada
en fallos recientes -entre
ellos Fallos:
319:2557, a cuyos fundamentos y citas corresponde remitirse por ra-
zones de brevedad-, en el sentido de que el orden público internacio-
nal argentino, enriquecido a la luz de los principios contenidos en los
tratados de derechos humanos que gozan de jerarquía constitucional,
continúa reaccionando frente a una condena criminal extranjera dic-
tada in absentia,
cuando, como en el sub examine, resulta que el re-
querido no fue notificado de los cargos en su contra ni tuvo la posibi-
lidad efectiva de estar presente y ser oído (considerando 17 de la sen-
tencia dictada in re:"Nardelli"; considerandos 32 a 35 del voto coinci-
dente de los jueces Fayt, Petracchi y Bossert en la citada causa).
7.) Que, en efecto, de autos se desprende que Cauchi abandonó la
República de Italia con anterioridad a la notificación de las acusacio-
nes y no existe ninguna constancia de la que pueda inferirse que hubo
efectiva comunicación de los procesos que motivan la presente extra-
dición. En este orden de ideas, no satisface esta exigencia la carta ha-
llada en el auto de Cauchi en la que Batani le informaba que oficiales
de policia habían querido saber de él, pues de ello no puede derivarse
que "había conocido los hechos que se le imputan" en razón de "haber
sido puesto en conocimiento de la acusación en su contra" (doctrina de
Fallos: 319:2545, considerando 6.), con la finalidad de poder ejercer su
derecho a ser oído. Máxime si se considera que ese hecho habría ocu-
rrido cuando el requerido ya "se había vuelto rebelde" (conf.fs. 742).
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82) Que lo expuesto conduce a que el Tribunal
mantenga
en el
sub lite su línea jurisprudencial,
puesto que las limitadas y excepcio-
nales posibilidades de revisión de las condenas con sentencia definiti-
va pronunciadas
en rebeldía, como en el caso de Cauchi, de que da
cuenta el informe de fs. 573/574 de la Procuradoria
General de Flo-
rencia, no satisfacen la exigencia de nuevo juzgamiento con presencia
del reo y debida protección de sus derechos. Máxime si se considera
que la Fiscalía General de Florencia hace saber el estado de "ejecu-
ción" de las penas (fs. 1668). Esta conclusión se ajusta a los principios
de derecho público establecidos en la Constitución Nacional (art. 27),
que comprenden actualmente los principios consagrados en los trata-
dos de derechos humanos que gozan dejerarquía constitucional (art. 75,
inciso 22 de la Ley Fundamental).
Por lo expuesto y oído el señor Procurador General, se confirma la
sentencia apelada con fundamento en los argumentos expuestos en la
presente. Notifíquese y devuélvase.
JULIO
S. NAZARENO (en disidencia) -
EDUARDO MOLINÉ
O'CONNOR
(según
mi voto) -
CARLOS
S.
FAYT -
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI
-
AmONIO
BOGGIANO (en disidencia) -
GUILLERMO
A.
F.
L6PEZ
(en disidencia)
-.
GUSTAVO
A.
BOSSERT
-
ADOLFO
ROB
ERTO V ÁZQUEZ (en disidencia parcial).
VOTO DEL SEÑOR V1CEPRESIDENTE
DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ
O'CONNOR
Considerando:
12) Que la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Cri-
minal y Correccional Federal no hizo lugar a la extradición de Augus-
to Cauchi solicitada por la República de Italia, debido a la naturaleza
política que le asignó a los hechos respecto de los cuales se basa el
requerimiento: asociación subversiva y tenencia de explosivos y ar-
mas. Contra esa decisión el Fiscal de Cámara dedujo recurso de ape-
lación ordinario, que fue concedido (fs. 1499).
22) Que la República de Italia, en mérito del convenio suscripto el
9 de diciembre de 1987 -aprobado por nuestro país por la ley 23.719-
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solicitó la extradición del ciudadano italiano Augusto Cauchi a raíz de
haberse librado tres órdenes de ejecución de sentencias condenato-
rias dictadas en rebeldía.
El requerimiento quedó limitado en relación a dos sentencias: a) la
dictada por la Corte DiAssise DiAppello de Florencia (orden de encar-
.celamiento Nº 185/88), por la que se le impuso una pena finalmente
fijada en tres años y seis meses de reclusión, que quedó firme el 8 de
junio de 1988 (fs. 723 y 1668),b) la decretada por el mismo tribunal de
Florencia (orden de encarcelamiento Nº 229/91), por la que se lo con-
denó a la pena de dos años de reclusión "comoincremento de la pena
de la sentencia 8/6/1987", en relación al delito de asociación subversi-
va y que quedó firme el 15 de octubre de 1990 (fs. 596 y 1669).
3º) Que en el memorial presentado en esta instancia el señor Pro-
curador General cuestionó la resolución de la Cámara Federal. En lo
sustancial adujo que las conductas atribuidas a Cauchi no configuran
delitos políticos, sino comunes y que las condenas dictadas en rebel-
día no vulneran -en las particulares
circunstancias
del caso- la ga-
rantía del debido proceso.
Por su parte el defensor particular de Cauchi solicitó la confirma-
ción de la resolución del tribunal a quo, haciendo especial referencia a
la
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